Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 598/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1182/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 598/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013100393
Encabezamiento
Recurso.- 1182/12(L), sent. 598/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 598/13
En el recurso de suplicación interpuesto por DISEÑO Y PROYECTOS TÉCNICOS S.A. (DITECSA) representado por el Sr. Letrado D. Juan C. Server Gomis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 690/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue codemandado junto a AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A. (MAESSA) NAVANTIA S.L. por Dª. Ángeles , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 30 de noviembre de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido y condenando a DITECSA a las consecuencias legales. Se absolvió a MAESSA y a NAVANTIA S.L.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, mes Ángeles , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al R.G.S.S. con núm. NUM001 trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 11/08/2009 con la categoría profesional Oficial 2ª operario percibiendo un salario a efecto de despido de 59,35€ / diarios, 1.780,53€ mensuales.
La relación laboral se ha basado en un contrato de naturaleza temporal a tiempo completo, siendo para obra o servicio determinado de fecha 8 de agosto de 2009, haciéndose constar como objeto de éste obra: Mantenimiento integral en Navantia Astilleros Bahía de Cádiz amparados en el Contrato nº NUM002 .
SEGUNDO. Por la actividad de las empresas codemandadas, Mantenimiento y Limpieza Industrial, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la PYME del METAL de la Provincia de Cádiz (B.O.P) y mas en concreto lo previsto en el art. 43 del Convenio Colectivo (subrogación empresarial) siendo ésta provincia de Cádiz donde se han desarrollado los trabajos desempeñados por el demandante.
TERCERO.- Se le comunicaría por la empresa en fecha 30/07/2011 la siguiente carta comunicándole la subrogación empresarial que se había de producir desde ésta a la empresa DITECSA, nueva adjudicataria del contrato de mantenimiento integral de los centros de Navantia en la Bahía de Cádiz.
'Por la presente le comunicamos que la empresa DISEÑO DE PROYECTOS TECNICOS, S.A., ha resuelto adjudicataria del Contrato de Mantenimiento Integral de los centros de NAVANTIA en la Bahía de Cádiz para el cliente NAVANTIA que hasta este momento tenía adjudicado MAESSA, según comunicación del cliente recibida el día 29 de julio de 2011. La fecha prevista ara el inicio de los trabajos por parte de DISEÑO DE PROYECTOS TÉCNICOS, S.A. es el día 31 de julio de 2011.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 del vigente Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal de la Provincia de Cádiz , al estar vd, prestando servicios para el mencionado contrato de mantenimiento y cumplir las condiciones establecidas en dicho precepto, la nueva empresa adjudicataria DISEÑO DE PROYECTOS TÉCNICOS, S.A. se subrogará en su contrato de trabajo, por lo que Ud. Causará baja en MAESSA con fecha de efectos de 3 0 de julio de 2011, pasando a depender de la empresa DISEÑO DE PROYECTOS TÉCNICOS, S.A. desde el día 31 de julio de 2011.
Con esta fecha le damos traslado a DISEÑO DE PROYECTOS TÉCNICOS, SA. De su contrato de trabajo y condiciones laborales a los efectos de que se pueda materializar la subrogación conforme a derecho.
Sirva el presente escrito de comunicación preceptiva en cumplimiento del mencionado art. Del Convenio Colectivo de referencia.
Asimismo, MAESSA pondrá a su disposición la correspondiente liquidación de haberes por todos los conceptos generados hasta la fecha de subrogación.
CUARTO. Tras su baja en la empresa MAESSA, en fecha 30 de julio de 2011, según datos de la T.G.S.S. la nueva adjudicataria del servicio, DITECSA no ha procedido a subrogar al trabajador demandante en su puesto de trabajo, impidiéndosele la entrada en las instalaciones de NAVANTIA.
QUINTO. La empresa Navantia actúa como empresa principal, propietaria de las instalaciones y contratista del contrato de servicios que la empleadora MAESSA, ( Grupo semiMAESSA) tenía adjudicado desde el 30 de julio de 2009 hasta el 30/07/2011.
