Sentencia Social Nº 598/2...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 598/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4864/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 598/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013100340


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8048595

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 25 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 598/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 24 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 986/2011 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Distribucions J.M. Gesti, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimar la demanda presentada per Adolfo en contra de Distribucions J.M. Gestí S.L. i el Fondo de Garantia Salarial, en reclamació per acomiadament, declarar la procedència de l'acomiadament de l'actor realitzat amb efectes del dia 3.10.11 i convalidar l'extinció del contracte en aquella data sense dret a indemnització ni a salaris de tramitació, amb absolució de l'empresa demandada de les peticions de la demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r. La part demandant Adolfo ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada DISTRIBUCIONS J.M. GESTI S.L. amb antiguitat des del 27.09.99 amb categoria professional de oficial 2ª i percebent un salari de 1.674,78 euros mensuals inclosa la prorrata de pagues extraordinàries. No ostenta ni ha ostentat representació dels treballadors.

2n. Per carta de data 3.10.11 l'empresa va comunicar al treballador el seu acomiadament disciplinari amb efectes del mateix dia per la comissió de una falta molt greu de l'article 54.2 d) de l'Estatut dels Treballadors per transgressió de la bona fe contractual i abús de confiança ocasionant un perjudici econòmic a l'empresa,. El treballador no va voler signar i li van remetre per burofax al seu domicili. La carta consta aportada i els fets que se li imputen al treballador son els següents: 'El pasado dia 29 de septiembre de 2011, a las 18,40 h esta empresa constató lo siguiente: usted estaba en la gasolinera del Polígono Mas Alba con el camión de la empresa cargado de mercancías, y escondiendo, entre los arbustos existentes en el camino de tierra lindante a la gasolinera, una caja de leche de 6 botellas y una caja de agua de 6 botellas de 1,5 litros. Cuando se le preguntó ¿que estaba haciendo? Su contestación fue que estaba dejándolas alli para después ir a buscarlas y diciendo que ésta era la primera vez que lo hacia. Pero le recordamos que ya se le ha amonestado en varias ocasiones por hechos similares e incluso consta alguna de forma expresa.' (documents 1 a 6 de la part actora).

3r.- El demandant realitza les funcions de repartiment de mercaderies als clients de l'empresa condueix un camió i carrega i descarrega la mercaderia a repartir, així com cobra en efectiu a alguns clients. Les parts van signar un contracte de treball a temps complet indefinit en data 20.11.00. Amb anterioritat a aquest contracte el demandant havia prestat serveis per a l'empresa M. Roser Buti Caverdos i des del 27.09.99 sense sol.lució de continuïtat. En data 1 de gener de 2002 l'empresa Distribucions J.M. Gesti S.L. es va subrogar en el contracte i les obligacions de l'empresa M. Roser Buti Caverdos.

(docs. 67, 70 a 93)

4t.- El dia 29.09.2011 sobre les 18:40 hores el demandant amb el seu ajudant Alexandru Adru Muresan tornaven amb el camió de efectuar el repartiment transitant per un camí de terra que passa per la part de dalt de la carretera dirigint-se cap al magatzem de l'empresa i a l'alçada on es troba la benzinera del Polígon Mas Alba (situada a una banda de la carretera), estava aturar el camió i el demandant estava amagava entre els arbustos que hi ha al citat camí de terra, una caixa de 6 ampolles de llet i una caixa d'aigua de 6 ampolles de 1,5 litres. El marit de l'administradora de l'empresa, el Sr. Luis Carlos circulava pel mateix camí i va veure el que estava fent el demandant, va aturar el seu vehicle i li va preguntar perquè ho estava fent ordenant-li que tornés a carregar les caixes al camió i que es dirigissin directament cap a la nau de l'empresa. El demandant li va dir al Sr. Luis Carlos que no tornarien a passar aquests fets. (testifical del Sr. Luis Carlos , del ajudant Alexandru, documental)

