Última revisión
17/07/2009
Sentencia Social Nº 598/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2009 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 598/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100527
Encabezamiento
RSU 0002797/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2797/09
Sentencia número: 598/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2797/09 formalizado por el Sr. Letrado Iván Ruiz de Alegría Carrero en nombre y representación "TORMES LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO S.A." contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, aclarada por auto de 4 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 946/08, seguidos a instancia de Dña. Francisca frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Francisca , con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada, TORMES LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO SA., con la categoría de Limpiadora y con antigüedad desde el 4/9/2006, percibiendo una retribución de 1.048,43 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 30/6/2008 la empresa comunicó a la actora su despido mediante carta con el siguiente texto:
"La dirección de esta empresa ......ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario. Las razones que fundamentan esta decisión son la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo pactado.
Los hechos expuestos son sancionables pues, con el despido a tenor del apartado e) del citado el art., 54 del ET. Despido que surtirá efectos a partir del día 30/6/2008 ."
TERCERO.- Con fecha 9/7/2008 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC impugnando el despido. Dicho acto se celebró el 24/7/2008, al mismo comparecieron las partes y la empresa demandada se opuso: "por las razones que alegará en su día".
Por su parte, la trabajadora hizo constar en dicho de conciliación:
"que se ratifica en su demanda y asimismo manifiesta que la antigüedad correcta es de 4 de septiembre de 2006 y no la que por error figura en el hecho primero de la demanda."
CUARTO.- Con fecha 1/7/2008 la empresa consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 2.359 ,13 euros, en concepto de indemnización y previo reconocimiento de la improcedencia del despido.
QUINTO.- La actora presentó demanda ante la Jurisdicción social el día 23 de julio de 2008 que fue turnada a este Juzgado.
SEXTO.- Con fecha 4/9/08 la empresa presentó escrito ante este Juzgado manifestando el reconocimiento de la improcedencia del despido de la trabajadora y ofreciendo 2.883 ,38 euros en concepto de indemnización, haciendo constar que ya había ingresado por el mismo concepto 2.359,13 euros el 1/7/2008, y el resto hasta el total, hacían 524,25 euros, que según el escrito " se depositan en el día de hoy después de comprobar la existencia de un error en la fecha de antigüedad y reconociendo que la fecha de incorporación a la empresa fue el día 4/9/2006."
SEPTIMO.- Con fecha 4/9/2008 la empresa ingresó en la cuenta del juzgado la cantidad de 2.830 ,95 euros.
OCTAVO.- La actora interesa una demanda por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes al mismo y por la que se declare la consignación de la empresa, no válida a los efectos del art. 56 del ET .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda de la actora, Francisca , y declaro la improcedencia del despido con efectos de 30/6/2008 como así había sido reconocida por la demandada. Así mismo declaro que la cantidad consignada por dicha demandada, en concepto de indemnización por la improcedencia del despido no libera a la empresa del pago de salarios de tramitación desde la fecha de notificación del despido, el 30/6/08, hasta la fecha del depósito en sede judicial de la cantidad total de 2.883,38 euros correspondientes a indemnización.
En consecuencia, condeno a la empresa demandada, TORMES LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO SA., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que abone a la actora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el 30/6/2008 hasta el 4/9/2008 a razón de 1.048,43 euros mensuales con inclusión de ppe.
De la cantidad total que la empresa ha de abonar a la trabajadora, habrá que descontar la que está consignada en este Juzgado a los efectos de ejecución de esta sentencia.
Así mismo declaro extinguida la relación laboral entre las partes por haber optado fa empresa por la indemnización.
No procede la imposición de sanción pecuniaria a la empresa por no apreciarse mala fe, ni notoria temeridad".
Posteriormente se dictó en fecha 4 de marzo de 2009 auto de aclaración con el siguiente acuerdo: "Aclarar el FALLO de la sentencia que queda como sigue:
"Estimo la demanda de la actora Francisca , y declaro la improcedencia del despido con efectos de 30/6/2008.
Así mismo, declaro insuficiente la indemnización consignada por la empresa, por lo que no queda liberada del pago de los salarios de tramitación que corresponden a la actora.
En consecuencia, condeno a la empresa demandada, TORMES LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO SA., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 2.883,38 euros.
Así mismo, la empresa abonará los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 30/6/2008, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, (5/12/2008) a razón de 1.048 ,43 euros mensuales con inclusión de ppe.
