Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 598/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1073/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 598/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100571
Encabezamiento
RSU 0001073/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00598/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1073/07
Sentencia número: 598/07
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1073/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ANGEL VILLAVERDE SANCHEZ- COVISA, en nombre y representación de FITNESS FIRST ESPAÑA, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, habiendo sido impugnado por Dña. Marí Trini representado por el/la Letrado D./Dª DIANA RODRIGUEZ GONZALEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 447/06, del Juzgado de lo Social 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Marí Trini , contra FITNESS FIRST ESPAÑA, S.A, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2006 , en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
PRIMERO.- La actora, Dña Marí Trini , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Fitness First España SA con una antigüedad del 15.12.00 y categoría profesional de Responsable Reginal y Marketing.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato laboral común por tiempo indefinido a tiempo completo celebrado en fecha 15.12.00, para prestar servicios como Director de Operaciones.
TERCERO.- El 22.2.05 las partes acordaron modificar la categoría de la actora, pasando de Directora de Operaciones a Responsable Regional.
En ese acuerdo las partes tambien modificaron las condiciones de devengo de la retribución variable (bonus). Este acuerdo obra en autos y se tiene aquí por reproducido.
La actora también ha ostentado la condición de apoderada de la sociedad.
CUARTO.- La mercantil FITNESS FIRST ESPAÑA SA fue constituida el 27 de enero de 2000 y está participada en su totalidad por la sociedad de nacionalidad británica FITNESS FIRST PLC, perteneciendo ambas compañías al grupo británico Fitness First, cuya última empresa matriz es la denominada FITNESS FIRST HOLDINGS LTD.
Componen el Consejo de Administración de la mercantil demandada las siguientes personas:
- D. Esteban
- D. Armando
- D. Juan Manuel
QUINTO.- Los Estatutos Sociales de Fitness First Holdings Limited obran en autos (doc. 4 de la empresa demandada) y se tienen aquí por reproducidos.
SEXTO.- Fitness First Holdings Limited ofreció a la actora (en cuanto empleada de una de las empresas del grupo) la posibilidad de adquirir determinadas acciones.
Las condiciones de adquisición de esas acciones se contienen en un "Information Memorandum" de fecha 19.8.03 entregado a la actora. Este memorandum obra en autos (doc. 5 de la demandada) y se tiene aquí por reproducido.
SEPTIMO.- Por carta de fecha 1.9.03 la actora solicitó a Fitness Holding Ltd. adquisición de acciones en los siguientes términos:
"Yo, Marí Trini , solicito la emisión, y adjudicación de 600 acciones ordinarias "C" de 1 libra cada una y 5.400 acciones preferentes "C" de 1 libra cada una, correspondientes al capital de la Sociedad (colectivamente, las "Acciones"), a su valor nominal, en los términos y con sujeción a las estipulaciones del prospecto informativo de 19 de agosto de 2003 y a las escritura y estatutos sociales de la Sociedad.
Confirmo que he depositado en la cuenta de la Sociedad de National Westminster Bank en Bournemouth, código sort 56 00 35, número de cuenta 28038665, la cantidad de 6.000 libras en contraprestación por la adjudicación de las Acciones y, previa condición de que las Acciones me sean adjudicadas, les solicito y autorizo para que inscriban mi nombre en el registro de accionistas de la Sociedad como titular de las mismas."
OCTAVO.- Finalmente la indicada sociedad emitió el 1.1.04 el "Share certificate" acreditativo de la adquisición por la actora de las acciones solicitadas.
NOVENO.- E1 23.5.05 la empresa Fitness First España SA actora acordaron, entre otros extremos, lo siguiente:
1.- La extinción del contrato de trabajo que le unía y dan por terminada su relación laboral a partir del día de la fecha, mediante despido improcedente reconocido en carta que se le entrega en este acto.
E1 suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación en la cuantía y detalle que se expresan en documento aparte como anexo 1 de este acuerdo, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa.
4.-Doña Marí Trini vende en este acto las 600 acciones Ordinary shares y 5.400 Preference Shares de Fitness First Holdings Ltd. por un valor de la cuenta del Banco "La Caixa", este pago incluye todo tipo de porcentales, dividentos y/o cualquier otro derecho que le pudiera corresponder y que en consecuencia no tiene mas nada que reclamar por concepto alguno, satisfaciendo este pago la totalidad de sus pretensiones.- Se firma como Anex número 2 un stock transfer from.
