Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 597/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 154/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 597/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100632
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8076
Núm. Roj: STSJ M 8076:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2015/0055455
Procedimiento Recurso de Suplicación 154/2020 M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 1183/2015
Materia: Despido
Sentencia número: 597/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 154/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EMILIO DE CASTRO MARIN en nombre y representación de D./Dña. Bárbara y otros 6, contra la sentencia de fecha 02/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1183/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Bárbara, D./Dña. Brigida, D./Dña. Carina, D./Dña. Pedro Jesús, D./Dña. Catalina, D./Dña. Abelardo y D./Dña. Consuelo frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, S.U. en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales de los trabajadores:
I. Los siete demandantes prestaban servicios para la empresa demandada Iberia Líneas Áreas de España, S.A Operadora. S.U. (en adelante IBERIA) ostentado todos ellos la categoría profesional de agentes administrativos en Aeropuerto de Sevilla, con las siguientes circunstancias laborales relativas a antigüedad y salario bruto diario prorrateado:
- DOÑA Consuelo 7.12.1990 y 106,96€ a jornada completa
- DOÑA Carina, 20.12.1979 y 106,96€
- DOÑA Bárbara, 10.09.1979 y 107,93 €
- DOÑA Brigida, 1.07.2001 y 67, 52€.
- DOÑA Catalina, 7.09.1979 y 130,47€.
- DON Pedro Jesús, 4.12.1991 y 122,18€.
- DON Abelardo, 1.01.1987 y 125,08€
II. Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior la condición de representantes legal o sindical de los trabajadores, estando afiliados al sindicato UGT, salvo la Sra. Carina y el Sr. Abelardo que lo estaban a CCOO.
III. Los representantes legales de los trabajadores en el Aeropuerto de Sevilla son los que figuran en el doc. 3 de la parte actora
SEGUNDO.- Sobre el despido y el ERE NUM000:
I. En fecha 19.10.2015 la empresa comunicó a los demandantes la extinción de la relación laboral, con efecto de esa misma data, en uso de la Resolución Complementaria dictada en fecha 8 de octubre de 2015 por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM NUM000 . La meritada misiva obra unida a la demanda y a los folios 1679 a 1691, 2694, 2727, 2768, 2788, 2791, 2833, 2863 y se da por reproducida en su integridad. La empresa entregó, el mismo día 19 de octubre de 2015, a los trabajadores cheque nominativo por importes coincidentes con los señalados en las cartas como correspondientes a la indemnización:
- Consuelo: 27.633,73€
- Carina: 38.135,55€
- Abelardo: 44.821,53€
- Pedro Jesús:44.259,56€
- Catalina: 46.474,91€
- Bárbara: 36.722,42€
- Brigida: 21.165,91€
II. Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19.10.2005 se autorizó a la demandada, sobre la base del acuerdo suscrito, con fecha 3.10.2005 entre Iberia LAE, S.A. y su Comité Intercentros y los Sindicatos UGT, CCOO, USO y ASETMA, a la extinción de las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores de su plantilla de personal de servicio de asistencia en tierra (handling), indicándose en dicha Resolución -que obra a los folios 1813 a 1830 y 2381 a 2417 y se da por reproducida en su integridad- que la empresa, a medida que vaya poniendo en práctica la autorización de extinción de relaciones laborales, prestará una vez cumplimentado el procedimiento establecido dentro de la Comisión de Seguimiento, ante la Dirección General de Trabajo la lista de trabajadores afectados por dicha extinción de contratos señalados los centros de trabajo radicados en los aeropuertos relacionados en el expediente al que pertenezcan los trabajadores, a efectos de obtener la consiguiente autorización mediante resolución complementaria
III. La autorización tenía una vigencia hasta el 31.12.2007, si bien mediante resolución complementaria de fecha 27.11.2007 se amplió hasta el plazo hasta el 31.12.2014 (doc. 7 de la parte actora y doc. 10 de la demandada).
IV. Mediante Resolución Complementaria de fecha 26 de enero de 2011 se declaró a la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, S.U. subrogada en los derechos y obligaciones derivados de la ejecución de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de octubre de 2005 que tenía contraídos la empresa subrogada Iberia LAE, S.A. en la aplicación del ERE NUM NUM000.
V. Mediante Resolución Complementaria de 28.10.2014, la Dirección General de Empleo autorizó a la empresa a prorrogar la vigencia del Expediente NUM NUM000 y de las medidas de regulación de empleo acordadas en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19.10.2005 hasta el 31.12.2017, en la citada resolución complementaria se ampliaba el plazo de la autorización de la extinción de relaciones laborales hasta el 31.12.2017, con un máximo de 1.074 trabajadores, de los que habían resultado afectados hasta un total de 117 hasta la fecha de la resolución (doc. 8 de la parte actora y doc. 11 de la demandada).
