Sentencia SOCIAL Nº 597/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 597/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 84/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 597/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100598

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9627

Núm. Roj: STSJ M 9627:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.092.00.4-2017/0001243

Procedimiento Recurso de Suplicación 84/2020

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: DEMANDA 576/17

RECURRENTE/S: Dª Almudena

RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, GLOBAL LEIVA SLU, D./Dña. Carlos José, ADMINSITRADOR CONCURSAL, FAR EAST FASHION TRADING LIMITED, DESPACHO DE ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES SLP, D./Dña. Carlos Francisco, D./Dña. Luis Carlos , D./Dña. Berta, D./Dña. Jesus Miguel, AC MODUS LIMITED, FAWAZ ABDULAZIZ AL HOKAIR CO y FAR EAST FASHION DESIGN SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a catorce de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 597

En el recurso de suplicación nº 84/20interpuesto por la Letrada Dª VIRGINIA LETICIA ARRIBAS ARRANZ en nombre y representación de Dª Almudena, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha 14 DE MAYO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 576/17 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES , se presentó demanda por Dª Almudena y FONDO DE GARANTÍA SALARIALcontra, GLOBAL LEIVA SL, Y OTROSen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Auto en 14 DE MAYO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la defensa de Doña Almudena contra el auto de 6 de junio de 2018 , confirmando la resolución recurrida.'

SEGUNDO.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª Almudena, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y el Administrador Concursal de GLOBAL LEIVA SLU. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social dictó auto el 6-06-2018 declarando la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda interpuesta por Dña. Almudena, considerando que la competencia recae sobre el Juzgado de lo Mercantil núm. º 1 de Toledo. Tal pronunciamiento, recurrido en reposición, se confirmó por nuevo auto de 14-05-2019, frente al que la parte actora formula recurso de suplicación.

Plantea la demandante un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que cita como norma infringidas los arts. 6 de este último Texto Procesal y 24 de la CE. Se funda la recurrente en que nos hallamos ante un despido individual, no colectivo, cuyo objeto reside en el enjuiciamiento de las causas del despido, teniendo en cuenta que, según entiende aquella, existen diversas empresas implicadas en la extinción contractual impugnada, y una sola- GLOBAL LEYVA S.L- la que fue declarada en concurso de acreedores, circunstancia por la que la competencia para el conocimiento y resolución del asunto incumbe a la Jurisdicción Social. Se indica que el empleador verdadero ha sido Fawaz Abdulaziz Alhokair &Company, quien en la explotación del negocio utilizó como sociedad instrumental a Global Leyva S.L.

Cuestión idéntica a la suscitada ahora se ha resuelto por esta misma Sección de Sala en sentencia de 16-12-2019 (rec. 654/2019) que declara:

(...)

Las demandas individuales se dirigen en el presente caso contra diferentes empresas y personas físicas, tras haber sido declarada en concurso exclusivamente GLOBAL LEIVA, S.L, indicándose que el verdadero empleador de los actores es el grupo Al Hokair, encabezado, se dice, por la empresa Fawaz Abdulaziz Al Hokair, y que las causas económicas y organizativas alegadas en la carta de despido no son ciertas, pues el empresario referido no ha tenido pérdidas-habiendo generado beneficios- siendo en consecuencia competente el Juzgado de lo Social para el conocimiento del asunto.

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Toledo autorizó la extinción de los contratos de trabajo del personal perteneciente a Global Leiva, S.L en auto de 27-2- 2017 , que es firme, estando la pretensión ahora articulada referida a que los efectos del despido colectivo se han extender de forma solidaria a todos los componentes del grupo patológico de empresas, de forma solidaria, al ser incorrectos los datos económicos reflejados en la carta de despido, que no refleja los del grupo.

El debate planteado está resuelto en la STS de 8-3-2018 (rec. 1352/2016 ) que declara:

(...)

2. Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art. 64 LC, a cuyo tenor, 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.

3. Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por el juez del concurso puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados, como aquí se pretende- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC .

4. Como poníamos de relieve en la STS/4ª/Pleno de 21 junio 2017 (RJ 2017, 3072) (rec. 18/2017 ), este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo.

En efecto, tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1847, 2133) , el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez 'la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'.

Supone ello que la cuestión que ahora se plantea por la representación de los trabajadores pudo -y debió- ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto -o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello'.

