Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 598/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3010/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 598/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101048
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 3010/2006
Sentencia Nº 598/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en autos 524-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 19 de Diciembre de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Ricardo, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Carrillo Villén, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Leonés Salido, MUTUA FREMAP, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Domínguez Caro, y ASOCIACIÓN DEPORTIVA CEUTA, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Enero de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Que desestimando la demanda en reclamación de subsidio de IT derivada de accidente laboral interpuesta por D. Ricardo frente al INSS, TGSS, Fremap y "Asociación Deportiva Ceuta", debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Se da aquí por reproducida la siguiente documental obrante en autos:
- Actas de la Inspección Provincial de Trabajo y SS nº NUM000, NUM001, NUM002, de fechas 13/5/04 por las que se procede al alta de oficio de D. Ricardo, mayor de edad y domiciliado en Málaga, que desempeñó su actividad por cuenta de "Asociación Deportiva Ceuta" desde el 23.7.02. Se impone igualmente una sanción a la empleadora. Ello a virtud de un contrato como jugador de fútbol aficionado que fue considerado por la Inspección como de deportista profesional. Aquel tiene asegurados los riesgos derivados de accidente laboral con Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS nº 61.
- El alta de oficio se practicó por el período comprendido entre el 21.7.02 y el 16.5.03.
- Sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta de 31.3.05 por la que se ratificaba el carácter de relación especial de deportista profesional la sostenida por el actor, en procedimiento de oficio.
- Recortes de prensa de Mayo 03 en los que se recoge la lesión del actor sufrida el 13 de Abril así como su posterior intervención.
- Intervención practicada el 21.5.03 siendo de alta el 8.1.04. Se le practicó estabilización de rodilla.
- Resolución de 5.9.05 de la Inspección Provincial de Trabajo y SS de Ceuta por la que se confirman y elevan a definitivas tanto el alta practicada como la sanción impuesta a la empleadora.
2.- Solicitud de pago de IT de 24.6.04 con fecha de baja de 13.4.03, dirigida a Fremap. Solicitada contestación el 31.1.05, se le comunicó la denegación a virtud de nota de 1.2.05.
3.- Interpuesta r. previa el 21.4.05 ante el INSS, no fue objeto de resolución expresa.
4.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 27.4.05.
5.- La base de cotización del trabajador en el mes anterior a la fecha que reclama como de baja asciende a 87,39 ? según la documentación emitida por la Inspección de Trabajo.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del quince de Marzo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la adición de los siguientes nuevos hechos probados:
El actor mantuvo una relación laboral especial, como deportista profesional, con la Asociación Deportiva Ceuta, desde el 23.07.02, por una temporada, percibiendo el Sr. Ricardo un total fijo de 78.130 euros, además de otras cantidades importantes condicionadas a la consecución de determinados objetivos. La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción y Liquidación por falta de alta y cotización a la Seguridad Social por el período comprendido entre el 21.07.02 a 16.05.03 tomando como base de cotización la base máxima de cotización de futbolistas profesionales para 2002 y 2003 de la categoría de 2º B, en tanto sus cuantías salariales exceden la misma. Basa su pretensión en el contenido de los folios 153 a 160, 162 y 163 de las actuaciones.
El actor sufrió una lesión el día 13 de Abril, mientras disputaba un partido de fútbol, consistente en rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, siendo intervenido el día 21.05.03 en la Clínica Fremap de Sevilla, por el Sr. Plácido, que le extirpó el menisco interno y parte del menisco externo. Permaneció en situación de baja hasta el día 08.01.04. Basa su pretensión en el contenido de los folios 142 a 145 de las actuaciones.
La adición del primero de los hechos probados debe ser desestimada ya que, por un lado, la condición de deportista profesional del demandante aparece acreditada de manera indubitada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, tal y como afirma el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida; y, por otro lado, el recurso no cuestiona la base de cotización diaria en la fecha anterior a la que se reclama como de baja que figura en el quinto hecho probado de la sentencia recurrida, con lo que la mención al sueldo resulta contradictoria con dicho hecho probado, del que no se solicita revisión fáctica, sin perjuicio de constatar que existe conformidad entre las partes en orden al importe total de la cantidad reclamada, que se fija en 11.246,46 euros, tal y como se afirma en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida y se reitera en el escrito de interposición del recurso de suplicación.
La adición del segundo de los hechos probados debe ser desestimada ya que de los recortes de prensa que figuran en los folios 142 a 145 de las actuaciones en absoluto se desprende que el demandante tuviese una lesión consistente en rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda mientras disputaba un partido de fútbol, ya que lo único que podría considerarse probado en base a dichos documentos es que se lesionó el 13 de Abril pero no las circunstancias en que se produjo dicha lesión y mucha menos que se produjese durante la disputa de un partido de fútbol.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción, por no aplicación, de los artículos 115, 126 y 128 a 131 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 b), 6, 8 y 9 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967 , por entender que la lesión sufrida por el demandante el 13 de Abril de 2003 fue un accidente de trabajo, que el período comprendido entre el 13 de Abril de 2003 y el 8 de Enero de 2004 en que permaneció imposibilitado para desarrollar su trabajo como jugador profesional debe entenderse como de incapacidad temporal, y que le asiste el derecho a percibir la correspondiente prestación a cargo de Fremap, cuyo importe es de 11.246,46 euros.
Las infracciones legales denunciadas se basan en la previa estimación de la adición de los dos nuevos hechos probados, en concreto de la del segundo. De manera que la desestimación de dicha adición debe llevar consigo la desestimación de plano de este segundo motivo del recurso de suplicación.
La sentencia recurrida, en su cuarto fundamento de derecho, concluye que no hay pruebas de que la contingencia de la situación de incapacidad temporal del demandante fuese la de accidente de trabajo, y, en consecuencia, la desestimación de la pretensión de abono de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante el período comprendido entre el 1 de Julio de 2003 y el 8 de Enero de 2004, que se articulaba en la demanda, no es constitutiva de ninguna de las infracciones denunciadas.
Los anteriores razonamientos deben llevar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha 4 de Enero de 2006 en autos 524-05 sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ASOCIACIÓN DEPORTIVA CEUTA, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