VI. Mediante Resolución Complementaria de 8.10.2015 -que responde a la solicitud presentada por la empresa el 6.10.2015- se autorizó a la empresa a proceder a la extinción de las relaciones laborales de 29 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo donde radican los aeropuertos de Sevilla y Madrid-Barajas (27 del primero y 2 del segundo). Dicha resolución obra a los folios 1809 a 1812 y 2365 a 2368, a los que se hace expresa remisión, acordándose en la misma su notificación a los interesados, algunos de los cuales, entre ellos al menos los cuatro de los demandantes que prestaban servicios en el Aeropuerto de Sevilla, presentaron recurso de alzada contra la repetida resolución. Consta que con fecha 13.11.2015 tuvo entrada ante la subdirección General de Recursos del Ministerio de empleo y Seguridad Social recurso de alzada contra la resolución complementaria de fecha 8.10.2015 (ERE NUM000) presentado por Doña Consuelo, Doña Bárbara, Doña Brigida y Don Abelardo (folios 81 a 84 y doc. 22 de la demandada)
VII. En la reunión de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000 celebrada el 6 de octubre de 2015-Acta 13/2015 y que consta a los folios 1804 a 1808 y 2359 a 2362 y que fue firmada en representación del Comité Intercentros por un total de 5 miembros, y ante la situación acontecida en el Aeropuerto de Sevilla como consecuencia de la pérdida de la licencia de Iberia para prestar el servicio de handling de rampa, por adjudicación del mismo a WFS y Aviapartner, así como la pérdida del total servicio de handling de pasaje por parte de Iberia y la captación de la actividad por las expresadas WFS y Aviapartner, todo ello con efecto de 20.10.2015, lo que determina, conforme al III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling) BOE' núm. 255, de 21 de octubre de 2014, un excedente en la dimensión de la plantilla en el Aeropuerto de Sevilla de 189 trabajadores (115 de los cuales fijos a tiempo completo) y tras haberse realizado a todos los afectados, incluidos los demandantes oferta de recolocación voluntaria a los nuevos operadores en las modalidades tanto de servicio de asistencia en rampa como a pasajeros, y aceptarse la misma por un total de 92 trabajadores con contrato fijo a tiempo completo, se Acuerda que el excedente estructural total que se genera a partir del 20.10.2015 en el Aeropuerto de Sevilla es de un total de 27 trabajadores (23 de los cuales son fijos a tiempo completo), efectuándose relación de los trabajadores excedentes, entre los que figura los demandantes-que no había interesado su recolocación en las nuevas empresas adjudicatarias del servicio de handling de pasaje al que se encontraban adscritos-. (doc. 3, 4, 6 y 8 de Iberia que contienen la oferta de recolocación voluntaria en las compañías World Flight Services, S.A. y Avianpartner en el aeropuerto de Sevilla, el modelo de solicitud de recolocación voluntaria, el acta de sorteo del proceso de subrogación (acorde con el art. 75 del Convenio) y justificante de envío a los actores de mensaje Multicanal intranet Iberia LAE que adjuntaba oferta de recolocación voluntaria )
VIII. Con fecha 26.07.2016 los aquí demandantes presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de manda de impugnación de acto administrativo en la modalidad procesal del art. 151 LRJS , interesando la anulación de la Resolución de la Secretaria de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 13.05.2016 por la que se confirma la Resolución Complementaria del Director General de Empleo de 8.10.2015 al estimar que fue dictada por órgano incompetente por razón de la materia y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (folios 1406 a 1427) Impugnación de autos Administrativas que se registraron bajo los números 233/2016 a 236/2016, acordándose la suspensión por resolución de fecha 15.09.2016, que a fecha 5.03.2018 se mantiene a la vista de las diligencias de ordenación de tal fecha que se aportan por Iberia
IX. La autoridad laboral dictó resoluciones complementarias de similar tenor a la de 8.10.2015, referentes a otros aeropuertos y que se aportan como doc. 12 a 17 por Iberia y se dan aquí por reproducidas
SEGUNDO- Sobre el ERE NUM001:
I. Por acuerdo de 13.03.2013 tras la propuesta efectuada por Don Segundo en mediación en periodo de consultas ERE NUM001, se estipula utilizar como vía extintiva, durante el período 2013-2015, los instrumentos previstos en el ERE NUM002 (cuyo acuerdo se aporta como doc. 18 por la demandada), que -se dice. Se aplicará a un mínimo de 3141 trabajadores, sin perjuicio de que dicha vía pueda utilizarse, con carácter voluntario, por encima de dicho número durante el periodo de su vigencia, prorrogándose a tal efecto la vigencia de dicho ERE NUM002 hasta diciembre de 2015, pactándose, asimismo, que los trabajadores que mantiene sus puesto de trabajo en la compañía tengan un ajuste salarial directo en las tablas vigentes, para todas las categorías y niveles profesionales, siendo el mismo para el personal de tierra de un 7% y estando prevista su aplicación durante el periodo 2013-2015, renunciando los colectivos afectados a la regularización y abono de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012 y congelándose las percepciones salariales por antigüedad y progresión durante el periodo de referencia (Doc. 9 de la parte actora y 23 de la demandada ).