De la cantidad total de 8300,26 euros, que la empresa ha de abonar a la trabajadora se descontarán las cantidades Consignadas en este juzgado por dicha demandada (que asciende a 5190,08 euros) por lo que queda pendiente el importe de 3110,18 euros que corresponden a salarios de tramitación.
Hágase entrega a la parte actora la cantidad de 2830.95 euros, que se encuentran consignados en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado y requiérae a la empresa demandada para que en el plazo de CINCO DIAS ingrese la cantidad restante de 3110,18 euros en concepto de resto pendiente de salarios de tramitación, bajo apercibimiento de continuar la via de apremio.
Así mimo, declaro extinguida la relación laboral entre las partes por haber ejercido la empresa su derecho de opción al reconocer la improcedencia del despido con el pago de la indemnización.
No procede la imposición de sanción pecuniaria a la empresa por no apreciarse mala fe, ni notoria temeridad."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de julio de 2009 señalándose el día 15 de julio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre ante esta Sala la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 12 de Madrid de fecha 1/12/08 , modificada por auto de 4/3/09 , que estimó la demanda de despido formulada por la Sra. Francisca contra "Tormes y limpiezas y mantenimiento S.A.", condenando a esta empresa al pago de indemnización por importe de 2883,38 euros, más salarios de tramitación devengados desde 30/6/08 hasta 4/9/08, y declarando extinguida la relación laboral que existía entre las partes procesales.
Recurre la empresa con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- El hecho declarado probado sexto se quiere modificar en la siguiente forma: "Con fecha de 4/9/08 la empresa presentó escrito ante este Juzgado manifestando la improcedencia del despido de la trabajadora y ofreciendo 2.883 ,38 euros en concepto de indemnización, haciendo constar que ya había ingresado por el mismo concepto la cantidad de 2.359,13 euros en fecha de 1 de julio de 2008, y que completaba dicha indemnización en los 524,25 euros restantes que faltaban hasta la cantidad total, después de comprobar la existencia de un error en la fecha de antigüedad y reconociendo que la fecha de incorporación a la empresa fue el día 4 de septiembre de 2006.
De igual modo, la empresa manifiesta en dicho escrito que deposita la cantidad de 2.306,70 euros, en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de hoy, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre (BOE de 13 de diciembre de 2002 ), a los efectos legales oportunos".
El primero de esos párrafos no se admite, pues basta el original de sentencia para saber qué pagos ha hecho la empresa en concepto de indemnización por despido improcedente.
El segundo párrafo sí se incorpora al relato fáctico, por cuanto está más que acreditado (y en este punto resulta esclarecedor el relato de actuaciones procesales que seguidamente vamos a realizar), de manera que no se comprende que la parte que impugna el recurso diga que la reseña de la consignación efectuada en concepto de salarios de tramitación resulta irrelevante.
TERCERO.- Comprender qué es lo que se debate en este momento del proceso requiere dejar constancia de las actuaciones judiciales que han determinado la interposición del recurso objeto de examen.
1º) La empresa acordó el despido disciplinario de la Sra. Francisca el 30/6/08 y al día siguiente reconoció la improcedencia de tal medida, procediendo a consignar en concepto de indemnización 2359 euros.
2º) El 9 de ese mes la trabajadora presentó papeleta de conciliación, cuya celebración tuvo lugar el 24/7/08, manifestando en ese acto que rectificaba la antigüedad laboral que había alegado en la papeleta de conciliación, debiendo fijarla el 4/9/06.
3º) Por escrito de fecha 4/9/08 la empresa manifestó al juzgado que incrementaba la cuantía de la consignación por indemnización, elevándola a 2883 euros, de los cuales ya había consignado 2359, por lo que procedía en ese acto a consignar la diferencia. De igual modo, procedió en esa misma fecha a consignar la cantidad de 2306 euros en concepto de salarios de tramitación.
4º) El juzgado dictó sentencia el 1/12/08 en la que reconocía las dos referidas consignaciones en concepto de indemnización, pero ignoraba la referida a salarios de tramitación (hechos declarados probados y fundamento sexto), condenando al abono de los devengados desde 30/6/08 hasta 4/9/08.
5º) La empresa presentó escrito de aclaración el 10/12/08 para dejar constancia de la consignación realizada respecto a los salarios de tramitación.