DECIMO.- Mediante carta de fecha 23.5.05 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos del 23.5.05. En esa misma carta la empresa reconoció la improcedencia del despido y manifestó que ponía a su disposición la correspondiente indemnización, liquidación y finiquito.
DECIMOPRIMERO.- También el mismo 23.3.05 la actora firmó un "documento de liquidación y finiquito" por importe líquido de 56.781,30 euros. Obra en autos (documento 12 de la demanda) y se tiene aquí por reproducido.
DECIMOSEGUNDO.- E1 16.5.05 la actora recibió de la empresa demandada la cantidad de 8.661,60 euros "en concepto de devolución del importe de las 6.000 participaciones con fecha 28 de octubre de 2003".
DECIMOTERCERO.- A finales de septiembre de 2005 la prensa económica publicó que Fitness First PLC, la compañía británica que tiene gimnasios en 15 países, había sido adquirida por 835 de libras esterlinas. También se dio noticia que el proceso de venta se había iniciado a finales de junio de 2006.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Trini frente a la empresa FITNESS FIRST ESPAÑA, S.A, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de marzo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de septiembre de 2007, señalándose el día 26 de septiembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- En diciembre del año 2000 se inició relación laboral entre Dña. Marí Trini y la empresa "Fitness First España, S.A", atribuyéndose a aquélla la categoría de directora de operaciones, que se cambió en febrero de 2005 por la de responsable regional. En el año 2003 la citada trabajadora adquirió diversas acciones de la empresa (600 acciones ordinarias de la modalidad "C" y 5400 acciones preferentes de la modalidad "C"), a precio de 1 libra cada una de ellas. Al extinguirse la relación laboral en mayo de 2005 las partes procedieron a su finiquito y, además, la trabajadora vendió a la empresa las citadas acciones de las que era propietaria, firmando a tal efecto el 23 de mayo de 2005 un documento donde se dejaba constancia de que el pago de aquéllas incluía todo tipo de derecho que pudiera corresponderle respecto a las mismas. No obstante, el 12 de mayo de 2006 presentó demanda de cantidad contra su empresa, reclamándole el abono de 370.566'76 euros, más intereses legales, en concepto de diferencia entre el valor de venta de las acciones que le había entregado la empresa al extinguirse el contrato de trabajo (8.661'60 euros, razón de 1'44 euros por acción) y el valor que la trabajadora entendía debía haber percibido por ese mismo concepto en atención al valor de mercado real de la sociedad, que cifraba en 379.228'36 euros (a razón de 63'20 euros por acción). Entiende en suma, que su relación laboral ha sido incorrectamente liquidada y la aceptación por su parte de la indicada liquidación se debió a error o engaño.
La demanda ha sido desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 13 de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2006 , siendo recurrida por la actora en suplicación.
SEGUNDO.- Para conseguir el propósito de revocación de la decisión de instancia la trabajadora plantea una amplia revisión del relato táctico, la cual comienza por una nueva redacción del noveno hecho declarado probado de modo que el punto 4 que en él se recoge especifique el precio abonado por la venta de acciones (8.661 euros) y, además, se añada un párrafo cuyo contenido literal se desprende del documento suscrito entre las partes procesales el 23 de mayo de 2005, a tenor del cual: "Con esta integridad de acuerdos y cuantía se da por totalmente saldada y finiquitada por toda clase de conceptos con la citada empresa, incluidos los conceptos de salarios, vacaciones, pagas extraordinarias, indemnización, bono stock option, porcentajes de cualquier tipo que se hubieran pactado, horas extraordinarias, etc, entendiéndose estos a simple titulo enunciativo, y nunca limitativo, pues manifiesta expresamente Dña. Marí Trini no tener nada más que reclamar por concepto alguno que pudiera derivase de ningún tipo de relación, ni de la expresada relación laboral que da expresamente por concluida".