Las citadas medidas afectaron a los demandantes (hecho no controvertido)
II. El citado acuerdo fue homologado en conciliación judicial ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos sobre conflicto colectivo 337/2014, habiendo sido desestimada la demanda de impugnación de conciliación promovida contra el Acuerdo por Sentencia de la Audiencia Nacional de 25.06.2015 en las actuaciones nº 81/2015. Interpuestos recursos de casación fueron desestimados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 16.02.2017 (casación nº 1/2016) ( doc. 24 a 27 de Iberia
III. Se da por reproducido el doc. 10 del ramo de prueba de la parte actora que recoge el acta 15.04.2014 para la firma del XX Convenio colectivo de tierra, en que Iberia ofrece garantía de empleo a favor de los trabajadores en situación de activo en la empresa a fecha de firma del convenio y hasta el fin de su vigencia (31.12.2017) y se compromete a no abordar extinciones contractuales del colectivo de tierra en marco de un procedimiento de Despido colectivo, sin acuerdo con la mayoría de la representación social con excepción de las que se produzcan, entre otras al amparo del ERE NUM002 y ERE NUM000 indicando 'No obstante lo anterior, los referidos compromisos no impedirán a la empresa tramitar Despido colectivos y/ o prorroga de los expedientes anteriormente referenciados, si cuenta para ello con el acuerdo de la mayoría de la representación social'
TERCERO.- Sobre el ERE NUM003:
I. Con fecha 14.07.2014, Iberia había comunicado a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas, de 1.581 trabajadores, que previamente había también comunicado a los representantes de los trabajadores, el 11.07.2014, con el correspondiente calendario de reuniones del periodo de consultas que se iniciaba en dicha fecha, adjuntando la correspondiente Memoria y documentación preceptiva, habiéndose finalmente comunicado su conclusión con acuerdo en fecha 24.07.2014. Entre las medidas acordadas, los firmantes pactaron expresamente apoderar a la empresa para que, durante el plazo de ejecución del despido colectivo, pudiera acometer las medidas de flexibilidad interna que fueran precisas para alcanzar los ahorros y eficiencias que motivaron dicha restructuración; lo que incluía la novación del contrato, la recolocación interna, la novación del contrato a tiempo parcial, el cambio de grupo profesional o la movilidad geográfica.
II. Que en el acta de acuerdo alcanzado en el ERE - que obra como doc. 20 de Iberia y 12 del ramo de prueba de la parte actora y se tiene por reproducido -se estipula la extinción colectiva de 1.427 contratos de trabajo, de los cuales. Se prevé la modalidad de bajas incentivadas, la modalidad de prejubilaciones, la modalidad de recolocación diferida, la novación de contrato estable (novación de contrato a tiempo completo a otro en que se reduce la jornada y el salario en la misma proporción, por periodos de doce meses a dos años). Se establece en una disposición final cuarta que las medidas acordadas 'resultarán compatibles con cualesquiera otras de flexibilidad interna, de carácter colectivo o individual, que como consecuencia de la aplicación proceda llevar a cabo para alcanzar la consecución de los fines previstos por las partes, y adaptar en todo caso la plantilla de la Compañía'. y una disposición final quinta. que se recoge 'Dado que la aplicación de todas las medidas previstas en el presente documento tiene carácter voluntario, y reconociendo no obstante las partes la existencia de causas para la adopción de las mismas, la Compañía, al objeto de disminuir en la medida de lo posible el impacto sobre el empleo, podrá ofertar recolocaciones en otras áreas de la Compañía, con las modificaciones que ello conlleve en las condiciones laborales de los trabajadores, entre otras: novación a contrato de trabajo a tiempo parcial, novación de contrato de trabajo con cambio de Grupo Laboral, movilidad geográfica. En los casos en los que el trabajador rechazase alguna oferta realizada en virtud de lo previsto en esta Disposición, salvo que implique movilidad geográfica, la Comisión de Seguimiento conocerá y confirmará el carácter excedente del trabajador, en cuyo caso la Compañía podrá extinguir su contrato de trabajo percibiendo el trabajador una indemnización a razón de 21 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Aquellos supuestos en los que el trabajador rechace alguna oferta que implique movilidad geográfica serán objeto de análisis por parte de la Comisión de Seguimiento'.
En el acuerdo se recogía, asimismo,: que las medidas sociales de acompañamiento, (baja incentivada, prejubilación, recolocación diferida o novación a empleo estable y otras disposiciones) se encuentran amparadas bajo el principio de adscripción voluntaria para ambas partes en virtud de criterios de selección que figuran consignados en el Documentos número 16 de entre los aportados con la documentación facilitada a la representación de los trabajadores y a la Autoridad Laboral (criterios de designación de los afectados por las extinciones de sus contratos, según documental obrante en autos que se dan por reproducidos) así como en los Anexos indicados anteriormente- con la salvedad referida al colectivo de Tierra acerca de la posibilidad de adscripción forzosa en los términos que se describen en el Anexo 1 (en el que se encuentra la DF5). Dichos criterios han sido analizados y acordados por ambas partes.