Esta Sala y Sección se pronunció así en sentencia de 18 de septiembre de 2017 (rec. 609/2017 ):

'El planteamiento del motivo parece descansar en una pretendida equivalencia entre la decisión empresarial de despido colectivo y el auto judicial de despido colectivo concursal, de tal forma que, así como tras la decisión colectiva empresarial se producen los despidos individuales que pueden ser impugnados por diferentes motivos, así la comunicación de la empresa dando traslado de la decisión judicial también podría ser impugnada en proceso de despido que debe ser tramitado ante la jurisdicción social, alegando cuestiones no ventiladas ante el Juzgado de lo Mercantil. Pero no existe tal paralelismo. La decisión - auto - del Juez de lo Mercantil acuerda directamente los despidos de los trabajadores afectados y resuelve sobre su procedencia, como se desprende del art. 64.7 LC (RCL 2003, 1748) : 'Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral' . No autoriza al empresario concursado a despedir, sino que decide, en su caso, los despidos, conforme a la legislación laboral. Si el Juzgado de lo Mercantil resuelve la extinción de las relaciones laborales con establecimiento de las indemnizaciones oportunas, no es posible cuestionar dicha decisión alegando ante otra jurisdicción que esos mismos despidos son improcedentes o nulos

(...)

Como ya se dijo en sentencia de esta misma Sala y sección de 26-5-14 rec. 260/14 (JUR 2014, 231384) , no existe una tercera vía procesal de impugnación de lo resuelto por el juez de lo Mercantil según la cual - como pretenden las recurrentes - sea posible impugnar por vía de despido individual ante el Juez de lo Social el despido decidido colectivamente por el juez del concurso' .

Resumiendo cuanto antecede: La decisión de despido colectivo adoptada por la empresa, bien previo acuerdo con la representación de los trabajadores bien de modo unilateral, da lugar a la extinción contractual de los trabajadores afectados y éstos pueden impugnar esa decisión a través de la modalidad procesal de despido objetivo. Por el contrario, el auto del juzgado de lo mercantil que autoriza un despido colectivo de una empresa en concurso no supone la autorización para que ésta despida, sino que es el propio auto judicial quien adopta esta medida, de forma que su impugnación debe hacerse ante ese mismo órgano, pues la empresa se limita a materializar esa decisión judicial y ese acto empresarial no es atacable como si de un despido objetivo se tratase.

QUINTO

- El criterio que se acaba de exponer es el que debemos aplicar para resolver el recurso que ahora pende ante este Tribunal. El recurrente está incluido entre los trabajadores cuya extinción contractual se ha acordado por auto del juzgado de lo mercantil y ya no es precisa ninguna otra decisión para poner fin a su relación laboral. Por consiguiente, la vía para dejar sin efecto esa extinción solo puede consistir en impugnar esa decisión judicial.

De otro modo se podría generar una situación en la que el Sr. Eliseo percibiera la indemnización consiguiente al fin de su relación laboral acordada por mandato del auto de lo juzgado de lo mercantil de despido colectivo y, al mismo tiempo pretendiera mantener viva esa relación laboral sobre la base de que la empresa concursada respecto a la cual se había decidido la extinción no era en realidad su empleadora, sino el grupo de empresas a efectos laborales del que aquélla formaba parte. No siendo esto posible, hemos de estimar el recurso presentado contra el auto del juzgado de lo mercantil referencia'.

Téngase en cuenta que en el procedimiento actual no se reclama el pago de cantidad, por indemnización o salarios adeudados, como acontece en la STS de 25- 9-2019 (rec. 1658/2017 ) o de esta misma Sección de Sala, de 9-9-2019 (rec. 351/2019 ) que atribuyó la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la acción de cantidad, derechos e intereses, remitiendo en lo demás a la parte actora al Juzgado de lo Mercantil. Se pide que la declaración extintiva se extienda también a otras empresas no concursadas en razón de las consideraciones antes referidas'.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 25-10-2019 (rec. 381/2019) en la que se declara:

(...)

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 8-2 y 64 de la Ley Concursal .

Se señala al respecto que lo aquí ejercitado no es una acción de impugnación colectiva del auto extintivo, para lo cual carecerían de legitimación activa los trabajadores individualmente afectados, sino que se trata de acciones individuales de los trabajadores, aunque ejercitadas de manera plural, conjunta o acumulada.