5é.- En diverses ocasions amb anterioritat als fets objecte de l'acomiadament, altres treballadores que havien anat com ajudants del demandant amb el camió, havien observat que el demandant s'apropiava de caixes amb productes de l'empresa i en diverses ocasions el responsable de efectuar el recompte diari de la carrega dels camions li havia fet descarregar mercaderia que havia carregat indegudament al seu camió. Els ajudants havien posat en coneixement del representant dels treballadors els fets i aquest ho havia comunicat a l'empresa. Amb data 21.10.2008 l'empresa el va amonestar per apropiar-se de un bidó d'oli de 5 litres, advertint-li que no era la primera vegada que succeïa que se l'havia amonestat verbalment en varies ocasions i que esperaven que no es tornessin a repetir aquests fets. (testificals dels treballadors i documental)

6é.- L'empresa es dedica a l'activitat de comerç al major de begudes, l'horari que realitzen els treballadors de l'empresa demandada la temporada de estiu comença a les 8 del mati sense una hora fixa de finalització de la jornada, realitzant habitualment unes 9 hores diàries. L'excés de jornada es compensa amb l'horari que realitzen la temporada de hivern que el treball disminueix i realitzen una jornada de 5 hores diàries aproximadament. (interrogatori de l'empresa.)

7é.- El treballador percep comissions que merita mensualment i se li abonen a la nòmina del mes següent amb el concepte de 'plus activitat'. (nòmines i llistat de comissions aportat per l'empresa)

8é.- L'actor va presentar demanda de conciliació administrativa prèvia i es va celebrar l'acte de conciliació en data 14.11.11 amb el resultat de sense avinença.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido disciplinario ha declarado la procedencia del mismo. Conforme a la sentencia recurrida el 29 de septiembre de 2011 sobre las 18:40 horas el demandante y su ayudante volvían con el camión de efectuar el reparto; en un camino de tierra que pasa por arriba de la carretera junto a una gasolinera estaba el demandante escondiendo entre los arbustos que hay en el citado camino una caja de seis botellas de leche y una caja de agua con seis botellas de 1,5 l. El marido de la administradora que circulaba por el mismo lugar vio lo que estaba haciendo el demandante y le preguntó por qué estaba haciéndolo, ordenándole que volviera cargar las cajas al camión y que si dirigieran directamente a la nave de la empresa. El demandante le dijo que no volverían a pasar aquellos hechos. Asimismo, el hecho probado quinto indica que con anterioridad otros trabajadores que habían sido ayudantes del demandante con el camión habían observado que se apropiaba de cajas con productos de la empresa y en diversas ocasiones el responsable de efectuar el recuento diario de la carga de los camiones le había hecho descargar mercadería que había cargado indebidamente a su camión. Los ayudantes habían puesto en conocimiento del representante de los trabajadores tales hechos, y éste lo había comunicado a la empresa. Asimismo conforme al referido hecho, en fecha 21 de octubre de 2008 la empresa lo había amonestado por apropiarse un bidón de aceite de 5 l, advirtiéndole de que no era la primera vez que esto sucedía y que se le había amonestado verbalmente en varios ocasiones y que esperaban que no volviera a repetirse tales hechos.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido de añadir que además fuera de la hoja de salarios cobraba una cantidad variable de comisiones, siendo la media de los últimos dos meses de 499,21 €.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.

