Sentencia Social Nº 598/2...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Social Nº 598/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2781/2010 de 30 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 598/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100617


Voces

Bonificaciones

Convenio colectivo

Error material

Salario en especie

Comité de empresa

Proceso de conflicto colectivo

Convenio colectivo de empresa

Derechos de los trabajadores

Subrogación empresarial

Conflicto colectivo laboral

Precio de venta

Contrato de Trabajo

Voluntad unilateral

Compensación y absorción salarial

Encabezamiento

RSU 0002781/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00598/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2781/2010

Sentencia número: 598/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2781/10 formalizado por el Sr. Letrado Pedro López Arias en nombre y representación "HISPANAGUA S.A." contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 850/09, seguidos a instancia de "COMITÉ DE EMPRESA DE HISPANAGUA S.A.", frente a la citada recurrente, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que iniciaron su relación laboral con la empresa demandada con anterioridad al 1 de enero de 1.989, incluyendo a los que actualmente se hallan en situación de jubilación, todos los cuales han venido disfrutando, desde que formaron parte de la plantilla de fijos de la empresa, de una bonificación en el precio del consumo de energía eléctrica en su domicilio.

SEGUNDO.- Que HISPANAGUA S.A. se constituyó en 1995 como consecuencia de la escisión parcial de la SOCIEDAD HIDRAULICA SANTILLANA S.A. a la cual sucedió, subrogándose en los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores beneficiarios de esa referida bonificación.

TERCERO.- Que en el Convenio Colectivo de HIDRAULICA SANTILLANA S.A. para los años 1988 y 1989, se establecía en el art. 16 , "Bonificación de Fluido"- precepto que se tiene por íntegramente reproducido a estos efectos - que "el personal, que haya ingresado en la Empresa antes de 1 de enero de 1989 y que le sea de aplicación el presente Convenio, encuadrado en la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de Agua, continuará disfrutando del beneficio relativo a la bonificación del consumo de energía eléctrica, en los mismos términos que están establecidos para el personal que se rige por la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica..."

CUARTO.- Que en las nóminas de sus trabajadores, la demandada incluyó el concepto retributivo de "pagos en especie" - al menos a partir de 15 de marzo de 1.999 - el abono a las respectivas compañías eléctricas de la cantidad bonificada en el suministro de energía eléctrica de sus empleados que gozaban de ese beneficio, a efectos de cumplir con la normativa vigente en materia de IRPF relativa a retenciones.

QUINTO.- Que hasta el 1 de enero de 2006 la llamada "tarifa del empleado" -luz barata de los empleados de las compañías eléctricas - se sufragaba con cargo a la tarifa eléctrica, habiendo establecido, el RD 1556/2005, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2006, que las compañías eléctrica deberían abonar y aprovisionar en la cuenta de resultados ese abono, a partir de esa fecha.

SEXTO.- Que el art 42 del VI Convenio Colectivo de HISPANAGUA, S.A., 2005-2007 , establecía bajo la rúbrica, "Bonificación del consumo de energía eléctrica", que "los trabajadores de la empresa con una antigüedad reconocida anterior al 1 de enero de 1989 continuarán disfrutando de bonificación en el consumo, doméstico de energía eléctrica, de acuerdo con los términos establecidos, o que puedan establecerse, en las normas o textos legales vigentes para las empresas e industrias de producción, transformación, transporte, transmisión y distribución de energía eléctrica y mientras no sean modificadas las condiciones que rigen en la actualidad; caso de serio, el presente artículo podría ser objeto de revisión inmediata."

SEPTIMO.- Que en el Acta de la Comisión Negociadora del VII Convenio. Colectivo de HISPANAGUA, S.A., se contiene el siguiente punto: "3. El Comité de Empresa propone una compensación económica de 60 ?/mes por eliminar el artículo 42 del Convenio Colectivo, a lo que la empresa muestra su disconformidad".

OCTAVO.- Que el 25 de mayo de 2009, la Comisión Negociadora aprobó el VII Convenio Colectivo de HISPANAGUA, S.A., para los años 208, 2009 y 2010, en cuyo art. 42 . bajo la misma rúbrica queen el anterior, "Bonificación del consumo de energía eléctrica", se dispone que "los trabajadores de la empresa con una antigüedad reconocida anterior al 1 de enero de 1989 continuarán disfrutando de bonificación en el consumo de energía de acuerdo con los términos que puedan establecerse, en las normas o textos legales vigentes para las empresas e industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, cuando se modifiquen las condiciones que rigen en la actualidad; caso de serlo, el presente artículo podría ser objeto de revisión inmediata."

