Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 598/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1956/2013 de 07 de Julio de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 598/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100625
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8358
Núm. Roj: STSJ M 8358/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Sentencia nº 598
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :
En Madrid, a 7 de julio de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 1956/13ag interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 27 DE
MADRID en autos núm. 1250/12 siendo recurrido Gines representado por el Letrado MARGARITA A. GIRÓ
ARRIBAS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Aurora de la Cueva Aleu.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Gines contra INSS Y la TGSS en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor Gines , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1955 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, regentando y teniendo como actividad Lavado de coches, reuniendo periodo de carencia suficiente, cesando en actividad el 1-8-2012.
SEGUNDO.- Con fecha 16-3-2012 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por fractura de de 7ª y 8ª costillas izqda., siendo dado de alta con fecha 5-6-2012 con informe propuesta.
Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 3-7-2012, y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 16-7-2012 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución con fecha 17-7-2012 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que presenta el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivos de incapacidad permanente.
TERCERO.- El actor presenta las siguientes patologías: y limitaciones: Dependencia enolica. En tratamiento desde mayo de 2012 con disminución del consumo y mejoría parcial de su situación somática y psíquica, pero persistencia de cuadro depresivo con abandono personal y dificultades para la cobertura de sus necesidades básicas, se añaden problemas somáticos-dolores y temblores generalizados, dificultades de para la marcha.
Marcada escoliosis lumbar con espondiloartrosis lumbar.
Cuadro depresivo.
Diabetes mellitus Torpeza mental, pérdida de memoria, bradipsiquia secundaria a persistencia de alcohol.
CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones por incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual, derivadas ambas de enfermedad común es de 1.207,12.- euros y la fecha de efectos económicos del cese efectivo en el trabajo el 1-8-2012.
QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de protección derivada de enfermedad común.
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando en su petición principal la demanda interpuesta por Gines contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 1.207,12.- euros 14 veces al año, y efectos económicos del cese efectivo en la actividad- 1-8-2012, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar en derecho y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario, . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia que declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta se alza la Entidad Gestora en Suplicación y formula un motivo amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que el actor no tiene anulada su capacidad laboral.El motivo lo estimamos pues del incólume relato de probados y, en especial, el ordinal tercero, consideramos que el estado del actor no constituye la situación definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ', ya que el cuadro clínico que le aqueja consistente en marcada escoliosis lumbar con espondilo artrosis lumbar y diabetes melitus, unido a la dependencia alcohólica que le conduce a un cuadro depresivo, torpeza mental, pérdida de memoria, bradipsiquia secundaria a persistencia de alcohol, son derivados de su dependencia alcohólica que se encuentra en tratamiento desde mayo de 2012, no constando sea definitiva ; por ello concluimos, como decíamos que no es tributario de incapacidad permanente absoluta, debiendo indicarse que al ser el actor autónomo regentando un auto lavado de coches, puede evitar tareas que exijan grandes o excesivas sobrecargas .
No habiéndolo entendido así la Juez de instancia, procede revocar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 1250/2012, seguidos a instancia de Gines frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de instancia desestimando la demanda. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1956-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