Además, se indica que las acciones por despido ejercitadas conjuntamente por los trabajadores no se dirigen solamente frente a la empresa concursada (empleadora 'formal' de éstos), sino que se dirige también frente a otras personas físicas o jurídicas, a quienes se codemanda por entender que concurren razones justificadas para considerarlos responsables solidarios.

Pues bien, la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto la sentencia de marzo 2018, recaída en rec 1352/2016 , y las en ella mencionadas, en el sentido de que 'Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art. 64 LC, a cuyo tenor, 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales. Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.

Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por el juez del concurso puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados, como aquí se pretende- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC .

Como poníamos de relieve en la STS/4ª/Pleno de 21 junio 2017 (RJ 2017, 3072) (rec. 18/2017 ), este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo.

En efecto, tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1847, 2133) , el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez 'la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'.

Supone ello que la cuestión que ahora se plantea por la representación de los trabajadores pudo -y debió- ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto -o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello-.

En consecuencia, carecía el Juzgado de instancia de competencia para conocer de la demanda y, por ello, la sentencia recurrida (JUR 2016, 59661) no aplicó la doctrina correcta cuando revoca el Auto de dicho órgano, sin perjuicio de la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para conocer el eventual recurso de suplicación que, en su caso, pudiere formularse frente a la resolución del juez de lo mercantil del incidente concursal laboral que se le pudiere plantear'.

Por tanto, se desestima el motivo, pues las cuestiones que quieren plantearse ante el orden jurisdiccional social en un procedimiento por despido deben hacerse valer, en su caso, ante el juzgado de lo mercantil, el cual tiene competencia objetiva para apreciar la posible existencia de un 'grupo de empresas patológico' con responsabilidad solidaria, y a tal fin deberían ser llamadas al procedimiento concursal las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales se predique la existencia de responsabilidad solidaria.

Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder en relación con los artículos 2-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el artículo 1, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores .

Se alega al respecto que la verdadera empleadora de los actores no sería la empresa concursada, sino otra entidad.

Pues bien, ya hemos señalado en el motivo anterior que, con arreglo a la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la STS de 8 marzo 2018 (rec 1352/2016 ) así como las en ella citadas, la eventual existencia de un posible 'grupo de empresas patológico' del que se derive la responsabilidad laboral solidaria debe plantearse ante el juzgado de lo mercantil que conoce del procedimiento concursal.

Tanto la representación de los trabajadores, como asimismo los trabajadores individualmente considerados, pueden alegar ante el juzgado de lo mercantil, ya sea en el trámite del despido colectivo concursal, o bien en el incidente concursal en materia laboral, la existencia de otras posibles entidades responsables solidarias, teniendo por tanto el juez de lo mercantil que conoce del concurso competencia objetiva o material para apreciar la posible existencia de un 'grupo de empresas patológico', con eventual responsabilidad solidaria, en cuyo caso las posibles sociedades corresponsables deberían ser llamadas al procedimiento concursal tramitado ante el juzgado de lo mercantil.

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega 'error en la apreciación de las acciones interpuestas', sin cita normativa concreta, y reiterando al respecto que el verdadero empleador de los actores no sería la empresa demandada, sino un grupo empresarial que no habría tenido pérdidas económicas en los últimos periodos.

Deben reiterarse al respecto las consideraciones expuestas en los motivos anteriores, reiterándose en que la posible existencia de un 'grupo de empresas patológico', con eventual responsabilidad solidaria de sus integrantes, debe hacerse valer ante el juzgado de lo mercantil que ha conocido del despido colectivo concursal, ya sea en el marco de dicho despido colectivo por los representantes de los trabajadores, o bien por los trabajadores individualmente considerados dentro del incidente concursal en materia laboral a tramitar por el juez de lo mercantil ante el que se sustancia el concurso.

Así lo tiene señalado del Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 8 marzo 2018, recaída en rec 1352/2016 , así como en las ellas mencionadas.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia'.

Las razones expuestas respecto de los recursos resueltos en los aludidos precedentes deben ser aplicadas en el presente caso para desestimar el recurso y confirmar el auto impugnado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Almudena contra Auto dictado el 14-05-2019-que confirmó el dictado el 06/06/2018- por el Juzgado de lo Social número 01 de Móstoles, en autos 576/2017, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0084/20que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 84/20), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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