NOVENO.- Que en los primeros meses de 2008, las compañías eléctricas suministradoras de energía eléctrica (IBERDROLA, UNION FENOSA, etc) comunicaron a los empleados y jubilados de HISPANAGUA, S.A. beneficiarios de bonificación en el consumó de electricidad que "con la entrada en vigor del RD 1556/2005 se producen cambios normativos que afectan a la denominada tarifa de empleado. Como consecuencia de esta modificación, las sociedades distribuidoras de electricidad, no están facultadas para efectuar suministros que no estén sujetos a una tarifa eléctrica aprobada por el Gobierno", por lo que procederían de inmediato a modificar la tarifa de su contrato para adaptarlo al régimen general de tarifas en vigor establecido por el Gobierno.

DECIMO.- Que ante esa circunstancia, estando ya abonando, los afectados por este conflicto colectivo, los recibos de luz sin bonificación alguna, la demandada contesta a los reclamantes con escritos - anteriores a la firma del VIII Convenio Colectivo - en los que informa que la supresión legal de la tarifa de empleado del consumo eléctrico, "tras las modificaciones legislativas operadas sobre esta materia por el Gobierno, así como teniendo en cuenta lo pactado en Convenio Colectivo (...) afecta a situaciones particulares de todos vosotros puesto que este es el objetivo de la medida, y ya estaba previsto por nuestra norma convencional y pactada, que persistiría su vigencia de acuerdo con los términos establecidos en las normas o textos legales vigentes".

UNDECIMO.- Que en fecha 14 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por D. Ceferino Presidente del Comité de Empresa de HISPANAGUA S.A., frente a la empresa HISPANAGUA S.A., declaro el derecho de los afectados por este proceso en situación de trabajadores activos o de pensionistas, a seguir disfrutando de la bonificación en el consumo doméstico de energía eléctrica que ha sido suprimido en fecha, 1 de mayo de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a arbitrar el mecanismo preciso para hacer efectivo este derecho o alternativamente cualquier compensación similar al mismo, con efectos económicos derivados de esta declaración desde, el 1 de mayo de 2.008".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de junio de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de junio de 2010 señalándose el día 30 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 23 de Madrid de fecha 15 de enero de 2010 se estimó la demanda de conflicto colectivo promovida por el comité de empresa de "HISPANAGUA, SA" contra esta sociedad, declarando "el derecho de los afectados por este proceso en situación de trabajadores activos o de pensionistas, a seguir disfrutando de la bonificación en el consumo doméstico de energía eléctrica que ha sido suprimido en fecha, 1 de mayo de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a arbitrar el mecanismo preciso para hacer efectivo este derecho o alternativamente cualquier compensación similar mismo, con efectos económicos derivados de esta declaración desde, el 1 de mayo de 2008".

La citada empresa recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO.- Pide la parte recurrente una triple modificación de hechos declarados probados:

1º) En el ordinal octavo, para sustituir el término "continuarán" por el de "continuarían".

Dado que el original de la sentencia de instancia contiene el error material que indica el recurso, procede su corrección.

2º) En el ordinal duodécimo, para dejar constancia del segundo párrafo del art. 39 del vigente convenio colectivo de empresa, donde consta que "el sistema de remuneración que contiene el Convenio sustituye y anula a todos los ingresos que pudieran existir cualquiera que sea su naturaleza y origen, quedando absorbidas y compensadas todas las percepciones por cualquier concepto contenidas en Convenios anteriores ya fueran salariales y extrasalariales".

Petición que se desestima, por no ser preciso reflejar como hecho probado el contenido de un convenio publicado oficialmente, como es el caso presente (BOCAM de 18/9/06), pues ello permite tener en cuenta su contenido.

3º) Añadir un ordinal decimoquinto que transcriba el contenido del sexto hecho de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos.

A lo que no se accede, por el carácter irrelevante de esta propuesta.

