Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 597/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4164/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 597/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101370
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2402
Núm. Roj: STSJ CAT 2402:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mm
En Barcelona a 2 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Flora y CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 27 de enero de 2020 dictada en el procedimiento nº 62/2019 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
'Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Flora frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. SME, declaro la improcedencia del despido de la trabajadora y condeno a la referida empresa a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución, opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido a razón de un salario diario de 50,75 euros, o por la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 9.071,56 euros; con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna en el referido plazo, se considerará que se opta por la readmisión.'
'PRIMERO. La actora, Dª Flora, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. SME desde el día 24-7-06, con la categoría profesional de Operativos reparto pie, Viladecans, Barcelona, y con un salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 50,75 euros (doc. 1 de la parte actora).
SEGUNDO. Hasta mayo de 2018 la actora pertenecía a la bolsa de contratación de Correos de reparto Barcelona y reparto Viladecans. Su relación laboral se formalizó mediante la suscripción de múltiples contratos temporales, los últimos de los cuales han sido los que seguidamente se relacionan, por los períodos, puestos y motivos siguientes (docs. 1 y 3 de la parte actora y doc. 5 de la demandada):
- De 2-11-15 a 28-12-15: contrato de interinidad en el puesto de trabajo Viladecans Reparto, por motivo de absentismo Juan Luis.
- De 7-1-16 a 31-1-16: contrato de interinidad en el peusto de trabajo Barcelona Reparto, por motivo de absentismo Marisa.
- De 1-2-16 a 29-2-16: contrato de interinidad en el puesto de trabajo Barcelona Reparto, por motivo de absensimo Marisa.
- De 21-4-16 a 26-4-16: contrato de interinidad en el puesto de trabajo Viladecans Reparto, por motivo de absentismo Adriano.
- De 2-5-16 a 31-5-16: contrato por circunstancias de la producción en el puesto de trabajo Viladecans Reparto, por motivo de absentismo 4,19%.
- De 1-6-16 a 30-6-16: contrato por circunstancias de la producción en el puesto de trabajo Viladecans Reparto, por motivo de absentismo 8,18%.
- De 1-7-16 a 30-9-16: contrato por circunstancias de la producción en el puesto de trabajo Viladecans Reparto, por motivo de absentismo 3,79%.
- De 3-10-16 a 31-10-16: contrato por circunstancias de la producción en el puesto de trabajo Barcelona Reparto, por motivo de absentismo 3,79%.
- De 2-11-16 a 30-4-18: contrato de interinidad en el puesto de trabajo Viladecans Reparto, por motivo de absentismo Adriano.
- De 3-5-18 a 31-5-18: contrato por circunstancias de la producción en el puesto de trabajo Barcelona Reparto, por motivo de absentismo 12,48%.
- De 2-7-18 a 28-9-18: contrato por circunstancias de la producción en el puesto de trabajo Viladecans Reparto, por motivo de absentismo 1,25%.
- De 5-10-18 a 31-10-18: contrato por circunstancias de la producción en el puesto de trabajo Viladecans Reparto, por motivo de absentismo 0%.
- De 2-11-18 a 30-11-18: contrato temporal por circunstancias de la producción en el puesto de trabajo Viladecans Reparto, por absentismo 0%, por un período previsto desde el 2-11-18 al 30-11-18.
TERCERO. Anteriormente, desde el 24-7-06 al 30-11-18 la actora había suscrito un total de 62 contratos temporales para realizar tareas de Operativos, como reparto en Barcelona y Viladecans (doc. 2 de la demandada).
CUARTO. Por escrito de fecha 20-12-18 la empresa le comunicó que el día 30-11-18 quedaría extinguido su contrato por expiración del tiempo convenido (documento adjunto a la demanda y doc. 4 de la parte actora).
QUINTO. Con posterioridad volvió a prestar servicios para Correos, formalizando cinco contratos temporales más, todos ellos por circunstancias de la producción excepto el último por interinidad, que no consta que haya finalizado (doc. 1 de la demandada).
SEXTO. Desde la suscripción de su primer contrato en fecha 24-7-06 hasta la suscripción de su contrato inmediatamente anterior a la extinción contractual de fecha 30-11-18 ahora impugnada, se produjeron diversas interrupciones contractuales superiores a 20 días, las más prolongadas desde 31-1-09 a 1-7-09, de 30-9-10 a 2-7-12, de 30-11-12 a 16-7-13, de 31-3-14 a 16-7-14 y de 30-9-14 a
2-2-15 (doc. 1 de la demandada).
