Sentencia Social Nº 598/2...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Social Nº 598/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 598/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100976

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2568

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00598/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100576, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 548 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Demetrio

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 806 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Catorce de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 598/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 548 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la sentencia de fecha 30-04-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 806/2008, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Demetrio , nacido el 13-10-69 y afiliado al REA por cuenta ajena, insta su baja en Mayo del 2006, y al mismo tiempo al Régimen General con contratos eventuales de muy corta duración en el Ayuntamiento de su localidad. SEGUNDO: Sin provenir de una situación de Invalidez Temporal, inició expediente de invalidez permanente ante el Instituto demandado, el cual, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 2-06- 08, por resolución del dia 11 desestimó su solicitud. No conforme y agotada la via administrativa previa, la reproduce ante el Juzgado de lo Social interesando el reconocimiento de dicha Invalidez con el grado de Absoluta o de Total. TERCERO: Presenta un déficit psíquico por oligrofenia desde la infancia, síndrome postrombótico en extremidades inferiores, hepatitis B y una deficiencia de la circulación venosa de las extremidades inferiores que le limitan para la bipedestación y deambulación prolongada."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO intregramente la demanda interpuesta por Demetrio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que aquél no se encuentra afecto a Incapacidad Permanente en grado alguno, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones que han dado lugar a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por el actor, en la que instaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que lo es, últimamente, de peón afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y hasta mayo de 2006, obrero agrícola por cuenta ajena afiliado el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Frente a dicha pretensión se alza el vencido, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se adicione al hecho probado tercero en el que el Juez a quo recoge las limitaciones orgánicas y funcionales del actor así como las conclusiones vertidas por el Médico Evaluador en el Informe de la Unidad Médica, obrante a los folios 39 y 40 de los autos, la última conclusión que omite el Juzgador de instancia, quién sólo hace constar que "le limitan para la bipedestación y la deambulación prolongada", no refiriendo el inciso final de dichas conclusiones, que añade "y riesgos de traumatismos", a lo que hemos de acceder por ser fiel reflejo del mentado informe, lo que constituye, por ello, un hecho indiscutido.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , denuncia el recurrente la infracción de de los artículos 43.1 de la Constitución Española, 136.1, 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la Ordenanza General de Trabajo en el Campo aprobada por Orden Ministerial de 1 de julio de 1975, respecto del a cual el artículo 27 señala, en relación a los operarios no calificados, lo siguiente, que no coincide literalmente con lo que transcribe el recurrente: "Son aquellos trabajadores que no estando comprendido en las categorías anteriores, presta servicios en los que predomina la aportación de esfuerzo o de atención", en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios a tener en cuenta al momento de calificar la situación de incapacidad laboral, para mantener, en definitiva, que el demandante está afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.

En efecto, tal y como mantiene el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

Del propio modo, tal y como se invoca en el recurso, la calificación de la incapacidad en su grado de total que ahora se postula ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Así pues, partiendo del relato fáctico declarado probado, con la modificación que hemos hecho constar en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, el demandante padece "déficit psíquico por oligofrenia desde la infancia, síndrome postrombótico en extremidades inferiores, hepatitis B y una deficiencia de al circulación venosa en las extremidades inferiores que le limitan para la bipedestación y deambulación prolongada y riesgos de traumatismos". Con arreglo a lo anterior y examinando el informe tenido en consideración por el Juzgador a quo, se constata que los padecimientos del demandante, que lo que le acarrean es limitación, que no incapacidad, datan de fechas anteriores que no le han impedido desarrollar las actividades propias de su profesión habitual. Dejando a un lado el déficit psíquico, pues data de la infancia, la deficiencia circulatoria se le diagnosticó en el año 1996, y la hepatitis B del propio modo no es reciente, tal y como consta en el propio informe aportado por el actor y que obra en su ramo de prueba, en el que del propio modo se hace constar, el informe es del año 1996, que la hepatitis se le diagnosticó hace unos cuatro años. En consecuencia hemos de concluir que la limitación para las actividades descritas, que efectivamente forman parte de sus funciones, no tienen entidad suficiente para cualificar ni el grado de incapacidad permanente total ni subsidiariamente parcial que interesa, máxime teniendo en consideración que en modo alguno se hace referencia al grado la insuficiencia venosa que padece, lo que nos impide apreciar cualquier situación de inhabilidad laboral aún en el grado de parcial, que requiere un mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la ejecución de los trabajos propios de la misma que no ha quedado acreditado.

Es por ello, al no concurrir las infracciones que denuncia, que hemos de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la Sentencia de fecha 30-04-09, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en sus autos 806/08, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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