TERCERO.- El juzgador de instancia ha abordado en su sentencia, básicamente, tres puntos: la naturaleza (salarial o extrasalarial) del beneficio reclamado en este conflicto, la fuente de ese derecho y la posibilidad de mantenerlo. En cuanto a lo primero dice que la petición de que los trabajadores ingresados en la empresa antes de 1/11/89 mantengan el disfrute de bonificación en el convenio doméstico de energía eléctrica, suprimido por la empresa a partir de 1/1/08, supone un beneficio social de carácter extrasalarial. En cuanto a lo segundo, mantiene que la fuente de ese beneficio proviene de un "derecho histórico mantenido ad personan" ajeno al art. 42 del convenio aplicable. En cuanto a lo tercero indica que, tanto si el derecho de referencia ha de considerarse salario en especie como beneficio extrasalarial, la empresa ha de mantener su disfrute.

CUARTO.- La segunda de esas apreciaciones es cuestionada en el cuarto motivo de suplicación, donde se defiende que la fuente del derecho controvertido se encuentra en el art. 42 del convenio aplicable, tal como resulta de los términos de la demanda y de los actos propios de los demandantes (que pretendían sustituir el beneficio recogido en ese precepto por la compensación económica mencionada en el séptimo hecho declarado probado), y que no admitirlo así implica privar de eficacia al citado precepto convencional.

Examinando estas alegaciones, y las que le dan réplica en el escrito de impugnación, puede apreciarse el carácter hasta cierto punto bizantino de la discusión, y también una cierta confusión entre el origen del derecho controvertido y la fuente actual de su regulación.

El derecho de los trabajadores ingresados en "Sociedad Hidráulica Santillano SA" (u otra empresa que pudiese haberle precedido y se hubiese visto afectada por un proceso de subrogación empresarial)) antes de 1/1/89 a disfrutar de una tarifa reducida en el suministro del fluido eléctrico que consumían en sus hogares familiares tiene un origen desconocido, en el sentido de que no consta acreditado el concreto momento de su nacimiento, aunque es evidente que tuvo que ser anterior al año 1989. Esto en cuanto al origen, que es algo distinto al concepto de fuente del derecho de referencia en la fecha en que fue planteado el conflicto colectivo.

La fuente legal de ese derecho no es otra sino el art. 42 del convenio colectivo de la empresa "Hispanagua SA", lo que quiere decir que, fuera cual fuese la causa y el momento histórico en que los trabajadores de esta empresa (y de las que la precedieron, ya que consta que "Hispanagua SA" se subrogó como empleadora de parte de los trabajadores de "Hispanagua SA") vieron reconocidos por primera vez el derecho a disfrutar de tarifa eléctrica de precio reducido en su consumo doméstico, llegó un momento en que tal derecho se incorporó a un texto normativo -el convenio colectivo-, de manera que a partir de ese momento ese texto vino a definir los términos de devengo del derecho en cuestión, tanto en lo relativo a su reconocimiento como a las eventuales modificaciones del mismo.

Es, por tanto, del todo irrelevante a efectos de concretar la fuente normativa del derecho de continua mención el que éste se encuentre reconocido sólo a favor de unos determinados trabajadores de la empresa (los ingresados antes de 1/1/89). Tal circunstancia sólo explica que el referido beneficio se haga extensivo a parte de los trabajadores (los que ingresaron en la empresa cuando la participación de la misma en la generación de fluido eléctrico le permitían fijar precio de venta reducido al usuario de esa energía), no a todos ellos, lo cual nada tiene que ver con el problema jurídico que consiste en identificar la fuente -o base legal vigente en el momento de plantear el conflicto- del derecho controvertido, fuente que en un momento determinado "se normativizó" en el convenio, pasando desde entonces a definir su régimen jurídico. Si no lo entendemos así parece claro que el art. 42 de convenio (cuyo contenido veremos luego) sobraría por completo, y la propia lógica de las cosas nos dice que no tiene sentido incluir en un convenio un precepto que se refiere a un derecho para después concluir que ese derecho no se regula en ese precepto. ¿Qué regula entonces?.

QUINTO.- Cuestión distinta por completo es determinar si ese tan repetido derecho regulado en el art. 42 de convenio tiene carácter salarial o extrasalarial.

A criterio de este Tribunal debe introducirse aquí una distinción: para los trabajadores en activo tiene carácter salarial, tal como resulta de la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/3/06 (recurso de casación 82/04 ) citada por el juzgador de instancia.