SÉPTIMO. La empresa facilita a los representantes de los trabajadores el listado de las contrataciones mensuales. En la unidad de Viladecans hay 14 puestos de trabajo que están rotando continuamente, sin estar cubiertos de forma fija. Poco después de que se comunicara su cese a la actora, en fecha 12-12-18 la empresa contrató a otra trabajadora de Reparto para ese mismo centro de trabajo, también con un contrato temporal (doc. 6 de la parte actora y testifical de
D. Bienvenido, representante de los trabajadores).
OCTAVO. La actora no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
NOVENO. En fecha 10-7-18 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.'
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).
También recurre la sentencia Flora, en este caso por un solo motivo -al amparo del 193.c) LRJS- y se alega vulneración del artículo 56 del ET, de la Directiva Europea 1999/1970 y del artículo 14 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE).
Ambos recursos han sido impugnados por la representación contraria, respectivamente.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía el reconocimiento de que la antigüedad es de 24 de julio de 2006 -por haber suscrito desde entonces numerosos contratos temporales- y la declaración de que la comunicación de cese por fin de contrato de 30 de noviembre de 2.018 es en realidad un despido, pretende asimismo la declaración de improcedencia del despido indicado, con declaración de que el derecho de opción por la readmisión corresponde a la trabajadora, y subsidiariamente que sea indemnizada por la extinción de su contrato de interinidad con 20 días por año trabajado, o subsidiariamente con 12 días.
La sentencia ahora recurrida reconoce una antigüedad -a efectos del cálculo de la indemnización- de 16-7-2013, entiende que nos hallamos ante una decisión de despido de una trabajadora con relación laboral indefinida, declara la improcedencia del despido y concede el derecho de opción a la empresa demandada.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se adicione un nuevo HDP 3º bis a la sentencia en el que conste que:
Formula dicha propuesta porque '
Se opone el escrito de impugnación porque entiende que la propuesta no aporta información pues se limita a reproducir las causas que han sido consignadas en los contratos temporales, sin justificar dichas causas de temporalidad ni sobre la necesidad temporal de contratación.
En la Sala entendemos que no podemos aceptar la propuesta tal como está formulada, pues no aporta claridad a la sentencia: debió haber elaborado una relación del estilo de la que obra en el HDP 2º. Por otra parte, en la sentencia obra información suficiente para que esta Sala - o el Tribunal Supremo, en su caso- pueda tomar la decisión adecuada y ajustada a derecho, lo que hace innecesaria la modificación.
Propone también la adición de un nuevo HDP 4º bis con el siguiente contenido:
Justifica dicha propuesta en su trascendencia '
En la Sala debemos salir al paso de la impugnación, en cuanto se refiere al carácter jurídico de uno y otro tipo de indemnización, y ello implica introducir elementos jurídicos en esta fase del recurso, lo que es totalmente improcedente. Por el contrario, es correcta su objeción de que el recurso no explica de dónde y cómo obtiene la cuantía de la suma de los anteriores ceses, razón por la que debe desestimarse la propuesta.
Ello implica que tan solo podemos aceptar la propuesta en lo relativo al último cese, por lo que se acepta la adición de un nuevo HDP 4º bis con la siguiente redacción:
Se estima parcialmente el primer motivo de recurso.
El escrito de recurso de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA plantea varias cuestiones sucesivas, en palabras del propio escrito en los siguientes términos:
El escrito de recurso de Flora plantea que la indemnización por el despido improcedente debe ser calculada en atención a todo el tiempo de prestación de servicios desde la primera contratación.
Analizaremos cada planteamiento por separado.
