Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5978/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7301/2011 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5978/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012105941
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017056
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de septiembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5978/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Barcelona Serveis Municipals, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 18 de abril de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 909/2010 y siendo recurrido/a MC Mutual, Provinen Servicios, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Emilia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 y 13 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por la empresa 'PROVINEN SERVICIOS, S.L.' y 'BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS S.A.', contra las anteriores sociedades, respectivamente, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1' y la trabajadora Doña Emilia , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas, confirmando la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La trabajadora accidentada Doña Emilia (NIE NUM000 ), mientras prestaba sus servicios para la empresa actora 'PROVINEN SERVICIOS, S.L.', con riesgos profesionales cubiertos por la mutua demandada, realizando su actividad contratada por la empresa actora 'BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS S.A.', entre otros, en el centro de trabajo aparcamiento sito en calle Salvador Mundi nº 17 de Barcelona (aparcamiento de Porta Sarriá), que consiste en una instalación que cuenta con cuatro plantas a dos niveles cada una y 257 plazas de aparcamiento, sufriendo un accidente de trabajo, la noche del 12 de mayo de 2.009, mientras realizaba su trabajo estando en la garita que hay dentro del aparcamiento ubicado en la planta primera (informe Inspección de Trabajo obrante a folios 47 a 51 que se dan por reproducidos, folios 1096 y 1100).
SEGUNDO.- En fecha 26 de abril de 2.010, la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, formulando alegaciones 'PROVINEN SERVICIOS, S.L.', 'BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS S.A.' y Doña Emilia , dictándose, en fecha 15 de junio de 2.010, resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Doña Emilia en fecha 12 de mayo de 2.009, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa 'PROVINEN SERVICIOS, S.L.', responsable del accidente y, solidariamente, a la empresa 'BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS S.A.'.
En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta NUM001 , indicándose que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal (resolución obrante a folios 820 y 821 en relación con informe y acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrantes a folios 838 a 855 que se dan por reproducidos, escritos de alegaciones obrantes a folios 857 a 862, 1071 a 1072 y 1074 a 1981).
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por las empresas declaradas administrativamente responsables solidarias y por la trabajadora demandada (documentos obrantes a folios 1122 a 1130, 1140 a 1146 que se dan por reproducidos), fueron desestimadas por resolución de la Dirección Provincial del INSS fechada el día 6 de septiembre de 2.010 (resolución obrante a folios 1106 y 1107 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- El accidente se produjo el día 12 de mayo de 2.009
en el centro de trabajo apartamiento sito en calle Salvador Mundi nº 17 de Barcelona (aparcamiento de Porta Sarriá), instalación que cuenta con cuatro plantas a dos niveles cada una y 257 plazas de aparcamiento, sufriendo un accidente de trabajo, sobre las 2,27 horas de la madrugada, siendo la única trabajadora que estaba en el aparcamiento, mientras realizaba su trabajo de control y vigilancia estando en la garita que hay dentro del aparcamiento ubicado en la planta primera.
La trabajadora observó a través de los monitores de video vigilancia que por las rampas de acceso a los garajes, por estar a dichas horas las puertas peatonales cerradas, entraba una persona con la cabeza cubierta con un casco de moto. Aparece dicha persona fuera de la cabina y abre la puerta común, no había puerta de seguridad, de la misma de una patada. En la cabina existía un dispositivo de alarma pero no estaba conectado y un ordenador con clave de acceso. Sufre amenazas y golpes, entra después otro atracador en la cabina y siguen golpeando a la trabajadora, cogen, entre otros objetos, 90 euros en billetes que estaban en el cajero manual y la llave del cajero automático. Rompieron el cable del teléfono para evitar que se llamara desde el mismo y se llevaron el teléfono móvil de la trabajadora; quedando esta última inconsciente durante una hora y media, teniendo que salir a rastras a la calle, sobre las 4 horas, para pedir auxilio (informe y acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrantes a folios 47 a 51, 838 a 855 que se dan por reproducidos; comunicación interna folio 581 que se da por reproducido; cd con fotos y video unido a folio 659).
