Sentencia Social Nº 598/2...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Social Nº 598/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1909/2008 de 24 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 598/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100177

Resumen:
46250340012009100177 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 598/2009 Fecha de Resolución: 24/02/2009 Nº de Recurso: 1909/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1909/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1909/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 598/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1909/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-02-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 733/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Franco , asistido por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS UNIMAT, asistida por el Letrado D. Javier Peris Bover y VIPECAR, S.L., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-02-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Franco contra la Mutua UNION DE MUTUAS-UNIMAT, la empresa VIPECAR, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , declaro que la parte actora se encuentra, a consecuencia del accidente de trabajo, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua UNION DE MUTUAS-UNIMAT a que abone a la parte actora la indemnización a tanto alzado de 26.251'20 euros, sin perjuicio de poder descontar de ella los 2.290 euros de las LPNI si los hubiera abonado y de la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la Mutua".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Franco, nacido el 10-3-81 y con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 7-9-04 cuando trabajaba como soldador, oficial de primera para la empresa VIPECAR , S.L., que tenía cubierto el riesgo con la Mutua UNION DE MUTUAS-UNIMAT hallándose al corriente en el pago de las primas. SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18-4-07 se declaró a la parte actora afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes a consecuencia del referido AT y se le reconoció el derecho a una indemnización según baremos 99 y 110 de 2.290 euros a cargo de la Mutua antes señalada. TERCERO.- Contra ella interpuso la parte actora reclamación previa solicitando incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual y la prestación a ellas correspondiente y fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20-7-07. CUARTO.- Las bases reguladoras, según conformidad de las partes, son de 1.016'83 euros para la Total y de 1.093'80 para la Parcial , estando también conformes con el 12-4-07 como fecha de efectos económicos de la pensión por la total, caso de proceder ésta. QUINTO.- Al actor , tras haber sufrido lesión rotuliana izquierda siendo sometido a cirugía en noviembre 05 y agotadas las posibilidades recuperatorias y rehabilitadoras, le ha quedado, a consecuencia del referido AT, lo siguiente: condropatia femoro-patelar izquierda y dolor regional complejo rodilla izquierda; dolor a nivel de tendón cuadricipital, trofia muscular del cuadriceps , limitación de la flexión de rodilla en últimos grados por dolor , signo de roce positivo de la rótula izquierda, limitación para la bipedestación mantenida y cuclillas, marcha claudicante. SEXTO.- Tras el alta médica, aunque se le mantuvo en alta en la empresa hasta extinguirse la relación el 18-9-07 no llegó a trabajar (consta nuevo periodo de IT desde 28-8-07).SEPTIMO.- El trabajo del actor consistía en realizar los trabajos de soldadura en el mantenimiento de la maquinaria de excavación y asfalto propia de la empresa en las posiciones que se requiriera según lo que tuviera que soldar, incluyéndose las de cuclillas y bipedestaciones de duración variable".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la mutua demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión principal de la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial , otorgando esta última , interpone la parte actora recurso de suplicación, en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL - entendiendo que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 137.1 de la LGSS . Alega en síntesis que las secuelas que presenta el demandante puestas en relación con su trabajo habitual de soldador y con las posiciones que le exige el mismo, siempre sobrecargando los miembros inferiores, le incapacitan para llevar a cabo dicho trabajo.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 136 de la LGSS que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su número 3º que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia , no combatidos , y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, el recurrente presenta una serie de secuelas derivadas del accidente que sufrió el 7-9-2004, en concreto: "condropatía femoro-patelar izquierda y dolor regional complejo rodilla izquierda; dolor a nivel de tendón cuadricipital, atrofia muscular del cuadriceps , limitación de la flexión de rodilla en últimos grados por dolor, signo de roce positivo de la rótula izquierda" presentando "limitación para la bipedestación mantenida y cuclillas, marcha claudicante". Al hecho probado 7º consta que "el trabajo del actor consistía en realizar los trabajos de soldadura en el mantenimiento de la maquinaria de excavación y asfalto propia de la empresa en las posiciones que se requiriera según lo que tuviera que soldar, incluyéndose las de cuclillas y bipedestaciones de duración variable", por lo que poniendo en relación tales requerimientos con el cuadro clínico y las limitaciones que presenta, esta Sala entiende que el demandante se halla incapacitado para su profesión habitual de soldador. La patología residual de la pierna izquierda, sobre la que se han agotado todas las posibilidades recuperatorias y rehabilitadoras es importante, causándole, como hemos dicho una limitación para la bipedestación mantenida y para la posición de cuclillas , así como marcha claudicante. Y téngase presente que un soldador va a adoptar mayoritariamente, la postura de bipedestación mantenida, así como en un gran número de ocasiones la posición de cuclillas, y otras inclinaciones o posturas lateralizadas en las que se requiere un óptimo Estado de los miembros inferiores, por la sobrecarga continua que van a soportar , siendo así que el actor tiene una importante afectación de la rodilla izquierda y una claudicación a la marcha, todo lo cual resulta incompatible con el núcleo esencial de un trabajo que es todo menos sedentario. Lo anteriormente expuesto hace que lleguemos a la conclusión que el actor se halla afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Recordemos que a nadie le es exigible el soportar continuos sufrimientos en el ejercicio de su profesión, que además se ven agravados por la realización de las tareas inherentes a la misma.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto , procede la revocación de la Sentencia de instancia, previa estimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Franco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 16 de los de VALENCIA , de fecha 27 de febrero de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSS, la TGSS, la mutua UNIÓN DE MUTUAS-UNIMAT y la empresa VIPECAR, S.L. revocamos la citada resolución y, en consecuencia, reconocemos a la actora afecta de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión mensual en el porcentaje del 55% sobre la base reguladora de 1.016 ,83 euros/mes, con la fecha de efectos reglamentaria, y con condena a la parte demandanda a estar y pasar por esta declaración y a la mutua UNIÓN DE MUTUAS-UNIMAT al pago de la referida pensión.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.