III. Impugnado el despido colectivo por el Sindicado Comisión de Trabajadores Asamblearios y CGT Confederación General de Trabajadores, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, el 9.12.2014 , por la que se estima la pretensión subsidiaria de la demanda de CGT y declara injustificada la decisión empresarial de prolongar la ejecución del despido colectivo más allá del día 31.12.15, declarándolo justificado en todo lo demás. Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Casación que se resolvió por Sala 4ª Pleno, en Sentencia de 24-11-2015, reo. 154/20 15 considera que la prolongación del periodo de ejecución de las medidas extintivas no quiebra radicalmente la relación entre la actualización de la causa y la ejecución de la medida no existe base para entender que la prolongación del periodo de ejecución de las medidas extintivas hasta el 31-12-2017 quiebre radicalmente la relación entre la actualización de la causa y la ejecución de la medida. (documento 21 (folios 2525 a 2542) de la demandada que se dan por reproducidos).
IV. Se dan por reproducidas las actas de la subcomisión de seguimiento del ERE NUM003 que se aportan por la actora como doc. 13 a 16 y las solicitudes de bajas incentivadas y prejubilaciones presentadas por los actores y que obran como doc. 21 a 26 de igual ramo probatorio. Igual que las denegaciones de bajas incentivadas que aporta Iberia como doc. 29
V. Por acuerdo de 2.02.2016 se convenio la externalización de las funciones de venta de billetes entre otros en el Aeropuerto de Sevilla. Los trabajadores Julieta y Leocadia, debían comunicar de conformidad al acuerdo su opción entre tres posibilidades a) prestar servicios como Account Manager si reunía el perfil), b)solicitar baja incentivada en las condiciones del ERE NUM003 o c) quedar adscritas a gerencia de Atención al Pasajero del Aeropuerto de Adolfo Suarez Madrid Barajas, ambas optaron por la opción b ( folios 2680 a 2638)
VI. Don Arturo que tenía contrato de directivo en Iberia de fecha 1.11.2008 novó su contrato en fecha 1.11.2015 pasando a realizar funciones de Responsable Aeropuerto Santiago de Compostela (folios 2632 a 2635)
VII. Don Benito suscribió novación contractual el 9.12.2014, pasando a realizar funciones de Responsable Producción del Aeropuerto y en 2015 como Responsable Aeropuerto Jerez -Badajoz( folios 2636 a 2640 y 2653)
CUATRO.- Sobre la causa de despido de los demandantes
I. Iberia perdió la licencia para prestar servicios de handling tanto de rampa como de pasaje en el Aeropuerto de Sevilla, servicios que pasó a prestarse por las compañías WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, S.A. y AVIAPARTNER con fecha 20.10.2015, comprometiéndose las nuevas compañías por acuerdo de fecha 29.09.2015 a aplicar en su totalidad del Convenio del Sector Handling. El acta de acuerdo obra a los folios 2350 a 2355 y se da por reproducida. También se da por reproducido el doc. 61 de la demandada
II. Obra en autos pliego de condiciones de prestación a terceros de los servicios de asistencia tierra en las categoría de rampa en el Aeropuerto de Sevilla en el Expediente NUM004, los contratos suscritos por Aena y las adjudicatarias del Expediente DEA NUM004 y modificaciones acordadas a los contratos iniciales de adjudicación del citado expediente ( folios 1438 a 1506 presentados por la demandada a requerimiento de la actora, sin que el citado requerimiento contemplara la documentación relativa al pesaje en Aeropuerto.
III. Se dan por reproducidos las ofertas de empleo que aporta la actora como doc. 28.
QUINTO.- Formalidades del procedimiento y proceso La actora presenta papeleta de conciliación por despido el 17.11.2015 celebrándose el acto de conciliación el 3.12.2015 con el resultado de sin efecto (folio 22) no constando al tiempo de la celebración acuse de recibo de la citación a la empresa. Se presentó demanda en fecha 3.12.2015 que turnada a este Juzgado tuvo entrada el 7.12.2015.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la excepción de falta de competencia funcional invocada por la demandada, y desestimando como DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Consuelo, DOÑA Carina, DOÑA Bárbara, DOÑA Brigida, DOÑA Catalina, DON Pedro Jesús y DON Abelardo, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA S.U., debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, si bien procede CONDENAR a la empresa demandada a abonar a los demandantes que se relacionan a continuación, en concepto de diferencias de indemnización, las siguientes cantidades:
- Consuelo: 197,87€
- Carina: 370,05€
- Abelardo: 207,27€
- Catalina: 494,29€
- Bárbara: 2.132,38€'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Bárbara, Dña. Brigida, Dña. Carina, D. Pedro Jesús, Dña. Catalina, D. Abelardo y Dña. Consuelo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/06/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad en autos núm. 1.183/2015, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de los demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193,b) y c) de la LRJS, alegando diez motivos de recurrir:
En el primero interesa la adición al contenido del hecho probado primero de la resolución impugnada del siguiente párrafo:
"'I. Los siete demandantes prestaban servicios para la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S.U. (en adelante IBERIA) en Aeropuerto de Sevilla, cuatro de ellos, -, , Dª Consuelo, Dª Carina, Dª Bárbara y Dª Brigida -, clasificados funcionalmente como 'agentes administrativos', los otros tres actores, - Dª Catalina, D. Pedro Jesús y D. Abelardo-, clasificados funcionalmente como 'técnicos administrativos', con las siguientes circunstancias laborales relativas a antigüedad y salario bruto diario prorrateado...'"