Se pretende con ello acreditar que dicho documento incluía la indemnización por despido improcedente como una de las partidas que la trabajadora debía percibir como compensación por la extinción de su relación laboral, y, vista tal justificación, la adición se rechaza, por intranscendente, en la medida que el original de sentencia ya recoge que la extinción contractual fue por despido improcedente y, por otra parte, el precio recibido por la venta de las citadas acciones ya figura en el decimosegundo hecho declarado probado.
TERCERO.- El ordinal undécimo se pide sea modificado incorporando al mismo un párrafo a tenor del cual "También el mismo 23 de mayo de 2005 la actora firmó un "documento de liquidación y finiquito" por importe liquido de 56.781'30 euros. Obra en autos (documento 12 de la demanda) y se tiene aquí por reproducido".
La revisión prospera, pues la fecha de suscripción del documento de liquidación y finiquito del contrato de trabajo está datada el 23 de mayo de 2005 (no el 16 de mayo de 2005, como, por simple error de transcripción, recoge el original de sentencia) y el importe de la liquidación es el que indica el recurso, incluyendo en ella una partida de 60.338'40 euros como indemnización por despido.
CUARTO.- Al ordinal decimosegundo se quiere incorporar otros dos párrafos, los cuales vendrían a recoger que "Mediante carta fechada por la empresa el 16 de mayo de 2005, pero firmada por la actora el mismo día 23 de mayo de 2005, la actora recibió un cheque por importe de 8.661'60 euros "en concepto de devolución del importe de las 6.000 participaciones adquiridas con fecha 28 de octubre de 2003".
"La pérdida de la condición de empleada de la actora suponía la venta obligatoria de las acciones detentadas por la actora".
Lo que se pretende acreditar con el primero de los indicados párrafos es que, aun cuando existe un documento (folio de autos 221) fechado el 16 de mayo de 2005 en el que la recurrente manifiesta haber recibido la cantidad de 8.661'60 euros en concepto de devolución del importe de las 6000 participaciones adquiridas con fecha 28 de octubre de 2003, en realidad tal recepción tuvo lugar el 23 de mayo de 2005, según se manifiesta en el escrito referido en el noveno hecho declarado probado. Pues bien, apreciándose la contradicción entre ambos escritos, lo cierto es que la fecha exacta de venta de acciones no es decisiva; lo realmente importante es que tal operación tuvo su causa en la extinción de la relación laboral que unía a ambas partes y esto es algo que queda fuera de duda.
A este respecto el párrafo segundo que trata de adicionarse pretende especificar que lo estipulado en el documento denominado "Information Memorandum" establecía de modo expreso que la pérdida de la condición de empleada de la actora suponía la venta obligatoria de sus acciones, cosa que se comprueba a través de dicho documento (folio de autos 200), que, al darse por reproducido en el sexto hecho declarado probado, no requiere nueva reseña.
QUINTO.- El texto que, de modo alternativo, debería sustituir el decimotercer hecho declarado probado es, a criterio de la recurrente, éste: "A finales de septiembre de 2005 la prensa económica publicó que Fitness First PLC, la compañía británica que tiene gimnasios en 15 países, había sido adquirida por 835 millones de libras esterlinas. Las primeras noticias, en prensa, sobre la operación de venta se publicaron en junio de 2005.
El número de acciones de Fitness First PLC es, según datos del Registro Mercantil Británico, de 20.178.223 acciones".
En respuesta a dicha petición la Sala resuelve, respecto al primer párrafo del texto propuesto, admitir la rectificación que se refiere al precio atribuido a la compra de la compañía (835 millones de libras esterlinas), pero nada más, por incluir datos irrelevantes, puesto que la recurrente pretende modificar (cambiando junio de 2006 por junio de 2005) la fecha en que se dieron las primeras noticias en prensa sobre la compra de su empresa, con el fin de rebatir la afirmación del juez de que ese proceso de compra se inició después de extinguida la relación laboral, y mostrar que la negociación ya había comenzado antes de su cese. Sea como fuere, lo cierto es que ni se puede conocer cuándo pudieron comenzar tales negociaciones ni cuándo llevaron a buen puerto, y, en todo caso, serían datos irrelevantes porque no consta el valor que las acciones de "Fitness First Holding Limited" pudiera tener en aquella fecha desconocida y por lo que respecta al valor que se dice tenían tales acciones en el momento del cese de la trabajadora se remite a lo que se dirá en su momento.
