Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 598/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 598/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100424
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.44.4-2012/0021950
Procedimiento Recurso de Suplicación 132/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 524/2012
Materia: Materias Seguridad Social
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número:132/14
Sentencia número:598/14
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 132/14 formalizado por el Sr. Letrado D. VIRGILIO ROMERO BENJUMEA en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID , en sus autos número 524/12, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y GRUPO MGO S.A. en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'1. DON Landelino nació el NUM000 de 1964 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
2. Su profesión habitual es la de coordinador de seguridad y salud de obras.
3. El 26 de enero de 2010 el demandante sufrió un accidente de trabajo in itinere mientras prestaba sus servicios para GRUPO MGO S.A., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con ACTIVA MUTUA 2008 sin constancia de descubiertos.
4. El demandante estuvo en incapacidad temporal entre el 26 de enero de 2010 y el 13 de julio de 2011, fecha en la que recibió el alta médica por curación.
5. El 29 de septiembre de 2011 el servicio de prevención propio de GRUPO MGO S.A. calificó al demandante como no apto. El informe obra a los folios 66 a 71 y se da por reproducido.
6. El 3 de octubre de 2011 GRUPO MGO S.A. extinguió el contrato del actor por ineptitud sobrevenida.
7. El 18 de noviembre de 2011 el Instituto General de la Seguridad Social reconoció al demandante una prestación por lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo.
8. El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por el Instituto General de la Seguridad Social.
9. El demandante presenta el siguiente cuadro médico:
Luxación de hombro derecho con fractura de troquiter sin desplazamiento y con luxación del tendón de la porción larga del bíceps en corredera bicipital.
Tendinopatía del supraespinoso del hombro derecho.
Fractura de rama isquiopubiana derecha sin desplazamiento.
El demandante tiene el arco de movilidad del hombro derecho limitado en la anteversión y la abducción a 90º.
El actor presenta dolor en la porción larga del bíceps y
en la zona del troquiter.
El demandante es diestro.
10. La base reguladora, tanto para la incapacidad permanente total como para la incapacidad permanente parcial es de 1.889,94 euros. La fecha de efectos, para el caso de estimación de la demanda, sería el 19 de noviembre de 2011.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Landelino contra Instituto General de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ACTIVA MUTUA 2008 y GRUPO MGO S.A., absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en el proceso'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ACTIVA MUTUA 2008.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de marzo de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de junio de 2014 señalándose el día 2 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, por último, la empresa Grupo MGO, S.A., y en la que el actor postula principalmente que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Coordinador de seguridad y salud de obras derivada de accidente de trabajo o, con carácter subsidiario, en grado de parcial con derecho a las prestaciones económicas que se anudan a tales situaciones protegidas.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Pues bien, el inicial, encaminado, como vimos, a censurar errores in facto, pretende la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: 'El actor es coordinador de seguridad y salud en obra, con las tareas de: Visitas a obras con vehículos de empresa. En ocasiones la obra civil implica accesos por zonas de difícil accesibilidad por vehículo turismo teniendo que utilizar vehículos todoterreno. Subir y bajar andamios. Subir y bajar escalas. Accesos a cubiertas inclinadas, planas, pozos y galerías. Acceso a espacios confinados. Andar por zonas de andamio', para lo que se apoya en el documento obrante al folio 164 vuelto de autos. Tal petición novatoria, así planteada, decae, ya que como consta expresamente en el documento que le sirve de soporte las tareas profesionales que el recurrente quiere introducir no son las únicas de su oficio, sino las propias del puesto de trabajo que vino desempeñando en la empresa Grupo MGO, S.A. hasta el 3 de octubre de 2.011, data en que esta sociedad acordó extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas y, más en concreto, con base en la alegación de ineptitud sobrevenida (ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado). Destacar asimismo que su profesión habitual, tal como consta en la demanda rectora de autos y así se recoge en el hecho probado segundo, es la de Coordinador de seguridad y salud de obras (de construcción), que no en obras en el sentido exclusivo y excluyente de su fase de ejecución, diferencia a la que después volveremos.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
CUARTO.-Abunda en ello, lo que el Juez a quorazona al final del fundamento tercero de su sentencia, a cuyo tenor: '(...) Las anteriores consideraciones resultan relevantes porque si bien el demandante pudiera estar impedido para el desempeño del concreto puesto de trabajo de coordinador que la empresa le podía ofrecer en las concretas obras que estuviese desarrollando, no puede considerarse acreditado que se halle impedido, en general, para su profesión de coordinador. Las limitaciones que el demandante presenta le impiden razonablemente subir a andamios y subir escalas; pero, en cambio, no le impiden realizar ninguna de las funciones de la fase de proyecto, ni el resto de funciones en fase de ejecución de obras que no requieran de los anteriores esfuerzos'. El motivo, pues, claudica.