En el segundo interesa la modificación por supresión del apartado VII del hecho probado segundo de la sentencia impugnada para 'que se suprima esa afirmación de la pérdida del handling 'pasaje' en el referido Hecho probado al no responder a la realidad, debiendo quedar el Hecho Segundo.- Sobre el despido y el ERE NUM000, en su apartado VII redactado de la siguiente manera:
'En la reunión de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000 celebrada el 6 de octubre de 2015 Acta 13/2015 y que consta a los folios 1804 a 1808 y 2359 a 2362 y que fue firmada en representación del Comité por un total de 5 miembros, y ante la situación acontecida en el Aeropuerto de Sevilla como consecuencia de la pérdida de la licencia de Iberia para prestar el servicio de handling de rampa, por adjudicación del mismo a WFS y Aviapartner, y la captación de la actividad por las expresadas WFS y Aviapartner, ...'"
En el tercero interesa la supresión del contenido del hecho probado que por error se fija en la sentencia con el ordinal CUARTO tras repetir el SEGUNDO, por lo que realmente debe ser el QUINTO, de determinada afirmación sobre la causa del despido de los demandantes en su apartado I, para el que propone la siguiente redacción:
"'I. Iberia perdió la licencia para prestar servicios de handling de 'rampa' en el Aeropuerto de Sevilla, servicios que pasó a prestarse por las compañías WORLWIDE FLIGHT SERVICES, S.A. y AVIAPARTNER con fecha 10.10.2015, comprometiéndose las nuevas compañías por acuerdo de fecha 29.09.2015 a aplicar en su totalidad del Convenio del Sector Handling. El acta de acuerdo obra a los folios 2350 a 2355 y se da por reproducida. También se da por reproducido el doc. 61 de la demandada'"
En el cuarto interesa que se modifique el contenido fáctico del Fundamento de Derecho Cuarto, penúltimo párrafo de la sentencia impugnada en el que 'afirma SSª lo siguiente: '... Las medidas complementarias de ambos EREs (2005/2014) eran las mismas: bajas incentivadas, recolocaciones diferidas, novaciones contractuales, y ambos se basaban en la voluntariedad, no siendo aplicable a los demandantes el ERE de 2014 que obedecía no solo a causas productivas sino también económicas y organizativas...'.'
En su lugar propone que quede redactado de la siguiente manera:
"'... Las medidas complementarias de ambos EREs (2005/2014) no eran las mismas, consistiendo las del ERE del 2014 en, primero, bajas incentivadas para los menores de 58 años, -con una indemnización de 35 (30) y un mínimo de 12 mensualidades-, segundo, prejubilaciones para los que tuvieran cumplida la edad de 58 años, -con importantes complementos de la prestación de desempleo hasta la edad de 65 años y el pase a jubilación en función de la edad de extinción con 58, 59 o 60 o más años, incluyendo cotizaciones por la Empresa al Fondo Social de Tierra y al Concierto Colectivo de vida y disfrute del régimen de billetes-, tercero, en recolocaciones diferidas, y, cuarto, novaciones contractuales, todas ellas basadas en la voluntariedad, siendo aplicable a los demandantes el ERE de 2014 que obedecía no solo a causas productivas sino también económicas y organizativas. Por el contrario, la aplicación del ERE NUM000 a los actores, de carácter forzoso en el supuesto de ser considerados como excedente estructural, conllevaba el abono de una indemnización de 21 días por año trabajado, con el máximo de una anualidad...'.'
En el quinto alega la ' INFRACCIÓN DE LO PREVENIDO EN EL ART. 122 2 B ) EN RELACIÓN EN EL ART. 124. 13 A) 3ª DEL LA LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE , DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, POR INFRACCIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EN RELACIÓN CON LO PREVENIDO EN EL ART. 51.2 DEL MISMO CUERPO LEGAL Y SU NORMATIVA DE DESARROLLO, EN LO QUE SE REFIERE A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LA MEDIDA POR VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA CORRECTA TRAMITACIÓN DEL DESPIDO COLECTIVO EFECTUADO EN LA PERSONA DE LOS ACTORES A FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015.'