El objeto de la contrata es el arrendamiento de servicios de mantenimiento integral de las instalaciones industriales de la unidad de producción del Astillero San Fernando Puerto Real y del Astillero de reparaciones de Cádiz de la Dirección de Agrupación de Operaciones ( n0 de contrato NUM002 de fecha 294 de julio de 2009).
La empresa MAESSA remitiría comunicación a Navantia en fecha 7 dc julio dc 2011 en el sentido de que al no constarle quien era la nueva adjudicataria del contrato de arrendamiento, y ante la imposibilidad de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 43 del C.C . de la PYME del Metal de la Provincia de Cádiz, adjuntaba relación de trabajadores en los que concurren los requisitos para tener la consideración de personal subrogable. Asimismo, ponían en conocimiento de la misma que el día 8 de julio de 2011 harían entrega en sus instalaciones de Puerto Real del resto de documentación que consideraban necesaria para la nueva adjudicataria ( contratos de trabajo, nóminas y TC de los últimos seis meses). Se advertía de la remisión de este escrito a la representación de los trabajadores de MAESSA Y NAVANTIA.
Se comunicó por parte de MAESSA al Comité de Empresa mediante comunicación fechada el 29 de julio de 2011, la subrogación empresarial que se producía el día 31 de julio de 2011 a la nueva empresa adjudicataria DITECSA. Su entrega vía burofax se produce el 2 de agosto de 2011.
SEXTO. A partir del 31 de julio de 2011 se adjudican éstos trabajos a la empresa DITECSA, quien ha subrogado a 67 trabajadores de la empresa MAESSA, de los 90 que éstos tenía adjudicados a tales servicios contratados.
SÉPTIMO. Se ha celebrado ante el CMAC el 23 de agosto de 2011, el preceptivo acto de conciliación habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 11 de agosto de 2011 con un resultado de Intentado sin efecto ante la incomparecencia de las empresas demandadas.'
TERCERO.-El demandado DITECSA recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por los codemandados, y la actora.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenando a DITECSA a las consecuencias legales, absolviéndose a MAESSA y a NAVANTIA S.L., se alza el demandado DITECSA por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL , proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 3º y 6º; como la infracción del art. 43 del Convenio colectivo provincial del Metal para pequeñas y medianas empresas de la provincia de Cádiz, en relación con el art. 15.a) ET .
Argumenta que la obra que se le adjudica era nueva y distinta por cuanto era más reducida en cuanto a los servicios de mantenimiento. Añade que licitó pensando que solo se subrogaba en parte de la plantilla -la necesaria para esa nueva contrata reducida-. Concluye invocando la jurisprudencia sobre subrogación parcial de plantilla para justificar el que solo está obligado a subrogar a la plantilla necesaria para la prestación de servicios y no a la que exceda.
Alega sobre el preaviso convencional.
SEGUNDO.-El recurrente pretende la revisión del HP TERCERO para que se adicione al inicio y al final los siguientes párrafos: 'La propiedad (Navantia) comunicó a MAESSA, en fecha 29/07/2.011, la adjudicataria del nuevo contrato ofertado para los servicios de mantenimiento integral de los centros de Navantia'.(....resto del párrafo primero) 'La nueva adjudicataria, la entidad DITECSA, en fecha 02/08/2011 comunico a la entidad MAESSA mediante burofax, lo siguiente: dada la reducción del volumen de carga de trabajo, según las nuevas especificaciones enviadas por Navantia, la plantilla necesaria para la ejecución de los mismos es inferior a la facilitada por ustedes en su corneo de fecha 29/07/2.011 (nunca mas de 50 operarios) siendo por ello menor el numero de trabajadores a subrogar...'
Lo apoya en los doc. de los f. 162 a 166, 183, 184, 188 a 190.