Respecto al carácter de la relación laboral que han venido manteniendo las partes hasta la fecha del despido, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la actuación de correos debe ser calificada como abuso de derecho, lo que hace que la relación laboral de las personas que prestan sus servicios para dicha empresa deban ser calificadas como indefinidas (no fijas): en relación a dicha doctrina de esta Sala hasta la fecha no nos consta que haya recaído sentencia del Tribunal Supremo evaluándola plenamente, pues entendemos que la sentencia 286/2020, de 7 de mayo de 2020, RCUD 743/2018 incide en el tema del abuso de derecho de forma tangencial. Por otra parte somos conscientes de que la doctrina del abuso de derecho está plenamente aceptada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en esta materia, siendo muy significativa la reciente sentencia 1137/2020, de 29 de diciembre de 2020, RCUD 240/2018, en la que -con referencia a la desnaturalización de la causa de temporalidad para los contratos de obra- en su FJ 5º.4 razona que
'La Directiva 1999/70/CE regula les mesures destinades a prevenir els abusos derivats de la utilització abusiva de contractes successius de durada determinada. Segons ha mantingut la jurisprudència del Tribunal de la Unió, aquesta norma té per objecte imposar límits a la utilització successiva de contractes o relacions laborals de durada determinada, es considera que aquesta practica pot ser una font potencial d'abusos en perjudici dels treballadors, per a això, la Directiva estableix en el seu articulat un cert nombre de disposicions protectores mínimes que té per objecte evitar la precarització de la situació d'aquests treballadors i prevenir els abusos que es produeixen en la utilització successiva de contractes de durada determinada.
Es tracta d'evitar l'abús i d'impedir que s'introdueixi deliberadament un important element de precarització en el treball i en aquest context cal estar al caràcter tuïtiu que constitucionalment es deriva del dret al treball ( article 35.2 CE), y que té molt a veure amb el dret a no veure extingit el contracte sense causa justa.
Per tot això, és contrari a l'esmentada directiva una interpretació de l'article 15 de l'Estatut dels Treballadors, que permeti la utilització de contractes d'interinatge formalment emparats en la legitima substitució de treballadors amb dret a reserva del lloc de treball quan en realitat s'utilitza per a cobrir necessitats permanents de tipus estructural.
L' article 7.2 del Codi Civil estatal, estableix que la llei no empara l'abús de dret ni l'exercici antisocial del mateix, és a dir que no té empara jurídica el comportament que, a l'empara d'una norma excedeix els límits de la bona fe en l'ús del dret per a la finalitat en que ha estat concebut, en altres paraules, els drets no són potestats absolutes, sinó que s'han d'usar dins de límits raonables orientats a la seva finalitat'.
Per bé que el criteri cassacional civil inicial de base en aquesta matèria no ha experimentat grans canvis, sí s'ha vingut a delimitar-ne uns trets característics més aprofundits, senyalant-se que '
Per la seva banda el frau de llei ha estat conformat per la doctrina cassacional civil com '
D'aquesta forma el frau de llei es conforma com l'ús d'una norma per tal donar cobertura legal a un negoci jurídic que n'és contrari, mentre que l'abús de dret apareix en aquells casos en que concorre un ús en principi legítim d'una norma però amb un resultat contrari a la imprescindible bona fe (és per això que la seva regulació en el Codi Civil es situa en l'apartat 2 de l'art.7, en forma immediatament posterior a la proclamació del principi general del sotmetiment de l'exercici de qualsevol dret a la referida bona fe). I això determina que, tot i el conegut parentesc entre ambdues figures, el concepte d'abús de dret sigui més ample que el del frau de llei; tot frau de llei és un abús de dret, però no tot abús de dret és un frau de llei. Mentre que aquest darrer reclama sempre un judici objectiu (en quant al marc jurídic aplicable i la simulació), l'abús de dret es situa en el terreny merament subjectiu (per tant, determinar si el contracte és contrari a bona fe i incorre, per tant, en antijuridicitat (o, per emprar la terminologia civilista clàssica: 'immoralitat o antisocialitat'). És precisament aquest subjectivisme judicial, en relació als possibles límits a valorar, l'aspecte en que es sustenten bona part de les crítiques a la figura des d'algun sector processalista.
En l'àmbit social la diferenciació entre l'abús de dret i el frau de llei ha estat posada de manifest per la doctrina cassacional laboral, com és de veure, entre d'altres, a la STS 24.2.2015 -Rec. 165/2014-: '
No obstant això caldrà observar que 'in pectore' la llei sí contempla -en bona mesura per la translació de la clàusula 5 de l'Acord Marc- mesures específiques per prevenir l'abús de dret -i no, únicament, el frau de llei-. En primer lloc escau fer esment al contingut dels apartats a) i b) de l' art. 15.1 ET regulant la limitació temporal i la disponibilitat convencional de determinar les activitats susceptibles de temporalitat en els contractes per obra o servei i els eventuals per circumstàncies de la producció. I el mateix ocorre respecte la consolidació de l'estatus de treballador fix quan s'ultrapassin els límits de l'apartat 5 de l' art. 15 ET (amb les particularitats de les Administracions públiques de la DA 15ª de la mateixa llei). En tots aquests supòsits es produeix una novació contractual impròpia, en forma tal que desapareix el termini pactat, regint-se el vincle per la regla general d'indefinitat.