En el sexto alega 'INFRACCIÓN DE LO PREVENIDO EN EL ART. 122 2 B) EN RELACIÓN EN EL ART. 124. 13 A) 3ª DE LA LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE, DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, EN RELACIÓN CON LA INFRACCIÓN DEL ART. 51. 2 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EN RELACIÓN CON EL ART. 41.4 DEL MISMO CUERPO LEGAL, DADA LA ABSOLUTA FALTA DE LEGITIMACIÓN NEGOCIAL DE LOS FIRMANTES DEL ACUERDO DE 6 DE OCTUBRE DE 2015 POR EL QUE, A MODO DE ACUERDO ALCANZADO EN PERÍODO DE CONSULTAS, SE SOLICITÓ A LA AUTORIDAD LABORAL QUE DICTARA RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA PARA LA APLICACIÓN A LOS ACTORES DEL ERE NUM000'
En el séptimo alega 'INFRACCIÓN DE LO PREVENIDO EN EL ART. 2 N) DE LA LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE , DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 151 Y 8 DE LA LEY RITUAL, A SU VEZ, EN RELACIÓN CON LA DT 4ª APARTADO PRIMERO DEL CITADO TEXTO LEGAL, Y DE CONFORMIDAD CON EL CRITERIO MANTENIDO EN AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2013, EN RECURSO 1/2013, EN CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRA LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, CRITERIO CONFIRMADO EN SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, EN RECURSO 106/2015 .'
En el octavo alega ' INFRACCIÓN DE LO PREVENIDO EN EL EN EL ART. 122 2 A ) EN RELACIÓN EN EL ART. 124. 13 A) 3ª DE LA LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE , DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, EN RELACIÓN CON EL PRIMER INCISO DEL ART 14 DE LA CONSTITUCIÓN, VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 6.4 Y 7.2 DEL CÓDIGO CIVIL , AL ENTENDER QUE EL TRATO DIFERENCIADO CONFERIDO A LOS ACTORES RESPONDE A UNA ACTUACIÓN EMPRESARIAL EN FRAUDE DE LEY Y ABUSO DE DERECHO, CONDUCTA VULNERADORA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ART. 14 CE QUE SE DEBE PONER EN RELACIÓN CON EL ACUERDO COLECTIVO DEL PERSONAL DE TIERRA DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, POR LA QUE SE ACORDABA UNA GARANTÍA DE EMPLEO A FAVOR DE LOS TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE ACTIVO EN LA EMPRESA A LA FIRMA DEL XX CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL DE TIERRA Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017, CON LA CONTRAPRESTACIÓN DE LA PUESTA EN MARCHA DE FUTURO ERE - FINALMENTE EL 187/2014- BASADO EN EL PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD DE LAS SALIDAS, TODO ELLO EN RELACIÓN CON EL ACUERDO COLECTIVO DE FECHA 24 DE JULIO DE 2014 POR EL QUE SE CIERRA CON ACUERDO EN EL PERÍODO DE CONSULTAS EL ERE NUM003, CON DENEGACIÓN DE LA APLICACIÓN A LOS ACTORES DE LAS MEDIDAS PACTADAS EN SU PLAN SOCIAL DE ACOMPAÑAMIENTO, LO QUE EXPRESAMENTE CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO DEL ART. 14 CE POR INFRACCIÓN DE LO PREVENIDO EN EL TÍTULO III DEL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 37 Y 28 CE , DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 1 A 4 Y SS DEL XX CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA , LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA OPERADORA, S. UNIPERSONAL, PUBLICADO EN EL BOE Nº 124, DE 22 DE MAYO DE 2014'
En el noveno alega 'INFRACCIÓN DE LO PREVENIDO EN EL ART. 51 APARTADO 1, DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, AL NO RESULTAR APLICABLE AL SUPUESTO DE AUTOS LA CAUSA EXTINTIVA QUE DIO LUGAR A LA TRAMITACIÓN DEL ERE NUM000 CONSISTENTE EN LA LIBERALIZACIÓN DEL SECTOR DE HANDLING, VULNERÁNDOSE EL PRINCIPIO DE ACTUALIDAD DE LA CAUSA AL DIFERIRSE DE MANERA ARTIFICIAL EN FRAUDE DE LEY Y ABUSO DE DERECHO LA EJECUCIÓN EN EL TIEMPO DEL ERE NUM000 MÁS DE DIEZ AÑOS DESDE SU EFECTIVA NEGOCIACIÓN'
En el décimo alega ' INFRACCIÓN DE LO PREVENIDO EN EL ART. 51 APARTADO 1, DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, POR NO EXISTIR CAUSA PARA EL DESPIDO DE LOS DEMANDANTES, AL NO RESULTAR APLICABLE A LOS ACTORES LA PÉRDIDA DEL SERVICIO DE HANDLING RAMPA TRAS ADJUDICACIÓN DE CONCURSO POR AENA A NUEVOS OPERADORES AL ESTAR ENCUADRADOS EN EL GRUPO PROFESIONAL DE 'ADMINISTRATIVOS' Y NO ENCONTRARSE ENTRE LAS FUNCIONES CONTRATADAS EN LOS NUEVOS CONTRATOS LAS DEL HANDLING 'PASAJE' DESEMPEÑADAS POR LOS ACTORES.'
SEGUNDO.-Con fecha 22.03.2019, presentó escrito la Letrada de la empresa demandada impugnando el recurso de suplicación referido en base a los MOTIVOS que en el mismo se exponen, incluyendo la CUESTIÓN PREVIA, que se dan por reproducidos íntegramente.