No se accede ya que se sustenta en documentos que precisan conjeturas para inferir el hecho que se quiere introducir cuando además parte de lo querido introducir es contradictorio con lo relatado con valor de hecho en el FDº 2º cuando se nos dice que 'el nuevo empresario adjudicatario continua con la actividad de que se trata, en el contrato de mantenimiento, y además se hace cargo de una parte esencial del personal (de todo el personal fijo) que su antecesora destinaba a dichas tareas, sin transmisión alguna patrimonial.../...El objeto de la contratación, se advierte que es el mismo en su esencia durante la vigencia de la adjudicación a MAESSA, tras la adjudicación a DITECSA.../.... reservándose NAVANTIA .../...el derecho a reducir o aumentar el alcance de trabajo de los servicios contratados.../... no estamos ante un nuevo contrato.../...'.
El recurrente pretende adicionar al HP SEXTO lo siguiente: 'Concluido el contrato de obra concertado con MAESSA (30/07/2.009 a 30/07/2.011) y tras la licitación realizada entre las tres nuevas empresas (MAESSA, DITECSA Y ELECTRORAYMA), se adjudicó el nuevo contrato de mantenimiento integral de los centros de Navantía a la entidad DITECSA. Dicho contrato de obra, de conformidad a las 'bases para las nuevas especificaciones 'ofertadas por Navantia -en los que se regula el alcance y contenido del servicio- difería del anterior contrato adjudicado tanto en el volumen de servicios de mantenimiento a realizar en las instalaciones de Navantía, como en el precio.
A) En cuanto a los servicios a realizar, en las bases técnicas del nuevo documento mercantil, aparecen fijadas las siguientes modificaciones:
10.-Respecto a Puerto Real:
En la actividad de correctivo integral: Se reduce el alcance de equipos, de 585 (reflejados en el contrato de obra del 2.009, a 96 para el nuevo contrato, asi como otras modificaciones fijadas en las citadas bases - documento 2 de Novan tía, folio 394 a 395-.
En la actividad de Servicios eléctricos: Se reduce el alcance de equipos, de 376 (reflejados en el contrato de obra del 2.009), a 196 para el nuevo contrato, y otras modificaciones fijadas en las citadas bases - documento 2 de Navantia, folio 394 a 396-.
2º.- Respecto a San Fernando:
En la actividad de correctivo integral: Se reduce el alcance de equipos, de 323 (reflejados en el contrato de obra del 2.009), a 180 para el nuevo contrato, y otras modificaciones fijadas en las citadas bases - documento 2 de Navantia, folio 396 a 397-.
En la actividad de Servicios eléctricos: Se reduce el alcance de los turnos de trabajo a 2 turnos, en vez de los tres turnos fijados en el contrato de obra del 2.009. - documento 2 de Navantia, folio 397.
3º.- Respecto a la 'parte de Servicios Industriales', se externaliza el mantenimiento, solo de parte de los equipos de Aire Acondicionado, Climatización y Contra-incendios (apartado 1º), siendo realizado el resto por personal de la plantilla de Navantia - documento 2 de Navantia, folio 397-.
4º.- Por último, según lo expuesto en el apartado 'Condiciones Generales' de las citadas bases (documento 2 de Navantia, folio 398), no se incluía en la nueva oferta:
- Elementos de los Talleres tales como puentes grúas, semipórticos, pórticos, polipastos, pórticos colgantes de grupos, etc...
- Elementos de parque móvil de los talleres.
- Cabina de Chorros, ni de pintura.
- Los grupos de Soldadura de ninguna área.
b).- Y en cuanto al precio, el contrato de obra del año 2.009 estaba fijado en el importe anual de 4.047.803€, mientras que el concertado para el año 30/07/2011 a 30/07/2012, es de 3.324.800€'.
'A partir del 31 de julio del 2.011 se adjudican estos trabajos a la empresa DITECSA, quien ha subrogado a 67 trabajadores de la empresa MAESSA, de los 90 que estos tenían adjudicados a tales servicios contratados'.
esto es la totalidad de la plantilla con contrato fijo.'
