Última revisión
11/02/2003
Sentencia Social Nº 598/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS
Nº de sentencia: 598/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100513
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 2688/02
Recurso contra Sentencia núm. 2688/2002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
En Valencia, a once de Febrero de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 598/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2688/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 556/01, seguidos sobre Incapacidad Permanente T., a instancia de Dª Penélope , asistido del Letrado Salvador Soler, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ISIDRO, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de Febrero de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Penélope contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ISIDRO y, con confirmación de la Resolución administrativa de fecha 22.03.2001 , absuelvo a todos los demandados de las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante. I. La actora nacida el 16.02.1934, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . II. La última profesión de la actora es la de limpiadora. SEGUNDO.- Hechos relativos a la carencia, periodos en alta y cotizados: I. La actora suscribió con la Entidad Local Menor San Isidro de Albatera su primer contrato con fecha 21.09.1988, por obra o servicio determinado realizado por las corporaciones locales al amparo de las bases de colaboración INEM. Corporaciones Locales según orden Ministerial de 21.02.1985 para la limpieza de recintos municipales y por el periodo comprendido entre el 21.09.1988 a 31.12.1988 En esta última fecha se le da de baja en la Seguridad Social (102 dias). II. La actora suscribió con la Entidad Local Menor San Isidro de Albatera contrato con fecha 02.08.1990, por obra o servicio determinado realizado por las corporaciones locales al amparo de las bases de colaboración INEM- Corporaciones Locales según orden Ministerial de 21.02.1985 para la limpieza de recintos municipales y por el periodo comprendido entre el 01.08.1990 hasta el final de la obra. En fecha 31.01.1991 se le da de baja en la Seguridad Social (184 dias). III. La actora percibe prestaciones por desempleo por el periodo comprendido entre el 01.02.1991 a 30.04.1991 (89 dias). Percibió subsidio durante el periodo 01.06.1991 a 30.06.1991. IV. La actora suscribió con la Entidad Local Menor San Isidro de albatera con fecha 01.06.1991 contrato temporal como medida de fomento de empleo al amparo del Rd 1089/1984 y por el periodo comprendido entre el 01.07.1991 a 31.12.1991. En esa fecha se le da de baja en la seguridad social (184 dias). V. La actora percibe prestaciones por desempleo por el periodo comprendido entre el 01.01.1992 a 30.03.1992 (90 dias). Percibió subsidio durante el periodo 01.05.1992 a 30.05.1993. VI La actor suscribe con el Ayuntamiento de San Isidro en fecha 01.06.1993 contrato de trabajo indefinido para mayores de 45 años acogido a las medidas de fomento de empleo de la
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la Sentencia que desestimó su demanda, en petición de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de limpiadora, y en la revisión fáctica con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula un primer motivo para que se adicione un nuevo hecho probado con el texto que propone, variación fáctica que no puede prosperar , por ser irrelevante para modificar el sentido del fallo las lesiones que afectan a la demandante cuando tuvo lugar un proceso anterior, que terminó por Sentencia nº 374/1999 del juzgado de lo Social nº dos de Elche, pues lo que ahora se cuestiona son las lesiones que presenta la demandante en el proceso a que se contrae el presente recurso.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del reiterado art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula otro motivo dirigido a examinar las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia, por entender que tiene la carencia exigible y conforme a lo dispuesto en el art. 137.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de ser reconocida la incapacidad en el grado de total para la profesión habitual motivo que no puede prosperar, pues constando en los hechos probados que acredita una carencia de 3.810 dias cotizados a la fecha del hecho causante, siendo la exigible de 4.225 dias, es por ello que la pretensión no puede prosperar.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial formulada en la demanda , ratificada en juicio, siendo el periodo mínimo de cotización exigible de 1.800 dias cotizados dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria, hoy incapacidad temporal art. 138.2.b) segundo párrafo de la Ley General de la Seguridad Social, es de admitir que concurre dicho requisito. No obstante el Juzgador de instancia desestima la pretensión actora en base a los términos del art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente parcial como aquella que, "sin alcanzar el grado de total" ocasione una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, "sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", grado de incapacidad de la actora que entiende es un hecho conforme. Interpretación que esta Sala no comparte, porque la determinación del grado de incapacidad no es una cuestión fáctica , sino jurídica, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 22-3-2001 denegó la prestación de incapacidad permanente. Resultando de lo hasta aquí expuesto, y de lo que consta en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que las lesiones que afectan a la demandante le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal para su profesión habitual de limpiadora, procede con estimación del recurso de suplicación y revocación de la Sentencia de instancia, declarar a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 24 meses de su base reguladora de 701 ,75 euros mensuales , (hecho probado quinto)
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Penélope, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Elche, de fecha 13 de Febrero de 2002, cuya resolución revocamos, y con estimación parcial de la demanda declaramos a la actor Penélope en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de limpiadora , con origen en enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 16.842 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a su abono, con efectos de 22-12-2000, con las mejoras y revalorizaciones que procedan.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