De dicho escrito se acordó mediante Diligencia de Ordenación de la Letrada de esta Sección 2ª de la Sala de lo Social, en fecha 31 de julio de 2019, dar traslado a la parte recurrente debido a que ' Habiéndose formulado alegaciones en el/los escritos de impugnación presentado/s por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA respecto a la inadmisibilidad del recurso o los motivos del art. 197.1 L.R.J.S ., dese asimismo traslado a las demás partes para que en el plazo de dos día, a contar desde la recepción de esta resolución, puedan presentar alegaciones al respecto'.
Con fecha 13.09.2019 se presentó escrito por el Letrado de los demandantes formulando las ALEGACIONES que sobre la cuestión previa expone en el mismo que se dan por reproducidos íntegramente.
TERCERO.-Habiéndose propuesto en el escrito de impugnación del recurso de suplicación por la Letrada de la empresa demandada a modo de CUESTIÓN PREVIA de orden público procesal la relativa a la competencia funcional del Juzgado de lo Social que fue alegada en el juicio oral y ha sido desestimada en la sentencia recurrida, al considerar que es competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, debe resolverse en primer lugar porque de ser estimada impediría entrar a conocer y resolver los motivos de recurrir interpuesto por la vía de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS al no ser éste el órgano judicial competente. A este propósito hay que acudir en primer lugar al contenido del suplico de la demanda que define el objeto litigioso.
En la demanda se interesa que se declare la nulidad ó, subsidiariamente, la improcedencia de los despidos que alegan los demandantes haber sido objeto por parte de la empresa demandada a raíz de la comunicación que les hizo el 19.10.2015, de la extinción de sus respectivas relaciones laborales 'en uso de la Resolución Complementaria dictada en fecha 8 de octubre de 2015 por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM NUM000 .' 'La empresa entregó, el mismo día 19 de octubre de 2015, a los trabajadores cheque nominativo por importes coincidentes con los señalados en las cartas como correspondientes a la indemnización:'
Asimismo, ' VI. Mediante Resolución Complementaria de 8.10.2015 -que responde a la solicitud presentada por la empresa el 6.10.2015- se autorizó a la empresa a proceder a la extinción de las relaciones laborales de 29 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo donde radican los aeropuertos de Sevilla y Madrid-Barajas (27 del primero y 2 del segundo). Dicha resolución obra a los folios 1809 a 1812 y 2365 a 2368, a los que se hace expresa remisión, acordándose en la misma su notificación a los interesados, algunos de los cuales, entre ellos al menos los cuatro de los demandantes que prestaban servicios en el Aeropuerto de Sevilla, presentaron recurso de alzada contra la repetida resolución. Consta que con fecha 13.11.2015 tuvo entrada ante la subdirección General de Recursos del Ministerio de empleo y Seguridad Social recurso de alzada contra la resolución complementaria de fecha 8.10.2015 (ERE NUM000) presentado por Doña Consuelo, Doña Bárbara, Doña Brigida y Don Abelardo'
También consta en el hecho probado segundo, párrafo VIII, de la sentencia del Juzgado de lo Social que 'VIII. Con fecha 26.07.2016 los aquí demandantes presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de manda de impugnación de acto administrativo en la modalidad procesal del art. 151 LRJS , interesando la anulación de la Resolución de la Secretaria de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 13.05.2016 por la que se confirma la Resolución Complementaria del Director General de Empleo de 8.10.2015 al estimar que fue dictada por órgano incompetente por razón de la materia y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (folios 1406 a 1427) Impugnación de autos Administrativas que se registraron bajo los números 233/2016 a 236/2016, acordándose la suspensión por resolución de fecha 15.09.2016, que a fecha 5.03.2018 se mantiene a la vista de las diligencias de ordenación de tal fecha que se aportan por Iberia'
De lo acabado de referir se deduce que en el litigo confluyen la demanda que ha dado origen a este procedimiento sobre el despido nulo ó improcedente de los siete demandantes que venían prestando sus servicios profesionales, para IBERIA Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora S.U. (en adelante IBERIA), en calidad de Administrativos en las instalaciones del aeropuerto de Sevilla; y la impugnación del acto administrativo que es el objeto de la demanda presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 26.07.2016 por los mismos demandantes que en este procedimiento, interesando la anulación de la resolución de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 13.05.2016, por la que se confirmó la Resolución Complementaria del Director General de Empleo de fecha 08.10.2015, por estimar que fue dictada por órgano incompetente por razón de la materia y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. En la referida Resolución Complementaria de 8.10.2015 se autorizó a la empresa a proceder a la extinción de las relaciones laborales de 29 trabajadores de su plantilla pertenecientes los centros de trabajo donde radican los aeropuertos de Sevilla y Madrid-Barajas (27 de primero y 2 del segundo) a los que se hace expresa remisión. Entre los 27 afectados, que prestaban sus servicios en el aeropuerto de Sevilla están los siete demandantes en este procedimiento a los que la empresa demandada notificó la extinción de sus respectivas relaciones laborales, que los actores consideran que fueron constitutivas de despidos nulos ó, subsidiariamente improcedentes. También se ha hecho expresa alusión en el apartado VII del hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado a la situación en el aeropuerto de Sevilla como consecuencia de la pérdida de la licencia de IBERIA, S.A.U., para presentar el servicio de handling en la rampa y del pasaje que le causó un excedente de plantilla de 189 trabajadores en ese aeropuerto a los que ofreció, incluidos los ahora demandantes, la recolocación voluntaria que éstos no aceptaron.