Fins i tot no resultaria descartable que en aquests supòsits la conclusió d'una possible declaració de nul·litat de l'extinció per antijuridicitat. Per bé que és cert que en matèria d'acomiadaments disciplinaris la doctrina cassacional -superant antics criteris- ha vingut considerat que no és possible efectuar cap judici d'antijuridicitat amb la conseqüència de nul·litat (entre d'altres: SSTS UD 23.05.1996 -Rec. 2369/1996-, 30.12.1997 -Rec. 1649/1997-, etc.), sí ho ha fet en forma reiterada en matèria d'acomiadaments col·lectius, tot i que respecte el frau de llei (entre moltes d'altres: STS 14.02.2014 -Rec. 148/2013-, etc.). I per bé que hom podria entendre que aquest tractament diferenciat dels efectes de l'antijuridicitat té com origen una expressa regulació en l' art. 124.2.c) LRJS -únicament respecte les pretensions actores i sense que insòlitament després de la Llei 3/2012 es faci esment als efectes processals- caldrà recordar que la STS UD 12.03.2014 -Rec. 673/2013- estengué també a les extincions per causes objectives de l' art. 52 c) ET la declaració de nul·litat, sense que l' art. 123.2 LRJS contingui cap referència al respecte per antijuridicitat. En tot cas, és aquesta darrera una reflexió que només tindria incidència en la present litis en el cas que la sala considerés en les posteriors reflexions que el vincle era indefinit i que no existí discriminació per exercici del dret a la llibertat sindical.
Una lògica similar es deriva de la STJUE de 5 de juny de 2018, assumpte Montero Mateos (a la qual es fa esment obiter dicta a la doctrina cassacional a la que s'acaba de fer esment), en la qual en un supòsit de contracte d'interinitat per substitució s'afirma que els jutges nacionals han de valorar '
I en aquest punt escau transcriure allò que s'indica a la ja citada STJUE de 14 de setembre de 2016, en l'assumpte Pérez López. En ella es parteix de la constatació que en determinats sectors -especialment públics- amb una plantilla molt extensa esdevé inevitable que '
Doncs bé, en el present cas és obvi que difícilment es pot considerar que la pràctica de la recorrent pugui ser qualificada com un escenari provisional, sinó ben al contrari: té com notori objectiu cobrir necessitats permanents i duradores en matèria de personal.
Es cierto que el recurso en algún punto señala que ni la demanda, ni en el acto del juicio, se planteó o analizó la posibilidad del abuso de derecho, habiéndose planteado únicamente la posibilidad del fraude de ley, y ello haría inviable la aplicación de la doctrina que acabamos de referir: pero en la Sala entendemos que, una vez las partes han planteado sus pretensiones (en el presente caso el carácter indefinido de la relación laboral), la jurisdicción debe aplicar la norma más adecuada, razón por la que dicha objeción no puede ser atendida. Es evidente que no se encontramos ante un paradigmático supuesto de abuso de derecho, tal como se recoge en los hechos declarados probados, que relatan una extraordinaria cantidad de contratos temporales; por otra parte, la causa de contratación del 2 de noviembre de 2018 (último contrato) aunque se justifica en circunstancias de la producción, lo cierto es que relata un absentismo del 0 % en el centro de trabajo para el que va a prestar servicios: ello nos lleva necesariamente entender que no nos encontramos ante un supuesto circunstancial, sino estructural, y ello implica la inexistencia de sustento para la temporalidad, con la consecuencia de convertir el contrato de trabajo en indefinido, que al tratarse del sector público debe ser también calificado como no fijo. Por otra parte, con respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo nuÂm. 582/2018, de 31 de mayo, Recurso 3528/2016, ya hemos expuesto arriba que no es contradictoria con nuestro planteamiento en cuanto no analiza el abuso de derecho. Todo lo expuesto implica que en el caso presente es plenamente aplicable la doctrina arriba expuesta y procede desestimar el recurso de la empresa en este punto.