QUINTO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide que se añada otro ordinal al relato fáctico de la resolución impugnada, con arreglo al cual: 'El profesiograma de un Coordinador de Seguridad y salud en obras es verificar, supervisar, comprobar, identificar problemas y solucionarlos a pie de obra en cualquier fase de la misma, a la intemperie, en andamiajes, forjados, etc.', para lo que se funda esta vez en el documento obrante al folio 152 de las actuaciones. Las mismas razones que llevaron al fracaso del motivo anterior hacen, mutatis mutandis, que el actual también corra igual suerte adversa, además de añadir que el documento en que se basa carece de idoneidad para el fin propuesto, habida cuenta que no es tal, sino parte del dictamen pericial médico documentado que se practicó en el juicio a instancia del trabajador, y sin que, por supuesto, entre los cometidos de la facultativa especialista que actuó en dicha condición esté fijar el conjunto de funciones inherentes a la profesión del Sr. Landelino , siendo así que las descritas son, en realidad, nuevamente las propias del puesto de trabajo que éste ocupó.
SEXTO.-El motivo tercero, dentro ya del capítulo destinado a evidenciar errores in iudicando, denuncia como infringido el artículo 2.1 del Real Decreto 1.627/1.997, de 24 de octubre , que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, si bien también se queja de la vulneración del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio. Finalmente, el siguiente y último trae a colación como conculcada la jurisprudencia que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.012 , dictada en función unificadora. Ambos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, esto es, que se reconozca al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por accidente de trabajo o, cuando menos, en el grado de parcial, lo que nos permite examinarlos de forma conjunta.
SEPTIMO.-Volviendo a la versión judicial de los hechos, el ordinal tercero expone que el actor: 'El 26 de enero de 2010 (...) sufrió un accidente de trabajo in itinere mientras prestaba sus servicios para GRUPO MGO S.A. que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con ACTIVA MUTUA 2008 sin constancia de descubiertos', mientras que el quinto indica: 'El 29 de septiembre de 2011 el servicio de prevención propio de GRUPO MGO S.A. calificó al demandante como no apto. El informe obra a los folios 66 a 71 y se da por reproducido'. Ya hicimos mención anteriormente a la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida en fecha 3 de octubre de 2.011 (hecho probado sexto). Finalmente, el que sigue dice: 'El 18 de noviembre de 2011 el Instituto General de la Seguridad Social(sic) reconoció al demandante una prestación por lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo', y el noveno que el mismo presenta: '(...) el siguiente cuadro médico: Luxación de hombro derecho con fractura de troquiter sin desplazamiento y con luxación del tendón de la porción larga del bíceps en corredera bicipital. Tendinopatía del supraespinoso del hombro derecho. Fractura de la rama isquiopubiana derecha sin desplazamiento. El demandante tiene el arco de movilidad del hombro derecho limitado en la anteversión y la abducción a 90º. El actor presenta dolor en la porción larga del bíceps y en la zona del troquiter. El demandante es diestro'. Son éstos, pues, los presupuestos fácticos en que descansa la controversia que se somete a nuestra atención enjuiciadora.
OCTAVO.-En resumen: al recurrente le ha quedado como secuela una limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho superior al 50 por 100, que, según el propio informe médico de síntesis de 10 de octubre de 2.011 (folios 58 a 64 de las actuaciones), le origina textualmente una 'limitación para tareas de esfuerzos y elevación de pesos con MSD y actividades a realizar por encima de la horizontal'. La cuestión radica ahora en dirimir cuáles son las tareas propias de su oficio de Coordinador de seguridad y salud de obras, pues el iudex a quoentiende que debe estarse a las que caracterizan en clave general dicha profesión, y no a las específicas del puesto de trabajo que desempeñó a pie de obra en la empresa codemandada, para lo que acude a las previsiones normativas del Real Decreto 1.627/1.997, ya calendado.
NOVENO.-Tal distinción es correcta, aunque precise de algunas matizaciones. En el mismo sentido que la sentencia mencionada en el motivo cuarto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene sentado en la anterior de 2 de julio de 2.012 (recurso nº 3.526/11), también unificadora: '(...) Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ) y 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 2003, rcud 861/2002 , 28-febrero-2005, rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 rcud 998/2004 , 23-febrero-2006, rcud 5135/2004 , 10-junio-2008, rcud 256/2007 y 25-marzo-2009, rcud 3402/2007 ) y afirmando que puede resumirse en los siguientes puntos: '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' (el énfasis es nuestro).