No se accede a la adición pues lo pretendido no son hechos sino conclusiones de segundo grado obtenidas tras conjeturas de unos documentos, es decir se pretende introducir una valoración subjetiva, por otra parte contradictoria con lo que se puede inferir de otros documentos, como las especificaciones técnicas del contrato de 2011 -las del contrato de 2009 y 2011 en los que obra como un objeto idéntico 'mantenimiento integral de los centros de trabajo de Navantia en la Bahía de Cádiz y sus unidades productivas', amen de los trabajos que en la nueva contrata no se realizarán y sin embargo sí se van a realizar pero, abonándolos Navantia cada vez que se hagan (vid. doc. nº 7 de Navantia). En suma lo pretendido es una verdad subjetiva que se compadece mal con los hechos relatados obtenidos por la Juez de instancia tras valorar tales medios de prueba.
El último párrafo que se pretende adicionar no es un hecho, sino una conclusión inferida de los hechos que la parte subjetivamente fija. Amen de ser contradictorio con el resto de lo argumentado por el recurrente; o en todo caso contrario a lo que en el recurso defiende.
TERCERO.-El recurrente, DITECSA, denuncia la infracción del art. 43 del Convenio colectivo provincial del Metal para pequeñas y medianas empresas de la provincia de Cádiz, en relación con el art. 15.a) ET . Argumenta que la obra que se le adjudica era nueva y distinta por cuanto era más reducida en cuanto a los servicios de mantenimiento. Añade que licitó pensando que solo se subrogaba en parte de la plantilla -la necesaria para esa nueva contrata reducida-. Concluye invocando la jurisprudencia sobre subrogación parcial de plantilla para justificar el que solo está obligado a subrogar a la plantilla necesaria para la prestación de servicios y no a la que exceda.
La alegación sobre el preaviso supone una vulneración del principio de prohibición del ius novorum; amen de ser contradictoria con la causa esgrimida a lo largo del recurso para la no subrogación de parte de la plantilla: la reducción del objeto de la contrata; que la plantilla necesaria para su ejecución era menor.
El motivo fracasa por los argumentos que siguen y que esencialmente se resumen en que n os encontramos ante una subrogación convencional; y que de considerarse una subrogación legal-por la asunción de plantilla- el contrato de obra y servicio no se extingue al finalizar la contrata pues la subrogación alcanza a los contratos temporales conforme a la Directiva 2001/23 de 12 de marzo y al propio art. 44 ET -idea implícita en el art. 15.5.II ET -.
El art. 43 del convenio citado, que regula la subrogación del personal de las contratas, dispone que 'Solo y exclusivamente en el caso del personal de mantenimiento o limpieza industrial de una contrata de empresa principal, en el caso de que dicha contrata cese en la adjudicación de los servicios contratados, por terminación del contrato mercantil concertado al efecto, la nueva empresa adjudicataria estará obligada a contratar a partir de la fecha del inicio efectivo de la prestación de los servicios, excepto sus mandos intermedios, a los trabajadores de la contrata que haya cesado, en los que concurran los siguientes requisitos: a) Que hubieran sido contratados por la contrata saliente como personal fijo, o bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado para atender las exigencias del contrato mercantil extinguido. b) Que realicen sus actividades en la empresa principal durante un período mínimo de seis meses antes de la finalización del contrato mercantil.' aplicable al caso de autos pues nos encontramos ante una sucesión de contratas de dos empresas dedicadas al mantenimiento integral de la empresa principal, 'Navantia S.A.' cuando la actora está vinculada a la empresa saliente, 'Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios S.A. (MAESSA)', con contrato para obra o servicio determinado, 'Mantenimiento integral en Navantia Astilleros Bahía de Cádiz amparados en el Contrato nº NUM002 ' que aunque es cierto que estos contratos temporales finalizan cuando concluye la obra o servicio para el que han sido contratados, en este caso como garantía de estabilidad en el empleo también el convenio, trasponiendo la Directiva 2001/23 de 12 de marzo, los incluye entre el personal a subrogar por la nueva contrata. límites a la eficacia de la subrogación convencional
No discutido el que los sujetos eventualmente afectados se encuentran sometidos a la disciplina del convenio que incluye la cláusula en cuestión ya que 'para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca [debe venir establecido] por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista' ( SSTS de 10 de diciembre de 1997, rec. 164/1997 ; de 9 de febrero de 1998, rec. 167/1997 ; de 30 de septiembre de 1999, rec. 3983/1998 ; y de 29 de enero de 2002, rec. 4749/2000 ) habrá que estar a lo que disponga el propio convenio colectivo como cuando la jurisprudencia afirma que 'la única vía por la que hubiera podido operar una subrogación obligatoria, será la establecida en la norma sectorial contenida en el correspondiente convenio colectivo y en los términos y con los límites que en ella se establezcan' ( SSTS de 10 de julio de 2000, reo. 923/1999 ; de 6 de junio de 2001 , rec. 2847/2000 ; de 14 de marzo de 2005 , rec. 6/2004 ; de 23 de mayo de 2005 , rec. 1674/2004 ).
