Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 598/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2119/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 598/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100352
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2119/2013
RECURSO SUPLICACION - 002119/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a seis de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 598/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002119/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000500/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Zaira , asistida por el Letrado D. Pedro Rodriguez Ruiz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Zaira , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Zaira , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante, nacida el día NUM000 -59, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de 'carnicería' (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución de fecha 15/02/2012 (folio 10), apareciendo en el dictamen propuesta (folio 11) e informe médico de valoración (folio 39/ss) los siguientes datos: .-DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Anulación funcional riñón izq con neforstomía percutánea tras anastomosis ureteral bilat+doble j por complicación de histeronexectomía bilateral. Cardiopatía isquémica crónica. IAM. Enf de 1 vaso, 1 stent en ada. Angor de reposo HTA. .- EVOLUCIÓN: Cronica .- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Cardiocoronarias por enfermedad de un vaso revascularizadas con persistencia de sintomatología anginosa 2º a probable vasoespasmo y depresión de función sistólica (FEVI 45%) en contexto de HIPOFUNCIÓN renal tratada con nefrostomía izq sobre fondo hipertensivo en TTO. .- CONCLUSIÓNES:Pluripatología cardiocoronaria, renal y metabólica mayor que moderada en su conjunto que ocasiona dificultad para mantener un rendimiento laboral continuado aceptable. TERCERO.- Disconforme la parte actora interpuso reclamación previa con fecha 13 de marzo de 2012 solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por resolución de 26-3-12, interponiendo la presente demanda con fecha 10 de mayo de 2012. CUARTO.- Con fecha 28-1-2013, la actora presentó una solicitud de revisión de incapacidad permanente a instancia de parte por causa de agravamiento (folio 115), emitiéndose informe médico de síntesis con fecha 20-2-2013 (folios 117 y118) y dictamen propuesta (folio 119) y dictandose resolución con fecha 6-3-13 desestimando la revisión de grado. (folio 116). Contra dicha resolución no consta la interposición de reclamación previa. QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a 726,22 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos el 14-2-12 (hecho no controvertido).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Zaira . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora la sentencia que ha desestimado su demanda en la que reclama la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), siendo que en la vía administrativa se le ha concedido la Incapacidad permanente Total (IPT).
El recurso se estructura en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita se de una nueva redacción al hecho cuarto que diga: 'Con fecha 28-1 2013, la actora presentó una solicitud de revisión de incapacidad permanente a instancia de parte por causa de agravamiento (folio 115), emitiéndose informe médico de síntesis con fecha 20-02-2013 (folios 117 y 118) y dictamen propuesta (folio 119) con los siguientes datos: - DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Necfroctomía izquierda (23-07-2012) y esplenectomía. Post absceso con espacio pararrenal izquierdo (29-09-2012). Todo a consecuencia de anulación funcional riñon izquierdo como complicación histeronexectomía bilateral (18-03-2011). Cardiopatía isquémica crónica: IAM (29-0-2011) Enf de 1 vaso, 1 stent en ADA. Angor de reposo (16-09-2011) HTA. EVOLUCIÖN: Crónica. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Cardiocoronarias por enfermedad de un vaso revascularizadas con persistencia de clínica anginosa en contexto monorreno sobre fondo hipertensivo en tratamiento. Las derivadas de esplenectomía. CONCLUSIONES: Pluripatología cardiocoronaria, renal, hipertensiva de cuantía moderada-alta en su conjunto y estabilizada con el tratamiento. Dictándose resolución con fecha 6-3-13 desestimando la revisión de grado (folio 116) contra dicha resolución no consta interposición de reclamación previa'
En definitiva quiere que conste en la sentencia el informe de síntesis que corresponde a esa revisión lo que no estorba en la sentencia y se estima, con las precisiones que después se dirán.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , y en dos submotivos, denuncia el recurso la infracción del art. 137.5 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS ) y de la jurisprudencia que menciona destacando las STS de 5-3- 2013 y 7-12-2004 , porque en resumen considera que, atendiendo al estad actual de la demandante que incluye las lesiones nuevas que se recogen en el informe de síntesis a que se hace referencia en el anterior motivo, la actora no puede realizar ningún trabajo.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
En el supuesto enjuiciado, la actora, nacida el NUM000 -1959, que venía desempeñando la actividad de carnicera autónoma, fue declarada afecta de Invalidez Permanente en el grado de IPT por resolución de 15-2-2012 y padece las lesiones que se describen en el hecho segundo de la sentencia agravadas después de una intervención practicada antes del juicio y que se concretan en el hecho cuarto en la redacción admitida en el anterior fundamento.
Pues bien con estos datos, y contrariamente a lo decidido en la sentencia recurrida, debe concederse el grado de invalidez que se postula, dado que la pluripatología que la demandante presenta le genera limitaciones de cuantía moderada- alta en su conjunto, que aunque se encuentren estabilizadas con el tratamiento, le impiden realizar cualquier tarea retribuida con rendimiento, profesionalidad y eficacia, dado que ya desde el 2011 presenta angor en reposo, según se expresa en el propio informe de síntesis, y todo ello porque de conformidad con la doctrina jurisrudencial que señala el recurso, 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad', de modo que es posible contemplar el estado del beneficiario en la fecha del juicio.
En definitiva, la actora no esta solo impedida para realizar esfuerzos físicos, como señala la sentencia, sino que presenta una pluripatología que le impide completar una jornada laboral, sin que pueda soportar stres, o ritmos aun normales exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia para estimar la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Zaira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de fecha 30 de mayo de 2013 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de la recurrente contra el Instituto Nacional de la seguridad Social y declaramos a la actora afecta de Incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 726,22 € con efectos 14-2-12, a cuyo pago condenamos a la demandada sin perjuicio de revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2119 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