El siguiente objeto de discusión es el periodo que debe computarse para calcular la indemnización que corresponda por el despido improcedente: la sentencia entiende que debe computarse un periodo de prestación de servicios desde el 16 de julio de 2013, debido a que anteriormente a dicha contratación había existido una interrupción en la continuidad de la relación laboral de seis y meses y medio, en razón a que el anterior contrato había finalizado el día 30 de noviembre de 2012.
Por su parte, plantea el recurso empresarial que la doctrina de la unidad esencial del vinculo quiebra cuando existen interrupciones que puedan reputarse significativas, y por ello entiende que deben ser tenidas en cuenta interrupciones significativas ocurridas con posterioridad a esa fecha y, en concreto, la de 3 meses y medio (interrupción existente entre el contrato que finaliza el 31-3- 14 y el que comienza el 16-7-14) o la de 4 meses (desde el contrato que finaliza el 30-9-14 y el que comienza el 2-2- 15).
El escrito del recurso de Flora plantea que debe computarse la totalidad del periodo trabajado desde el primer contrato, es decir, desde el 24 de julio de 2006 con cita expresa de la Directiva Europea 1999/70 y la jurisprudencia que la ha desarrollado.
Obviamente los respectivos escritos de impugnación mantienen en este punto la tesis de cada uno de los correlativos recursos.
En la Sala pensamos que debemos mantener la doctrina ya reiterada que viene a situar como interrupción significativa del vínculo contractual las discontinuidades de en torno a los seis meses, según venimos expresando en nuestras decisiones, bastando -por todas- la cita de las sentencias de 25 de septiembre de 2019, recurso 2517/2019 y la de 24 de octubre de 2018, recurso 4017/2018. No podemos aceptar la propuesta empresarial en la medida en que las interrupciones a las que hace referencia son sensiblemente inferiores a la que marca nuestra doctrina; como tampoco podemos aceptar la propuesta de la trabajadora, pues aun cuando señala que el cese en la prestación de servicios es causa imputable únicamente a la demandada que no realizó contratación inmediata (ello teniendo en cuenta que la demandante siempre únicamente ha prestado servicios para Correos), también es cierto que la demandante pudo -cuando se produjeron los ceses previos a las soluciones de continuidad de seis meses- haber interpuesto la oportuna demanda por despido, que habría tenido similares consecuencias a la presente; lo cierto es que soluciones de continuidad de seis meses vienen siendo aceptadas como una ruptura significativa de la unidad esencial del vínculo contractual en los supuestos de contratos temporales sucesivos, y ello implica que la sentencia recurrida es correcta en esta decisión pues se remite a la interrupción única superior a los seis meses.
Recurso empresarial plantea por último que 'para el supuesto de que no se entendieran justificados los contratos celebrados por Correos con la demandante, deben descontarse necesariamente la indemnización percibida a la finalización del contrato cuyo cese se impugna, de 39,43 euros (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada), a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la demandante' con cita de las Sentencias el Tribunal Supremo de 29 de junio de 2018, 11 de julio de 2018 y 14 de febrero de 2019.
Se opone el escrito de impugnación por cuanto entiende que es una cuantía insignificante y también por el carácter fraudulento con el que ha actuado la demandada en la contratación temporal. Pero no podemos aceptar ninguna de ambas de ambas objeciones, en la medida en que ha quedado suficientemente acreditado la cuantía recibida por indemnización de fin de contrato temporal en el último cese y asimismo por cuanto la estimación de la demanda, a nuestro modo de ver y según nuestra doctrina, no se sustenta en el fraude de ley, sino en el abuso de derecho.
Y despejadas las objeciones opuestas por la impugnación, debemos estimar este motivo de recurso pues así lo viene estableciendo la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, bastando la cita de la sentencia que cita el propio recurso de 14 de febrero de 2019, recurso 1802/2017, que razona:
Ello implica la estimación de este motivo y consecuentemente la estimación parcial del recurso, razón por la que la indemnización por el despido improcedente ascenderá a
La estimación parcial del recurso empresarial implica que no debemos realizar pronunciamiento alguno sobre las costas del proceso.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