Pues bien, en este punto, la negociación colectiva aborda la regulación de los efectos derivados de la constitución de una contrata y de la sucesión de contratistas estableciendo un régimen de efectos más extenso que el previsto en el texto estatutario, particularmente en lo relativo al alcance de la continuidad de las relaciones laborales.
No nos plantea duda alguna, de legalidad, este tipo de previsiones convencionales desde la perspectiva de la naturaleza del art. 44 ET como un mínimo de derecho necesario en la medida en que se están extendiendo las garantías de la normativa estatutaria hacia situaciones de hecho, en principio, no cubiertas por el artículo mencionado.
Así, por lo que respecta al alcance de la continuidad de las relaciones laborales, nos encontramos ante la referencia a que la sucesión alcance a los trabajadores temporales al disponer el Convenio entre los 'requisitos: a) Que hubieran sido contratados por la contrata saliente .../...bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado para atender las exigencias del contrato mercantil extinguido' estando la actora vinculada a la empresa saliente 'Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios S.A. (MAESSA)' por contrato para obra o servicio determinado,'Mantenimiento integral en Navantia Astilleros Bahía de Cádiz amparados en el Contrato nº NUM002 ' de tal modo que 'la nueva empresa adjudicataria estará obligada a contratar a partir de la fecha del inicio efectivo de la prestación de los servicios, excepto sus mandos intermedios, a los trabajadores de la contrata que haya cesado' y no ocurrido así fue acertada la calificación que se realizó en la sentencia del despido pues, como garantía de estabilidad en el empleo, también el convenio los incluye entre el personal a subrogar por la nueva contrata.
En suma, predicada la naturaleza obligatoria de la subrogación convencional, el contratista entrante no puede negarse a la subrogación
CUARTO.-Añadimos, en el hipotético caso que no procediera la subrogación convencional procedería la legal.
En el inalterado relato histórico se nos dice 'el nuevo empresario adjudicatario continua con la actividad de que se trata, en el contrato de mantenimiento, y además se hace cargo de una parte esencial del personal (de todo el personal fijo) que su antecesora destinaba a dichas tareas, sin transmisión alguna patrimonial.../...El objeto de la contratación, se advierte que es el mismo en su esencia durante la vigencia de la adjudicación a MAESSA, tras la adjudicación a DITECSA.../.... reservándose NAVANTIA .../...el derecho a reducir o aumentar el alcance de trabajo de los servicios contratados.../... no estamos ante un nuevo contrato.../...' lo que nos plantea el que el conjunto de afirmaciones antes hechas, seguramente, deban ser objeto de reconsideración como consecuencia de la asunción por parte del TS del criterio de la 'asunción de plantilla', procedente de la jurisprudencia comunitaria.
El criterio del TS de la 'asunción de plantilla' produce una distorsión del criterio de la sucesión de plantilla ya que se produce una conversión de una subrogación 'convencional' en una subrogación 'legal'.
En efecto, si por acción del convenio colectivo resulta que la empresa asume una parte significativa de la plantilla, se nos relata que 'y además se hace cargo de una parte esencial del personal', y además estamos ante uno de esos sectores productivos en los que la mano de obra tiene una gran relevancia, habrá que entender que se ha producido una transmisión de empresa de carácter legal.
Así lo ha entendido el TJUE en el asunto Temco, STJUE dc 24 de enero de 2001 , donde la cláusula convencional analizada imponía a la empresa contratista entrante la obligación de subrogarse en el 75% de la plantilla de la empresa saliente.