6º) A su vez la trabajadora pidió el 18/12/08 la ejecución de sentencia y la declaración por parte del juzgado de la extinción de la relación laboral y el abono de salarios de tramitación hasta el momento en que se produjese tal declaración.
7º) Por providencia de fecha 28/1/09 la juzgadora acordó no haber lugar a la ejecución de sentencia y la puesta a disposición de la parte actora de "la cantidad de 524,25 euros en concepto de resto de indemnización y 2306,70 euros en concepto de salarios de tramitación", al tiempo que acordaba el archivo de las actuaciones procesales.
8º) Sin mediar ningún escrito ni petición de las partes procesales, la magistrada dictó nueva providencia el 3/2/09 en la que acordaba: "Visto el estado de las presentes actuaciones y en virtud de lo previsto en el art. 238 de la LOPJ y en cuanto a su nº 3 del citado artículo procede previa audiencia a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 de la LOPJ anular la resolución de fecha 28/01/2009dictada en las presentes actuaciones".
9º) A continuación dictó auto el 4/9/09 , cuya parte dispositiva falló: "Aclarar el FALLO de la sentencia que queda como sigue:
"Estimo la demanda de la actora Francisca , y declaro la improcedencia del despido con efectos de 30/6/2008.
Así mismo, declaro insuficiente la indemnización consignada por la empresa, por lo que no queda liberada del pago de los salarios de tramitación que corresponden a la actora.
En consecuencia, condeno a la empresa demandada, TORMES LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO SA., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 2.883,38 euros.
Así mismo, la empresa abonará los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 30/6/2008, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, (5/12/2008) a razón de 1.048 ,43 euros mensuales con inclusión de ppe.
De la cantidad total de 8300,26 euros, que la empresa ha de abonar a la trabajadora se descontarán las cantidades Consignadas en este juzgado por dicha demandada (que asciende a 5190,08 euros) por lo que queda pendiente el importe de 3110,18 euros que corresponden a salarios de tramitación.
Hágase entrega a la parte actora la cantidad de 2830.95 euros, que se encuentran consignados en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado y requiérae a la empresa demandada para que en el plazo de CINCO DIAS ingrese la cantidad restante de 3110,18 euros en concepto de resto pendiente de salarios de tramitación, bajo apercibimiento de continuar la via de apremio.
Así mimo, declaro extinguida la relación laboral entre las partes por haber ejercido la empresa su derecho de opción al reconocer la improcedencia del despido con el pago de la indemnización.
No procede la imposición de sanción pecuniaria a la empresa por no apreciarse mala fe, ni notoria temeridad.
Declaro la nulidad de la providencia de fecha 28/1/2008, y en consecuencia queda dicho proveído vacío de contenido y sin efecto".
Por lo tanto, el auto de 4/9/08 supuso: A) La anulación de la providencia de 28/1/08 que inadmitía la aclaración de sentencia instada por la condenada y rechazaba la solicitud de ejecución instada por la actora. B) La "aclaración" de la sentencia de 1/12/08 , que (sin previo reflejo en la narración fáctica de la consignación por importe de 2306 euros en concepto de salarios de tramitación) fue modificada en su parte dispositiva en un triple sentido; por un lado, condenando al pago de salarios de tramitación desde 30/6/08 hasta 5/12/08 (es decir, amplió el periodo de devengo de estos salarios, pues en la sentencia inicial se había fijado su pago hasta el 4/9/08 ); por otro, fijando la deuda total en 8300,26 euros; finalmente, reconociendo que la cantidad consignada por la empresa ascendía al total de 5190,08 euros (suma de 2359,13, 524,25 y 2306,70), de manera que la diferencia entre lo adeudado y lo pagado serían 3110,18 euros en concepto de salarios de tramitación.
La empresa ha recurrido esta decisión y sorprende que en la pieza de suplicación correspondiente figure la sentencia original de 1/12/08 , sin la "aclaración" de la misma obra del auto de 4/3/09 .
Dicho cuanto antecede estamos en condiciones de resolver la petición de fondo de recurso.