DECIMO.-A continuación, añade: '(...) 2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. 3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. 4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. 5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión'' (las negritas siguen siendo nuestras) .
UNDECIMO.-Y finaliza así, ya en atención al supuesto que específicamente aborda: '(...) La aplicación de los anteriores criterios al caso particular que nos ocupa, en el que, como vimos, se trata de un bombero, categoría 1ª, al servicio de una administración autonómica, de modo similar al de los policías locales que se analiza en alguna de las mencionadas sentencias de esta Sala, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, conforme se deduce del relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (Ley 5/1994 y Decreto 241/2001), aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los que habitualmente participan dichos profesionales. (...) En definitiva, en la medida en que la sentencia recurrida, al revocar la resolución de instancia, no ha aplicado aquellos criterios y solo ha valorado las lesiones del actor considerando de manera exclusiva, o al menos, fundamental, su proyección sobre el ámbito funcional de la segunda actividad, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso'.
DUODECIMO.-Por tanto, hemos de estar al conjunto de cometidos profesionales que constituyen la actividad de Coordinador de seguridad y salud de obras, por lo que de igual modo que, como señala el Magistrado de instancia, no cabe valorar de manera aislada las funciones que el trabajador ejerció habitualmente en su fase de ejecución por encargo de la empresa traída al proceso, tampoco es posible escudarse en las que en hipótesis corresponderían exclusivamente a la coordinación en fase de proyecto, sin perjuicio de que, como es obvio por la propia naturaleza de las cosas, las primeras, o sea, las efectuadas a pie de obra, se prolonguen mucho más en el tiempo que las otras. Es decir, las labores de ambas fases tienen que ponderarse de forma global y proyectar sobre ellas la incidencia de las limitaciones funcionales que presenta quien hoy recurre como consecuencia de su estado residual tras el accidente laboral in itinereocurrido el 26 de enero de 2.010.
DECIMOTERCERO.-Así, el Real Decreto 1.627/1.997, antes citado, que transpuso la Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles, define en los párrafos e) y f) de su artículo 2.1 qué debe entenderse por Coordinador de seguridad y salud, distinguiendo si se trata todavía de la elaboración del proyecto de obra, o bien de la ejecución de ésta. Así, dispone: '(...) A efectos del presente Real Decreto, se entenderá: (...) e) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra: el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8. f) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9'.
DECIMOCUARTO.-Por tanto, aunque se entienda que es una misma profesión, las funciones a realizar en la etapa de proyecto difieren esencialmente de las que son consustanciales a la de ejecución de obra, siendo los requerimientos físicos y de aportación de esfuerzos en este caso mucho mayores y más exigentes. Al efecto, el artículo 9 de la expresada norma reglamentaria, atinente a las obligaciones del Coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, establece: '(...) El coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra deberá desarrollar las siguientes funciones: a) Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad: 1º Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente. 2º Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases de trabajo. b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto . c) Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7, la dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador. d) Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . e) Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo. f) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador'.
DECIMOQUINTO.-Y el que sigue prevé: 'De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los principios de la acción preventiva que se recogen en su artículo 15 se aplicarán durante la ejecución de la obra y, en particular, en las siguientes tareas o actividades: a) El mantenimiento de la obra en buen estado de orden y limpieza. b) La elección del emplazamiento de los puestos y áreas de trabajo, teniendo en cuenta sus condiciones de acceso, y la determinación de las vías o zonas de desplazamiento o circulación. c) La manipulación de los distintos materiales y la utilización de los medios auxiliares. d) El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores. e) La delimitación y el acondicionamiento de las zonas de almacenamiento y depósito de los distintos materiales, en particular si se trata de materias o sustancias peligrosas. f) La recogida de los materiales peligrosos utilizados. g) El almacenamiento y la eliminación o evacuación de residuos y escombros. h) La adaptación, en función de la evolución de la obra, del período de tiempo efectivo que habrá de dedicarse a los distintos trabajos o fases de trabajo. i) La cooperación entre los contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos. j) Las interacciones e incompatibilidades con cualquier otro tipo de trabajo o actividad que se realice en la obra o cerca del lugar de la obra'.