De lo acabado de manifestar se observan dos circunstancias con efectos procesales sobre este litigio que son las siguientes:
A) Los demandantes prestaban sus servicios profesionales en el aeropuerto de Sevilla para IBERIA, S.A.U. que tiene centros de trabajo repartidos por todo el territorio nacional.
B) Las extinciones de sus relaciones laborales que le fueron comunicadas por la empresa demandada en fecha 19.10.2015, se basa en la Resolución Complementaria de 8.10.2015, así como en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19.10.2015 que autorizó el acuerdo suscrito entre la empresa demandada y su Comité Intercentros, el día 3.10.2015, para la amortización de 1.074 trabajadores de la plantilla del personal de servicios de asistencia en tierra (hadling).
Al estar impugnada esta resolución administrativa en la que se basó la empresa demandada para decidir la extinción de las relaciones laborales, de los demandantes en este litigio ante la Audiencia Nacional, depende directamente su calificación como extinción o despido de lo que se resuelva sobre la mencionada Resolución administrativa que si se confirma tendrá como consecuencia directa la ratificación de las extinciones de las relaciones laborales de los actores por la causa aprobada y autorizada legalmente que motivó el ERE. Lo que dejaría sin objeto este litigio.
Al estar el centro de trabajo de los actores en Sevilla y tener la empresa demandada centros de trabajo repartidos por todo el territorio nacional donde podían ser recolocados los trabajadores del hadling del aeropuerto de Sevilla y haber afectado el ERE a 1.074 trabajadores de los servicios de tierra de IBERIA, S.A.U., lo que incluye no sólo a los del aeropuerto de Sevilla también, entre otros, a los del aeropuerto de Madrid-Barajas, la excepción interpuesta por la empresa demandada de incompetencia funcional del orden jurisdiccional social, ya resuelta negativamente por esta Sala en su sentencia de 20 de junio de 2018, a su vez obliga a pronunciarse por este Tribunal sobre el Órgano judicial competente para conocer de esta demanda de los del orden jurisdiccional Social. Cuestión que viene regulada, en primer lugar, en el artículo 2.n) de la LRJS, que otorgó a este orden jurisdiccional social la competencia objetiva para conocer y resolver sobre las impugnaciones de actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, en este caso la Resolución de fecha 08.10.2015, anteriormente mencionada, que es la causa esencial de la subsiguiente calificación de las extinciones de los contratos de trabajo delos demandantes como ya se ha argumentado. Norma competente que puesta en relación y complementada con la contenida en el artículo 8.1 y 2 de la LRJS, se llega a la conclusión de que es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competente para conocer del litigio planteado en la demanda que ha dado origen a este procedimiento. Por lo que, como acertadamente se alega en el escrito de impugnación del recurso de suplicación a modo de cuestión previa:
'la falta de competencia se evidencia por la existencia de siete procedimientos promovidos por cada uno de los hoy recurrentes ante la propia Audiencia Nacional, en los que están impugnando igualmente la resolución de 8 de octubre de 2015 de la Dirección General de Trabajo, como se recoge en el hecho probado segundo, apartado VIII, de la sentencia de instancia, procedimiento que sigue vivo, como los propios recurrentes admiten en su escrito de formalización.
Ello evidencia, como decimos, no solo la incompetencia funcional alegada, sino la existencia de una duplicidad de acciones, que, objetivamente, y dicho sea en los más estrictos términos de defensa, da lugar a una situación de abuso o fraude procesal. Y es que, como indica la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su sentencia nº 154/2014, de 24 septiembre (AS 2337), señala que, a tenor del artículo 151.11 de la Ley 36/2011 'la sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo. Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza. En cualquiera de los casos anteriores, el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art. 123 de esta Ley ..'
Consecuentemente, entendemos que debe apreciarse la existencia de la falta de competencia funcional alegada'
Argumentos jurídicos que deben ser aplicados y, en consecuencia, debe ser declarada la falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer y resolver la demanda que ha dado origen a este procedimiento. Lo que, a su vez, impide conocer a este Tribunal de los demás motivos del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declara y declaramos la incompetencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer y resolver la demanda que ha dado origen a este procedimiento por lo que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad en autos núm. 1.183/2019, dejándola sin efecto y, en su lugar, declarando la incompetencia funcional del citado órgano judicial, del Juzgado de lo Social, debemos anular y anulamos la resolución del Juzgado de lo Social y abstenernos de conocer y resolver el objeto de este litigio, a favor del órgano judicial de este orden jurisdiccional Social competente por razón de la materia litigiosa.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0154-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0154-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