Cita en apoyo de la rectificación solicitada numerosos documentos que no constan firmados por persona alguna, de los que se desconoce su origen, entre ellos relaciones de supuestas comisiones devengadas, en unas hojas sin sello ni firma y autor. Por otra parte alude a diferencias entre los resultados de las comisiones según tales hojas y los importes que constan en la hoja de salarios del mes siguiente sobre plus de actividad respecto de los meses de septiembre del 2011 y de agosto del 2011, de los que la empresa alega que la diferencia radica en descuentos que efectuaba de faltantes en el material. Aporta un documento 55 confeccionado por él, en que indica los importes que a su juicio se le abonaban de esta forma, pretendiendo justificar la explicación mediante unos folios 57 y siguientes de los que como se ha dicho no consta su procedencia. No se aporta declaración de renta alguna en que tales importes consten como declarados, ni tampoco resulta con evidencia la equivocación del juzgador de los folios 115 a 117, en los que hay unas copias de algunos supuestos albaranes referentes a varios meses. De todo ello no resulta con evidencia la equivocación del juzgador tal como según constante jurisprudencia es requisito imprescindible para la modificación fáctica en el recurso de suplicación. Por todo ello ha de desestimarse el motivo.

TERCERO.-Pretende asimismo la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de que se indique que el día de los hechos el trabajador estaba en una gasolinera colocando bien una caja de seis botellas de leche y que el marido de la administradora lo vio, paró su vehículo y le preguntó qué estaba haciendo. Fundamenta tal modificación en el escrito de su demanda, en la carta de despido, unas fotos de la gasolinera, una sanción previa al actor, escritos mecanografiados para tratar de corroborar su versión, y otros documentos completamente ajenos al hecho que pretende modificarse, tales como un documento de subrogación del contrato de trabajo o grabación del acto de juicio. Todos ellos son documentos manifiestamente inadecuados para la rectificación en la medida en que nada tienen que ver con el hecho declarado probado, que no lo fue en base al documento alguno, sino en base a la declaración del referido marido de la administradora, y asimismo del trabajador que como ayudante iba con el camión del recurrente. Asimismo en el largo desarrollo de la modificación alude a diversas interpretaciones sobre las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, que según reiterada y constante jurisprudencia son inadecuadas para la modificación en este recurso, que como es sabido solo es posible en base a documentos o pericias, tal como dispone expresamente el artículo 193 de la ley reguladora. La modificación no puede pues ser realizada .

Pretende también la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que en la carta no se precisa cuando se le había amonestado con anterioridad, de qué forma ni detalla el supuesto incumplimiento. Y que la firma de la supuesta amonestación expresa que se atribuye al actor no se parece a ninguna de las firmas que constan en las actuaciones. El que no consten las fechas en que se le había amonestado anteriormente ya se expresamente en el hecho probado segundo, por lo que la modificación es innecesaria. Por lo que se refiere al reconocimiento del actor de haber escondido las cajas, que se imputa en la carta de despido, la sentencia lo fundamenta en que se hubiera reconocido por escrito ni tampoco que se hubiera hecho en las circunstancias anteriores, sino que lo declara en base a las pruebas personales que específica. Por todo ello la modificación es asimismo innecesaria.

Finalmente pretende la modificación del hecho séptimo en el sentido de que el trabajador percibe comisiones mensualmente y que se le abonan en efectivo fuera de la hoja de salarios a las dos semanas siguientes del vencimiento del mes en que las devenga. La modificación no puede ser realizada porque es una repetición de la primera, al que se le aplican todo los razonamientos efectuados en su momento. Todo ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-En segundo lugar al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución , en relación a los artículos 24.1 y 24. 2 de la misma, así como a las reglas de distribución de la carga de la prueba. Entiende en sustancia el recurrente que en el acto de juicio no se acreditó la realidad de los hechos imputados, por lo que el despido había de ser declarado improcedente.

Específicamente conforme a una sentencia de absolución en el juicio de faltas sobre denuncia efectuada por la empresa, aportada por el recurrente al recurso, ha de recordarse la jurisprudencia en el sentido de que las perspectivas de enjuiciamiento en la jurisdicción penal y laboral son diferentes, en el sentido de que en la primera rige el principio de presunción de inocencia, que no rige en la jurisdicción laboral, en el que han de aplicarse los principios de la distribución de la carga de la prueba.