Para los trabajadores que no están en activo lógicamente no cabe hablar de salario en especie, puesto que ya no perciben salario alguno. En su caso se trata de un beneficio que la empresa mantiene después de extinguirse la relación laboral, sin por ello perder la condición de obligación empresarial con origen en el contrato de trabajo, al igual que sucede con mejoras de seguridad social tales como los complementos de pensiones o el beneficio de asistencia sanitaria a cargo de entidades distintas a las Instituciones de la Seguridad Social.

SEXTO.- En cualquier caso, el carácter salarial o extrasalarial no es el elemento relevante que nos va a permitir saber si la empresa puede (y, de poder, en qué condiciones) modificar el beneficio regulado en el art. 42 de convenio, y en esto estamos de acuerdo con el juzgador de instancia.

Dice el recurso en este punto que "Hispanagua SA" sólo ha asumido el compromiso de suministrar fluido eléctrico a determinados trabajadores conforme a un precio ventajoso dentro de los términos que establece el art. 42 de convenio y que este precepto se refiere de forma expresa a que esa bonificación se ha de mantener de acuerdo con los textos y normas legales vigentes, dando a entender que a partir de 1/1/08 (fecha en que suprimió la bonificación de continua mención) existe alguna normativa que le autoriza a tal cambio (si bien no dice cuál es), a lo cual añade que, incluso en el supuesto de considerar que el derecho reclamado por los actores no trae causa del convenio colectivo, ese beneficio ha sido absorbido y compensado por virtud de los mandatos establecidos en esta materia por el último convenio.

Diferenciemos, por tanto, entre las dos razones indicadas como causa justificativa de la supresión del beneficio sobre el que se polemiza.

SÉPTIMO.- La afirmación de que el art. 42 de convenio autoriza a la empresa a suprimir el derecho en él establecido "de acuerdo con los textos y normas legales vigentes" no puede desvincularse de los propios términos en que se contemplan los presupuestos que deben concurrir para esa modificación.

El citado precepto de convenio establece lo siguiente (y en este punto corregimos el error material de transcripción en que incurre el octavo hecho declarado probado): "Los trabajadores de la empresa con una antigüedad reconocida anterior al 1 de enero de 1989 continuarán disfrutando de bonificación en el consumo doméstico de energía eléctrica, de acuerdo con los términos establecidos, o que puedan establecerse, en las normas o textos legales vigentes para las empresas e industrias de producción, transformación, transporte, transmisión y distribución de energía eléctrica y mientras no sean modificadas las condiciones que rigen en la actualidad; caso de serlo, el presente artículo podría ser objeto de revisión inmediata".

De esta regulación se deduce, por una parte, que el derecho a bonificación en el convenio de energía eléctrica a favor de los trabajadores ingresados en la empresa después de 1/1/89 se mantiene en el convenio publicado en el BOCAM de 18/9/06, y, de otra, que tal previsión se puede revisar cuando concurra una determinada condición: "cuando se modifiquen las condiciones que rigen en la actualidad, caso de serlo." Por lo tanto no se comprende que se pretenda por la empresa la supresión unilateral del mismo con efectos de 17 de enero de 2008, puesto que: 1º)El recurso no dice qué eventual norma entrada en vigor con posterioridad al mismo ha introducido un régimen de producción de energía eléctrica que incida en el derecho regulado en el art. 42. 2º ) En la hipótesis de que existiese tal norma, lo único que supondría sería que posibilitaría la revisión de lo pactado, no que obligaría forzosamente a esa revisión, y menos de forma unilateral.

OCTAVO.- Por lo demás, la mención al art. 39 de convenio colectivo a nada conduce.

No sólo porque su invocación se ha hecho en función de una hipótesis (para el supuesto de que esta Sala estimase que la fuente del derecho reclamado no radica en el art. 42 de convenio) que no concurre, sino también porque la compensación y absorción salarial no puede operar entre partidas económicas pactadas en el mismo convenio (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26/12/05, RCUD 628/05 ).

Por todo lo cual el recurso se desestima.

NOVENO.- Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 L.P.L .).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "HISPANAGUA S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2010 , en virtud de demanda formulada por "COMITÉ DE EMPRESA DE HISPANAGUA S.A." contra la citada recurrente, en reclamación de conflicto colectivo. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 598/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2781/2010 de 30 de Junio de 2010

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