En cuanto al párrafo segundo, tampoco es posible su admisión, ya que el informe pericial donde se afirma que el número de acciones de "Fitness First España, S.A" era de 20.178.223 se basa en unos datos del registro mercantil británico que no constan y, sobre todo no especifica qué tipo de acciones están comprendidas en ese número, pues a través del séptimo hecho declarado probado ya se advierte las diferentes clases que adquirió en su día la recurrente.
SEXTO.- La siguiente petición de recurso (añadir un nuevo ordinal dejando constancia de que el documento de finiquito de la relación laboral suscrito el 23 de mayo de 2005 incluía una cantidad de 60.338'40 euros en concepto de indemnización por despido) se rechaza por superfluo, pues tal dato ya se ha admitido al revisar el undécimo hecho declarado probado.
SEPTIMO.- La última modificación fáctica que se propone a la Sala pasa por añadir otro nuevo ordinal "La sociedad Stemper Auditories ha valorado, a instancia de la actora, la sociedad Fitness First Holding Limited a 31 de mayo de 2005 en la cantidad de 800 millones de libras (1.194.413.204'97 euros).
No consta que Fitness First Holding Limited cotice en la bolsa de valores".
La recurrente señala que el valor que tenía la sociedad donde prestaba servicios en la fecha de su despido debe constar en hechos probados "con independencia de la valoración que el juzgador realiza de esta prueba".
Esto, claramente, no es así. Si el magistrado "a quo" no estima verosímil la prueba pericial por medio de la cual se trata de acreditar el valor de mercado de la empresa de la trabajadora (y la negación de tal valor es indiscutible, a tenor de lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada), difícilmente podría declarar como probado el dato que trata de acreditarse por medio de tal prueba. En cuanto a esta Sala, lo único que puede hacer es revisar si aparece o no fundamentada esa decisión de no dar crédito al citado informe pericial, y, visto su contenido, ningún reproche puede haber a la decisión adoptada al respecto en la instancia, puesto que el citado informe procede a la valoración de "Fitness First Holding Limited" a 31 de mayo de 2005 partiendo de las cuentas anuales auditadas en Inglaterra en 31 de octubre de 2004 (seis meses antes del cese de la recurrente), y admitiendo que "la valoración obtenida no tiene por qué coincidir al 100% con la valoración definitiva que se haga de la sociedad, bien como parte de una aportación en otra sociedad o bien como para su futura renta, si no que representa un valor aproximado por el cual se podría transcribir o vender dicha sociedad siguiendo criterios de mercado". Deja así bien claro que se está hablando de hipótesis, a partir de las cuales se deduce que "el valor aproximado que se obtiene teniendo en cuenta que es una inversión estable y las expectativas de crecimiento de la sociedad, es de unas 800.000 de libras esterlinas", valor éste que se dice vendría a coincidir con la noticia de prensa según la cual la sociedad habría sido vendida por un precio comprendido entre 810.000.000 y 805.000.000 de libras esterlinas. Pues bien, en tales condiciones ni se puede dar crédito a un informe pericial que se basa en meras hipótesis ni mucho menos a unos recortes de prensa cuyo valor probatorio es del todo inexistente.
En cuanto a la manifestación de que la empresa recurrida no cotiza a bolsa, se presupone, pues, de otro modo, sobraría la polémica sobre la prueba pericial indicada:
OCTAVO.- Las diversas infracciones legales que se atribuyen al juzgador de instancia se desarrollan a lo largo de 3 motivos, en los que se viene a exponer, respectivamente.
1º) Infracción de los arts. 1.281 y 1.282 CC en relación con el art. 56.1 E.T , en razón a la defectuosa interpretación llevada a cabo por el magistrado "a quo" respecto a la causa determinante de la baja laboral de la recurrente (que fue despido improcedente y no mutuo acuerdo entre las partes) y las condiciones por las que debía regirse la determinación del precio de recompra de las acciones por la empresa (se dice que tales condiciones habían de ser las correspondientes al precio de valor de mercado, ya que no se daba ninguno de los supuestos calificado en el documento "Memorandum" como "bad reason" determinante de un precio menor de recompra). De igual modo se alega que el finiquito firmado por la trabajadora se suscribió por error y, consecuentemente, el precio que recibió a cambio de la venta de sus acciones no es válido.