Ha de recordarse la doctrina constitucional sobre la independencia de las jurisdicciones y de su vinculación recíproca a fin de evitar contradicciones entre ellas, en contra del principio constitucional de la tutela judicial. La STC 158/1985 de 26 de noviembre , siguiendo a las SSTC 62/84 de 21 de mayo , y la 77/1983, de 3 de octubre ha declarado que «(...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9 núm. 3, de la C. E . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24-1 de la CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios', añadiendo que 'lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que un órgano judicial tome en cuenta una resolución firme de otro órgano es preciso que tenga conocimiento oficial de la misma, porque se halla incorporada al proceso que ante él se tramita, y, naturalmente, también el órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio'.

En el presente caso en el juicio laboral del que trae su origen el presente recurso los hechos declarados probados lo son en base a las testificales de varios ayudantes del demandante en el camión que conducía, tanto del que lo acompañaba el momento de los hechos, como de otros anteriores; asimismo la del representante de los trabajadores en la empresa que declaró tener conocimiento personal de varias quejas de trabajadores que se le habían efectuado. Se aportaron escritos firmados por trabajadores, algunos de los cuales ya no trabajan en la empresa y por tanto no tienen condicionamiento alguno con la misma, en el sentido de ratificar lo sostenido por la empresa, en el sentido de que con anterioridad a los hechos habían ocurrido otros semejantes. Asimismo una testifical declaró que oyó al trabajador indicar que no volverían a ocurrir más tales hechos, tal como expresamente declara probada la sentencia. En fin, está también la propia testifical del marido de la administradora, que encontró al trabajador escondiendo las cajas, en la forma declarada probada. En base a todo ello la sentencia declara que efectivamente el recurrente había realizado los hechos que se le imputan en la carta de despido.

En sentido diferente la sentencia penal aportada al recurso por el propio trabajador, después de establecer el principio de presunción de inocencia, razona que la declaración de la administradora - doña Ana María - carecía de credibilidad por manifestar que no tenía relación alguna con la sociedad titular del establecimiento donde se produjo supuestamente el hurto, a pesar de denominarse Distribuciones JM Gestí SL, y sin que diera explicaciones suficientes de cómo se produjo el encuentro con el trabajador cuando estaba efectuando el hurto. Y no dio credibilidad al testigo que acompañaba al trabajador como su ayudante, porque está mediatizado por la relación de dependencia laboral. De modo que al quedar el problema enmarcado ' en un contexto de una disputa judicial por la extinción de la relación laboral del denunciado por despido disciplinario''y al ser el hecho denunciado leve, en cantidad tan insignificante que no justifica la incoación y seguimiento de un proceso penal con asistencia letrada, concluye que procede absolver al denunciado.

Es patente pues que la perspectiva de enjuiciamiento y las pruebas efectuadas en ambos juicios son claramente diferentes, pues solo en el juicio laboral se practicaron las pruebas con todas las personas que pudieron tener noticia de los hechos tanto actual como de antecedentes pasados, mientras que en el juicio penal actuó la administradora, como denunciante y titular de la empresa, que según los hechos no había participado en la situación enjuiciada. Por otra parte se actuó con unos criterios de enjuiciamiento de la testifical que no son los propios de la jurisdicción laboral, según la que el hecho de la dependencia actual como trabajador no implica carencia de valor de la testifical efectuada, pues ello implicaría dejar sin posibilidad de prueba a una número muy importante de procesos laborales, en que son los propios trabajadores quienes pueden ser y son de hecho testigos de las situaciones enjuiciadas. Por todo ello ha de declararse que efectivamente se acreditó en el juicio laboral no la supuesta falta penal , sino la falta laboral cometida por el trabajador. Por otra parte no se produce indefensión alguna al trabajador por una supuesta inconcreción de los hechos imputados en la carta, en la medida en que éstos son muy concretos sobre la descripción del hecho ocurrido en el momento en que el trabajador estaba escondiendo en un camino unas cajas que transportaba, del que se especifican sus circunstancias concretas. Sobre tales hechos y sobre sus antecedentes en sentido similar, sin necesidad de concreción de los mismos sobre fecha exacta de su producción, en el sentido únicamente de que otros habían ya ocurrido y por tanto no era la primera vez, implican que no existe respecto del trabajador indefensión alguna. Por lo que el motivo ha de ser desestimado

QUINTO.-Finalmente denuncia el recurrente la infracción del artículo 54.2 d) en relación con el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta. Entiende en sustancia el trabajador que dada su antigüedad en la empresa y la entidad de los hechos imputados, no le corresponde la sanción de despido, que a su juicio es manifiestamente desproporcionada.