QUINTO.- La autoridad administrativa laboral confirmó, en fecha 7 de septiembre de 2.010, la sanción impuesta a la empresa 'PROVINEN SERVICIOS, S.L.' en acta de infracción de fecha 6 de abril de 2.010 (documentos obrantes a folios 811 a 814 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- En fecha 8 de febrero de 2.007, tras la superación de un concurso público para la adjudicación de un contrato relativo a los servicios auxiliares y complementarios de los aparcamientos de la entidad 'BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS S.A.', esta última concertó con la primera un contrato mediante el cual 'PROVINEN SERVICIOS, S.L.' debía realizar entre otros en el centro de trabajo aparcamiento sito en calle Salvador Mundi nº 17 de Barcelona (aparcamiento de Porta Sarriá) los siguientes servicios:
Mantenimiento de las instalaciones;
Control de accesos;
Custodia de instalaciones y de los depósitos de dinero para cambios con las correspondientes rondas, si procede;
Avisar a su inspector o mando de las posibles anomalías o emergencias que detecte, sin perjuicio de adoptar las medidas inmediatas (incendios, accidentes, etc.) según al normativa del manual operativo;
Control de los vehículos;
Apertura y cierre de puertas de acceso, actuar en caso de incidencias según los procedimientos establecidos para cada caso, colaborar con el personal del centro en caso de necesidad y a su requerimiento.
Consta en el contrato y en las bases de concurso que se consideraban como faltas muy graves, entre otras, el incumplimiento de las prescripciones sobre seguridad de terceros; como faltas graves, entre otras, permitir por acción u omisión el acceso a dependencias de personas ajenas al servicios contratado (documentos obrantes a folios 392 a 447 que se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.- A la actora se le entregó por 'PROVINEN SERVICIOS, S.L.', el día 17 de junio de 2.008, como equipo de trabajo un juego de zapatos y un chaleco reflectante (folio 449 que se da por reproducido).
OCTAVO.- Tras el accidente de trabajo ahora enjuiciado, la representación de la empresa 'BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS S.A.' y la representación de sus trabajadores tuvieron reuniones en las que se propusieron múltiples medidas para reforzar la seguridad de los aparcamientos, entre otras, aumento de personal de vigilancia, conexión al centro de control de algunos aparcamientos, pulsadores de emergencia, mejora de la protección de la cabina, sistemas de comunicación de la cabina, conexión de todas las cámaras al centro de control, alarmas de seguridad, intercomunicadores y móviles de asistencias, sistemas de alarma que pueda llevar el trabajador cuando salga de la cabina, aperturas de la caja fuerte solamente externas, etc. (documentos obrantes a folios 450 a 455 que se dan por reproducidos); y se estableció un 'plan de actuación aparcamientos-protocolo de seguridad' en el mes de junio de 2009 (documento obrante a folios 456 a 464 que se dan por reproducidos), con instrucciones de trabajo a seguir durante la permanencia en la cabina o al abandonarla (medios organizativos) y con refuerzo y mejora del acceso a la cabina, así como la instalación de sistemas de control y aviso en caso de emergencia en el interior o exterior de la cabina (medios materiales) (informe aparcamientos obrante a folios 510 a 513 que se dan por reproducidos). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Barcelona Serveis Municipals, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Provinen Servicios, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa recurrente, Barcelona Serveis Municipals S.A., solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor: 'En la evaluación de riesgos laborales de la empresa BSM, vigente a la fecha del incidente, se hallaba identificado el riesgo de agresiones, valorado conforme a las circunstancias concurrentes en dicho momento y tomándose las medidas proporcionales al riesgo detectado, que fue calificado pomo bajo, dado que los datos estadísticos muestran que los actos violentos en el lugar de trabajo eran inexistentes hasta la fecha. El índice de frecuencia de robos en BSM es 0'. Dicha adición puede ser estimada pero solo para hacer constar que la empresa BSM había identificado el riesgo de atraco como bajo a la vista de los documentos que cita, debiendo rechazarse el resto por su carácter valorativo y porque no pueden calificarse como medidas proporcionales lo que son solo unas meras instrucciones de carácter genérico dirigidas a los trabajadores de las instalaciones con cobro mediante cajero automático.