2º) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba (principio de proximidad o facilidad probatoria) en relación con el valor de mercado de la empresa, haciendo cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 , a partir de la cual se defiende que no se puede pedir a la actora la prueba de hechos imposibles (el valor en bolsa de una empresa que no cotiza en ella y el análisis detallado contable de la sociedad matriz del holding). De forma que, una vez que ha aportado sólidos indicios del valor de las acciones de las que era propietaria, es la empresa quien tenía que haberlos desmentido.
3º) Infracción del principio "in dubio pro operario". Este principio serviría para apoyar la interpretación que, según la recurrente, debe atribuirse al "Memorandum" que fijó las condiciones de recompra de las acciones en caso de su salida de la empresa, pues "el juzgador presume una circunstancia, lesiva para los intereses de la trabajadora, consistente en la aceptación de un "mal negocio" por parte de éste, que, aún siendo consciente de que sus acciones valen 60 euros acepta venderlas en 1'41 euros".
Vamos a analizar estos argumentos reestructurándolos previamente y adelantando que la invocación del citado principio pro operario no requiere particular comentario, porque es manifiesto que no viene al caso ni tiene nada que ver con el correcto alcance de ese principio.
NOVENO.- Entiende esta Sala que la decisión de instancia es errónea en dos de los aspectos que apunta el recurso de suplicación: la causa que determinó la baja laboral de la trabajadora y la calificación que debe atribuirse a ese cese a efectos de las condiciones determinantes del precio de recompra de las acciones por parte de la empresa.
Baja laboral de la trabajadora: el fundamento quinto de la sentencia de instancia recoge que la causa de extinción contractual fue el mutuo acuerdo entre las partes, según se desprende del acuerdo de 23 de mayo de 2005, donde se pactaron diversas estipulaciones sobre la venta de un ordenador portátil, un vehículo, etc.
Lo cierto es que tal valoración choca abiertamente con el apdo. 1 del noveno hecho declarado probado ("La extinción del contrato de trabajo que le unía y dan por terminada su relación laboral a partir del día de la fecha, mediante despido improcedente reconocido en carta que de la entrega en este acto") y con la liquidación que practicó la empresa, en la que hemos visto se incluyó la cantidad de 60.338'40 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. Por lo tanto, no hay duda de que la extinción contractual fue por causa de despido improcedente, y ello con independencia de que hubiese acuerdo para la recompra por parte de la empresa del ordenador y otros útiles de trabajo utilizados por la trabajadora para el desempeño de su actividad laboral.
DÉCIMO.- Calificación del cese de la Sra. Marí Trini a efectos de las condiciones determinantes del precio de recompra de las acciones por parte de la empresa:
Consta en el documento nº 5 de la prueba de la demandada (que se da por reproducido en el sexto hecho declarado probado) la oferta especial que la empresa dirigió a la recurrente ofreciéndole la compra de acciones contenía una cláusula, denominada "Efecto que tiene dejar de ser un empleado", conforme a la cual el cese como empleado de la sociedad obligaba a la transmisión obligatoria de las acciones en favor de la empresa. Es importante hacer notar tal previsión, pues nos muestra que la venta de tales acciones por parte de la trabajadora no se podía hacer frente a terceros sino dentro de la propia sociedad. Las condiciones de recompra eran distintas según el cese laboral obedeciera a lo que se entendía por "buena razón" o "mala razón".
En el primer caso el precio de compra era el valor de mercado en la fecha en que se dejaba de estar empleado. En el segundo caso el valor correspondería a la cantidad más baja bien del valor de mercado, bien de lo pagado por la compra inicial de las acciones en cuestión. Por lo tanto, lo decisivo a efectos del precio de recompra era ver si la causa de baja laboral podía calificarse como "buena" o "mala" razón.