A partir del cumplimiento de la obligación impuesta por el convenio, el TJUE, aplicando el criterio de la asunción de plantilla, concluye que nos movemos en el terreno propio de la transmisión de empresa sujeto a la normativa comunitaria, por lo que la empresa entrante debería haberse hecho cargo de la totalidad de la mano de obra y no sólo de un determinado porcentaje; por otra parte, niega virtualidad al argumento invocado por la empresa afectada relativo a que la asunción no se había producido como consecuencia de una decisión voluntaria, sino que le venía impuesta por el convenio colectivo.
La jurisprudencia interna parece moverse en una dirección similar a la frecuentada por los órganos comunitarios, y así la STS 12-07-2008 que al hilo de un supuesto de sucesión de contratas de limpieza, en el que la empresa entrante había asumido un importante número de trabajadores de la empresa saliente, aplica el régimen propio del art. 44 ET y de la subrogación legal y a pesar de que no se habían notificado los datos de un trabajador -algo que venía impuesto por el convenio como requisito documental condicionante de la subrogación- se afirma la subrogación del nuevo contratista en las relaciones laborales del anterior por aplicación del art. 44 ET , lo que le lleva a olvidar la falta de cumplimiento de los requisitos formales impuestos en el convenio colectivo aplicable; por otra parte, rechaza el argumento empresarial de que la subrogación en las relaciones laborales adscritas a la contrata no fuera producto de una decisión voluntaria sino que le venía impuesta.
Pues bien, al ser esto es así, las repercusiones son de gran trascendencia: la aplicación del criterio de la asunción de plantilla conduce a convertir la subrogación convencional en legal y una vez convertida la subrogación convencional en una subrogación legal, por un lado, será necesario aplicar, junto a las previsiones convencionales, las previsiones contenidas en el texto estatutario; por otro lado, en sentido diverso, habrá que proceder a 'inaplicar' las previsiones convencionales que resulten ser más restrictivas que las estatutarias.
Ello implica, de entrada, que, por ejemplo, los requisitos documentales que puedan aparecer en el convenio, a modo de condicionantes de la sucesión, no serán exigibles.
Asimismo, en segundo lugar, los requisitos relativos a que el trabajador cuente con una determinada antigüedad en la empresa para que proceda la sucesión, tampoco resultarán aplicables.
En fin, por último, resta determinar qué sucede con los efectos, aspecto en el que, normalmente, como se ha indicado, las previsiones de la negociación colectiva suelen ser más limitadas que las contenidas en el ET ya que, por lo general, aquéllas se ciñen a recoger la continuidad en las relaciones laborales. Pues bien, en principio, deberá entenderse que, en función de las previsiones comunitarias y la interpretación que de las mismas se efectúa, estamos ante una transmisión a todos los efectos, esto es, ante un supuesto de subrogación legal.
En suma, entendemos que, en estos casos de aplicación del criterio de la asunción de plantilla sobre una subrogación convencional, nos encontramos ante una transmisión a los efectos de la directiva, pues como señala la STS 12-7-2010 'debe entenderse que hay que aplicar las garantías del art. 44 ET , al menos en la parte coincidente con las que contempla la Directiva 2001/23' y los efectos de la subrogación alcanzan a la actora que debió continuar en la relación laboral al mantener una relación laboral vigente a la que ni siquiera, de existir, una reducción del objeto de la contrata le afectaba pues no está prevista en el contrato para obra o servicio determinado como causa de extinción, luego no puede alegarse esta causa para poner fin a la relación laboral con la actora, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 10 junio 2008 (RJ 5149) al declarar que 'Y como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista... destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del artículo 1.256 del Código Civil .'.
Por uno y otro argumento desestimamos los motivos del recurso, confirmándose la sentencia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por DISEÑO Y PROYECTOS TÉCNICOS S.A. (DITECSA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 690/11, en los que el recurrente fue codemandado junto a AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A. (MAESSA) NAVANTIA S.L. por Dª. Ángeles , en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de los Srs. Letrados de cada una de las recurridas por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-1182-12, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.