SEGUNDO.-Pretende en segundo lugar se añada como nuevo hecho probado décimo que 'la empresa Provinem Servicios S.L., una empresa dedicada a los servicios de vigilancia, informó a BSM de que había realizado formación específica a sus trabajadores en los supuestos de atracos', a lo cual no procede acceder, primero porque la citada empresa no se dedica específicamente a servicios de vigilancia, sino a servicios auxiliares y complementarios, que son los que se detallan en el hecho sexto y, en segundo lugar, porque el recargo no se ha basado en una falta de formación, sino de medidas de seguridad, aparte de que no se identifica qué tipo de formación se le facilitó a la trabajadora.
TERCERO.-En un segundo apartado, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la empresa diversas infracciones jurídicas. En primer término denuncia la infracción de los artículos 4.7 y 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 1.105 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, alegando que el riesgo de agresión o atraco había sido evaluado correctamente como bajo según datos estadísticos, encontrándonos ante un supuesto de caso fortuito. Denuncia a continuación la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y de los 4.7 y 15 de la Ley 31/1995 , en relación con el artículo 16.2.b) de la misma ley , por entender que el riesgo de ataco o de sufrir agresiones es un riesgo social universal cuyo origen no está relacionado con el puesto de trabajo y que la revisión de la acción preventiva llevada a cabo con posterioridad mediante la instauración de nuevas medidas no puede significar que la evaluación anterior era insuficiente. Por último manifiesta que para que pueda imponerse el recargo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ha de haberse infringido una norma y esta norma ha de ser concreta, no genérica, que en el caso concreto resultaba prácticamente imposible para el empresario más cuidados prever un hecho como el ocurrido y que el recargo se ha impuesto sin base jurídica, siendo insuficiente la infracción de preceptos de la Ley 31/1995 para imponer el recargo, citando al respecto diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Por todo ello considera que el recargo que le ha sido impuesto debe ser revocado y dejado sin efecto.
Según el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Actualmente el deber del empresario de velar por la seguridad y salud de los trabajadores es exigible con mayor rigor tras la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 . Con arreglo al artículo 14 de la mencionada ley los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, añade el apartado 2 del citado precepto, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos en el marco de sus responsabilidades el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. En el apartado 4 del artículo 15 se señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
La infracción de medidas de seguridad con arreglo a la anterior doctrina puede ser tanto de normas genéricas como específicas y el incumplimiento de las normas de prevención contenidas en la Ley 31/1995 puede dar lugar a la imposición del recargo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social si se acredita relación causal con el resultado producido.
Alega la empresa recurrente que evaluó correctamente el riesgo de atraco con arreglo a los artículos 4.7 y 15 de la Ley 31/1995 y lo consideró bajo por no haberse producido con anterioridad actos violentos, pero nada dice sobre las medidas preventivas adoptadas, limitándose a señalar que tal riesgo es imprevisible y caería en la esfera del caso fortuito. Sin desconocer que el riesgo de ser victima de una agresión o robo violento en el lugar de trabajo no siempre es evitable y que no necesariamente las medidas que puedan adoptarse frente a tal riesgo son eficaces, hay que examinar las circunstancias del caso concreto, pues en determinados casos el robo sufrido en el puesto de trabajo puede dar lugar a la imposición del recargo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , como en el caso examinado en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2012 en que se entendió procedente el recargo en un supuesto en que la empresa no había efectuado una evaluación específica de los riesgos derivados de seguridad de los trabajadores ante robos con violencia o intimidación, así como determinadas circunstancias que concurrían en el puesto de trabajo, hallándose la trabajadora en un mostrador sin protección y sin visibilidad hacia la puerta de entrada, sola durante toda la jornada y carente su habitáculo de aislamiento, sin contacto exterior de sistema de alarma y fácil acceso y visualización por parte de cualquier persona del lugar donde se hallan las cajas de seguridad.