Como ha declarado reiteradamente la Sala es facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad , puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3- 10-84, 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).

Es pues necesario en el enjuiciamiento de los hechos analizar el conjunto total de los mismos, que vienen constituidos por una parte por los imputados en la carta de despido como faltas del trabajador, y por otro por las circunstancias laborales en las que éstos se insertan y que constituyen sus antecedentes y circunstancias concomitantes, en la medida en que son el contexto en que los hechos imputados se insertan. No han de analizarse pues exclusivamente los hechos imputados de forma aislada, sino también, caso de que existan, las circunstancias laborales que constituyen su contexto y en la medida en que puedan constituir circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad atribuida.

En el presente caso, conforme a los hechos declarados probados, el 29 de septiembre de 2011 sobre las 18:40 horas el demandante y su ayudante volvían con el camión de efectuar el reparto; en un camino de tierra que pasa por arriba de la carretera junto a una gasolinera estaba el demandante escondiendo entre los arbustos que hay en el citado camino, una caja de seis botellas de leche y una caja de agua con seis botellas de 1,5 l. El marido de la administradora que circulaba por el mismo lugar vio al demandante y le preguntó por qué estaba haciéndolo, ordenándole que volviera cargar las cajas al camión y que si dirigieran directamente a la nave de la empresa.

El demandante le dijo que no volverían a pasar aquellos hechos. Asimismo, el hecho probado quinto indica que con anterioridad otros trabajadores que habían sido ayudantes del demandante con el camión habían observado que se apropiaba de cajas con productos de la empresa y en diversas ocasiones el responsable de efectuar el recuento diario de la carga de los camiones le había hecho descargar mercadería que había cargado indebidamente a su camión. Los ayudantes habían puesto en conocimiento del representante de los trabajadores tales hechos, y éste lo había comunicado a la empresa. Asimismo conforme al referido hecho, en fecha 21 de octubre de 2008, la empresa lo había amonestado por apropiarse un bidón de aceite de 5 l, advirtiéndole de que no era la primera vez que esto sucedía y que se le había amonestado verbalmente en varios ocasiones y que esperaban que no volviera a repetirse tales hechos.

El conjunto de tales hechos -especificados en las testificales que constan a portadas por escritos ratificados en el acto de juicio, en que se detallan las circunstancias de diversos antecedentes del hecho principal imputado, y a los que se remite, extractándolos la sentencia recurrida - es indudable que constituye una falta muy grave y culpable, por trasgresión grave de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo, conforme al artículo 54.1 d) del estatuto de los Trabajadores , que implica una ruptura de la confianza que debe de tenerse en quien reparte lejos del domicilio de la empresa y necesariamente sin la vigilancia de la misma, sus productos entre los diversos clientes, en la confianza de que ello efectivamente se realiza conforme a las exigencias de la buena fe contractual, de modo que una vez constatada la ruptura de la misma no puede exigirse la continuación de la relación, que implica en casos como éste la existencia de aquella confianza. Por todo ello ha de entenderse que el despido en tanto ruptura unilateral del contrato efectuado por la empresa en virtud de causas imputables a la actitud del trabajador, ha de declararse procedente, confirmando en tal sentido la sentencia de instancia y desestimando el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 986/2011 promovido por el recurrente contra DISTRIBUCIONS JM. GESTI S.L y el Fondo de Garantia Salarial y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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