A tal efecto la misma estipulación precisaba que "buena razón" es todo aquello que no sea una mala razón. Y "mala razón" era cualquiera de las siguientes: "Deja usted de estar empleado por cualquier razón dentro de los 24 meses posteriores a la fecha en la que se convirtió en accionista de la Sociedad, salvo que su contrato sean resulto por una sociedad del grupo Fitness First en incumplimiento de contrato. Su renuncia voluntaria por cualquier motivo que no sea el hecho de que su propia mala salud o discapacidad permanente le incapacitan para el empleo continuado a tiempo completo en su posición actual (o una posición comparable en el lugar en que está empleado) con el grupo Fitness First. Su despido sin el procedimiento correspondiente por conducta indebida grave, incumplimiento repetido de contrato o negligencia grave".
La polémica surge en torno a la interpretación del primero de los tres citados supuestos que se configuran como "mala razón". El magistrado "a quo" entiende que se da tal supuesto, por el hecho de haber cesado la Sra. Marí Trini en los 24 meses posteriores a la fecha en que se convirtió en accionista (1 de septiembre de 2003). Pero este Tribunal no lo entiende así porque el supuesto sujeto a interpretación contiene una excepción al cese producido en tal lapso de tiempo que es el que justamente se aplica en este caso. Ciertamente, lo pactado recoge que cuando la relación laboral se extinga por resolución acordada por la empresa "en incumplimiento de contrato" no se podrá apreciar una "mala razón" y claro está que el despido improcedente sólo puede entenderse como un incumplimiento de contrato, puesto que se pone fin a éste sin causa legal que lo justifique.
UNDÉCIMO.- Ahora bien, esto que se acaba de decir no conduce a estimar que la recurrente tenga derecho a la cantidad que ella reclama en concepto de recompra de acciones por parte de su empresa, ya que ni ha acreditado el valor que atribuye a tales acciones ni tampoco el error en la aceptación de la liquidación que aceptó por ellas.
Sobre el valor de tales acciones ya se ha dicho que el informe pericial a partir del cual cifra el valor social del holding "Fitness First Holding Limited" ofrece escaso crédito. Por medio del mismo se ha pretendido determinar el valor económico de la empresa en el momento en que la trabajadora cesó (mayo de 2005) partiendo de unos "valores aproximados" (y así se reconoce expresamente en el encabezamiento del indicado informe pericial) que se dice han sido medidos el 31 de octubre de 2004 y que se tratan de hacer coincidir con los que unas noticias de prensa publicaron ocho meses más tarde, pasando por alto, entre otras cosas, la enorme oscilación que puede experimentar el valor de una empresa en 7 meses en función de elementos de mercado cuya racionalidad es difícilmente comprensible.
DUODECIMO.- Con ánimo de eludir este problema la recurrente se queja de que el magistrado "a quo" le impone una carga probatoria difícil de asumir, siendo la empresa quien debería haber probado el valor económico del holding en mayo 2005.
Lo cierto es que, sin negar la dificultad de probar este extremo, tampoco puede ignorar la trabajadora que la gran importancia de la reclamación judicial por ella pretendida (370.566'76 euros, más intereses legales) requería un mayor esfuerzo probatorio por su parte que estaba a su alcance por la vía que le permite el art. 77 L.P.L , cosa que no ha hecho, de modo que, no asumida la carga probatoria de referencia, difícilmente se podrán desplazar las consecuencias de tal omisión a la parte contraria.
DECIMOTERCERO.- Quedan, además, los documentos suscritos por la recurrente como liquidación de la relación laboral y devolución del importe de las 6000 participaciones societarias que había adquirido en otoño de 2003. Dice aquélla que existió error al prestar su consentimiento, pues, de haber sabido que el precio por acción era de 60 euros en lugar de 1'44 euros que se le pagaron por cada una, no hubiese accedido a tal operación.
Parte, por tanto, tal planteamiento del prosupuesto firme del valor que atribuye a las acciones de su empresa, cosa que ya ha quedado clara no está acreditada. Luego, mal podemos especular en torno a un hipotético error sobre un objeto (precio de valor de mercado de unas acciones) cuya existencia no consta.
El recurso se desestima.
DECIMOCUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2 . d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 13 de los de MADRID de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2006 , en sus autos 447/06, seguidos a instancia de dicha parte recurrente, contra FITNESS FIRST ESPAÑA, S.A, en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