En el presente caso la trabajadora Dª Emilia , según se recoge en los hechos probados, prestaba servicios para la empresa Proviven Servicios S.L. en el centro de trabajo aparcamiento sito en la C/ Salvador Mundi nº 17 de Barcelona (aparcamiento de Porta Sarrià), que consiste en una instalación que cuenta con cuatro plantas a dos niveles cada una y 257 plazas de aparcamiento. Dicha trabajadora sobre las 2'27 horas de la madrugada del día 12 de mayo de 2009 era la única trabajadora en el aparcamiento en el que realizaba su trabajo de control y vigilancia en una garita ubicada en la planta primera cuando observó a través de los monitores de video vigilancia que por las rampas de acceso a los garajes, por estar a dichas horas las puertas peatonales cerradas, entraba una persona con la cabeza cubierta con un casco de moto, abriendo la puerta de la cabina de una patada, ya que no había puerta de seguridad. En la cabina existía un dispositivo de alarma, pero no estaba conectado, y un ordenador con clave de acceso, sufriendo amenazas y golpes. Entró después otro atracador en la cabina, golpeando ambos a la trabajadora. Cogieron, entre otros objetos, 90 euros en billetes que estaban en el cajero manual y la llave del cajero automático, rompieron el cabe del teléfono para evitar que se llamara desde el mismo y se llevaron el teléfono móvil de la trabajadora, quedando esta última inconsciente durante una hora y media, teniendo que salir a rastras a la calle, sobre las cuatro horas, para pedir auxilio.
Resulta por ello que no se evaluó correctamente el riesgo de ser victima de un robo cuando de hecho la trabajadora se hallaba realizando servicios de vigilancia de un amplio aparcamiento, en solitario, sin posibilidad de pedir ayuda, por la noche, ubicada en una cabina en la que no podía aislarse convenientemente y sin disponer de una alarma que pudiera activar. El artículo 16.2.a) de la Ley 31/1995 señala que el empresario debe realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos, habiendo resultado insuficiente la evaluación realizada en atención a las características y circunstancias del trabajo a realizar, sin haberse adoptado medidas de protección eficaces para evitar riesgos como el ocurrido. Prueba de ello es que tras el atraco y la agresión sufrida los representantes de la empresa recurrente y de los trabajadores tuvieron reuniones en las que se propusieron múltiples medidas para reforzar la seguridad de los aparcamientos, entre otras, aumento de personal de vigilancia, conexión al centro de control de algunos aparcamientos, pulsadores de emergencia, mejora de la protección de la cabina, sistemas de comunicación de la cabina, conexión de todas las cámaras al centro de control, alarmas de seguridad, intercomunicadores y móviles de asistencia, sistemas de alarma que pueda llevar el trabajador al salir de la cabina, aperturas de la caja fuerte solo externas, con instrucciones de trabajo a seguir durante la permanencia en la cabina o al abandonarla, con refuerzo y mejora del acceso a la cabina, así como instalación de sistemas de control y aviso en caso de emergencia en el interior o exterior de la cabina.
Por consiguiente, existió falta de previsión del riesgo y falta de medidas de seguridad, las cuales si bien no lo hubieran eliminado en absoluto, hubieran contribuido a reducirlo, con la agravante de que la empresa Provinen Servicios S.L. no se dedica específicamente a los servicios de vigilancia, sino a servicios auxiliares y complementarios y que el contrato que le había adjudicado la empresa recurrente en el aparcamiento de la C/Salvador Mundi se refería al mantenimiento y custodia de las instalaciones y el control de accesos y vehículos.
Ello es evidente respecto a la empleadora directa de la trabajadora Provinen Servicios S.L., en relación a la cual la sentencia es firme al no haberla recurrido y también por lo que se refiere a la recurrente,pues se limitó a identificar el riesgo de atraco como bajo y no se preocupó de las medidas de seguridad en el lugar de trabajo, no discutiendo en el recurso su responsabilidad solidaria que tanto la resolución administrativa como la sentencia declararon al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 31/1995 , el cual impone a las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad el deber de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado al no haberse producido las infracciones denunciadas, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, Provinen Servicios S.L., quien en realidad no formuló impugnación alguna, pues simplemente se adhirió de forma indebida al recurso interpuesto por Barcelona Serveis Municipals S.A.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Barcelona Serveis Municipals S.A. contra la sentencia de 18 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos acumulados nº 909/2010 seguidos a instancia de dicha recurrente y Provinen Servicios S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 y Dª Emilia , confirmando la misma en todos sus extremos. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