DECIMOSEXTO.-Con todo, el artículo 8 de dicho Real Decreto , referido a los principios generales aplicables al proyecto de obra, preceptúa: '1. De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los principios generales de prevención en materia de seguridad y de salud previstos en su artículo 15 deberán ser tomados en consideración por el proyectista en las fases de concepción, estudio y elaboración del proyecto de obra y en particular: a) Al tomar las decisiones constructivas, técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que se desarrollarán simultánea o sucesivamente. b) Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases del trabajo. 2. Asimismo, se tendrán en cuenta, cada vez que sea necesario, cualquier estudio de seguridad y salud o estudio básico, así como las previsiones e informaciones útiles a que se refieren el apartado 6 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 6, durante las fases de concepción, estudio y elaboración del proyecto de obra. 3. El coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra coordinará la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores'.
DECIMOSEPTIMO.-En suma, la repercusión funcional del estado residual que presenta el demandante en el miembro superior derecho -no se olvide que es diestro-, es decir, la importante disminución de movilidad articular del hombro de ese lado con dolor, lo que le provoca limitación para tareas de esfuerzo y elevación de pesos con dicho brazo, así como para levantarlo por encima de la horizontal, tendrían escasa, por no decir nula, influencia en la profesión de Coordinador de seguridad y salud de obras, al igual que en su rendimiento normal de trabajo, siempre que sus funciones se ciñesen exclusivamente a la fase de elaboración del proyecto y, en cambio, sería, al menos, notable a pie de obra en ejecución de ésta, labor que exige constantes visitas de obra, subir y bajar andamios y escaleras, acceder a cubiertas de todo tipo, pozos y galerías, andar por zonas de andamiaje y tener que acceder a espacios reducidos y confinados.
DECIMOCTAVO.-Tan largo excurso nos permite abordar, por fin, la cuestión que separa a las partes. Por supuesto que lo relevante no es el puesto de trabajo ocupado en la empresa, sino el conjunto de funciones que integran la profesión habitual de que se trate, en este caso la de Coordinador de seguridad y salud de obras de construcción. Por ello, aunque admitiéramos que se trata del mismo oficio susceptible de diferentes formas de prestación, bien se lleve a cabo durante la elaboración del proyecto, bien en fase de ejecución de la obra, que era en la que el actor ejerció sus cometidos por cuenta y orden de la mercantil codemandada, si valoramos en su globalidad la actividad propia de tan repetido oficio, no es posible concluir que se encuentre impedido para el desempeño de las tareas fundamentales o esenciales del mismo, presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente reclamado principalmente, mas, empero, sí ha visto incrementados señaladamente la penosidad y el esfuerzo que tal profesión exige en los momentos que se desarrolla a pie de obra o, si se quiere, en ejecución de ésta, lo que le ha supuesto una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo a nivel global igual o superior a un tercio, condicio iurisdel grado de incapacidad permanente propugnado con carácter subsidiario.
DECIMONOVENO.-Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que antes reprodujimos en parte, máxime dada la innegable especificidad del actual supuesto, la valoración del conjunto de tareas inherentes a un determinado oficio a efectos de dirimir si concurre este último grado de invalidez permanente exige ' una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual'. Y resulta evidente que las labores de Coordinador de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra son mucho menos duraderas en el tiempo que las efectuadas en ejecución de aquélla, de suerte que la incidencia funcional de las lesiones que el demandante aqueja, aunque no le imposibiliten el desarrollo de las funciones básicas de su profesión habitual entendida como explicamos, sí le producen, por el contrario, teniendo en cuenta ambas facetas de la prestación laboral una disminución porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior al 33 por 100, siendo, por ende, tributario de la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Coordinador de seguridad y salud de obras por accidente de trabajo que solicita de forma subsidiaria con derecho, en definitiva, a lucrar la correspondiente prestación económica, debiendo significarse que en cuanto a su base reguladora hay que estar a la no controvertida que luce en el hecho probado décimo. Procede, pues, el acogimiento en parte del recurso, sin que por ello, y por el beneficio de justicia gratuita de que goza el recurrente por mandato legal como beneficiario del Sistema de la Seguridad Social, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Landelino , contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID , en los autos núm. 524/12, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GRUPO MGO, S.A., sobre incapacidad permanente por accidente laboral y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que el actor se halla afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual de Coordinador de seguridad y salud de obras, derivada de accidente laboral, condenando a los codemandados, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración, y a ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGIRIDAD SOCIAL a que satisfaga al demandante una prestación económica consistente en una cantidad a tanto alzado y de una sola vez equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora mensual de 1.889,94 euros, lo que supone un total, s.e.u.o., de 45.358,56 euros (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS), sin perjuicio todo ello de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la legal de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los codemandados del resto de pedimentos deducidos en su contra en lo que respecta a la incapacidad permanente total que en ella se pide con carácter principal por igual contingencia profesional. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