CUARTO.- La cual ha de ser estimada, por cuanto plantea la limitación del pago de salarios de tramitación a cargo de la recurrente hasta el día 4/9/08, ya que está acreditado que en aquella fecha la empresa había consignado la totalidad de la indemnización por despido y de los salarios de tramitación devengados hasta el momento, de manera que procede aplicar la interpretación dada al art. 56.2 ET por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/11/2008(RCUD 3566/2007), según la cual:
"... la «conciliación» a que la norma se refiere es -para la Sala- la conciliación judicial. Y esta conclusión viene amparada por tres argumentos que ahora pasamos a exponer:
a).- Gramatical.- En este sentido ha de tenerse en cuenta que en tanto la conciliación ante el órgano administrativo [arts. 63 a 68 LPL (RCL 19951144 y 1563 )] es denominada legalmente «conciliación previa», la conciliación que se intenta ante el órgano judicial [art. 83 a 85 LPL ] recibe el nombre -sin adjetivar- de «conciliación», que es precisamente el vocablo utilizado por el art. 56.2 ET (RCL 1995997 ) de que tratamos. Y no hay que olvidar que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC (LEG 188927 ) , y que entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» (SSTS -últimas- de 04/05/06 -rec. 2782/04 [RJ 20063108]-; 13/03/07 -rco 39/06 [RJ 20072388]-; 31/10/07 -rcud 4181/06 [RJ 2008297]-; y 27/05/08 -rcud 4775/06 [RJ 20086610 ]-).
b).- Histórico.- La anterior argumentación se refuerza con la consideración de que en la redacción proporcionada por la Ley 11/1994, de 19/mayo (RCL 19941422 y 1651 ), la expresión utilizada era la de «conciliación previa» [«2 la cantidad... quedará limitada a los salarios devengados... hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización...»], en tanto que en la vigente redacción -debida a la Ley 45/2002, de 12/diciembre (RCL 20022901 ) - se utiliza la escueta expresión «conciliación» [«... el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación»], y no parece dudoso que si la intención legislativa hubiese sido referirse al mismo acto de conciliación de la norma derogada [ante el órgano administrativo competente], hubiese utilizado idéntica expresión [«conciliación previa»], de específica significación jurídica.
c).- Finalístico.- Tampoco es desdeñable atender al componente teleológico de la norma en sus dos versiones, pues en tanto que la debida a la Ley 11/1994 (RCL 19941422 y 1651 ) obedeció -según mayoritaria doctrina- tanto a la finalidad de favorecer la conciliación extrajudicial cuanto de corregir el abuso de injustificadas oposiciones a la conciliación que prolongasen los salarios de trámite, el objetivo de la reforma operada por la Ley 45/2002 fue claramente la de reducir el coste que para el empresario comportan los despidos improcedentes, eliminando o reduciendo los salarios de tramitación, finalidad ésta que es innegablemente alcanzable hasta la fecha en que tiene lugar el acto de conciliación judicial, de manera que limitar temporalmente tal posibilidad [situando en la conciliación previa la fecha límite para reconocer la improcedencia y consignar la indemnización, con la consiguiente reducción de los salarios] supone una interpretación restrictiva que no solamente es opuesta a la literalidad del precepto [apoyada en los antecedentes históricos], sino que es contraria al fin perseguido por la norma".
Conforme a esta doctrina, procede limitar el pago de los salarios de tramitación hasta el momento en que se procedió a subsanar la insuficiente consignación de despido, y se consignaron los salarios de tramitación devengados hasta ese momento (4/9/08).
Lo que supone la estimación de la pretensión subsidiaria de recurso, no siendo admisible la pretensión principal, que, de forma inadmisible, plantea la total inexistencia de devengo de salarios de tramitación, no sabemos si con la intención de que se le reintegre lo consignado en tal concepto.
QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito (art. 202.4 L.P.L .) y de la consignación (art. 202.2 L.P.L .) efectuados para recurrir.
No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 L.P.L . es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por "TORMES LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2008 , aclarada por auto de 4 de marzo de 2009 , en virtud de demanda formulada por Dña. Francisca contra la citada recurrente, en reclamación de despido. En su consecuencia, revocamos la parte de la misma que se refiere a la condena del pago de salarios de tramitación con posterioridad a 4/9/08. Mantenemos la parte de la sentencia que se refiere a la cuantificación de la indemnización en 2883,38 euros, teniendo en cuenta a efectos de su pago las consignaciones efectuadas en fechas 1/7/08 y 4/9/08, por importes respectivos de 2359,13 euros y 524,25 euros. Mantenemos el pronunciamiento referido a la extinción de la relación laboral entre las partes procesales. Acordamos la devolución del depósito y la consignación efectuadas para recurrir. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
