Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 598/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1508/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 598/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100210
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00598/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104691
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001508 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000568 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fernando
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 598 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1508/2014,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Fernando contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 568/2012, siendo recurrido/s INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 22 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 568/2012, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Fernando , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO(antecedentes no debatidos) .-D. Fernando , parte actora en este procedimiento, impugna en la demanda la resolución del INSS de 13 de marzo de 2012 que determina que no ha sufrido agravación suficiente en su patología que en su día determinó la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de albañil que le haga tributario de las prestaciones de incapacidad permanente en el grado de absoluta, solicitado en la demanda origen de autos. El grado de totalle fue reconocido por sentencia de este mismo juzgado de 9 fr febrero de 2001 con base en las secuelas de 'Hernia discal L4-L5 izquierda y L5-S1 derecha con clínica y exploración compatible con radiculopatía'.
La resolución impugnada en la demanda fue dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que consta el cumplimiento de los requisitos legales de afiliación, alta y cotización para el acceso a la prestación, así como los antecedentes personales, laborales y procedimentales que no han sido objeto de debate en la demanda ni el juicio y que se tienen por reproducidos.
El procedimiento administrativo fue iniciado a solicitud de la parte actora.
No se ha establecido debate sobre la base reguladora de 471'79. Tampoco sobre la fecha de efectos de la pensión, que sería la de la resolución de 13 de marzo de 2012.
Consta reclamación previa desestimada por la resolución de 25 de mayo de 2012, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.
SEGUNDO(secuelas y limitaciones) .-Las secuelas que resultan probadas, de conformidad con la prueba practicada y las razones que se explican en la fundamentación jurídica, son: Discopatía degenerativa lumbar a nivel de L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Estonosis de canal a nivel de L3-L4. Cervicoartrosis. A.P. Sd. subacromial dcho. A.P. de Ampulosa intestinal diagnosticado en 1993 y tratado quirúrgicamente (Adenocarcinoma bien diferenciado) sin evidencia actual de recidiva.
Dichas secuelas determinan limitaciones funcionales que le impiden la realización de trabajos que incluyan requerimiento de esfuerzo.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Fernando , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 22-7-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administra5tivo de no concurrencia de agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción de los arts. 24 de la CE y 238.3 de la LOPJ , alegando sin más la pretendida insuficiencia fáctica de la resolución recurrida.
No podemos admitir la indicada afirmación, en cuanto que la sentencia en cuestión contiene las menciones mínimas exigidas por la jurisprudencia en la materia, esto es, la descripción de las dolencias que motivaron el inicial de reconocimiento de la invalidez permanente total. Así como el estado actual del paciente, que permite la comparación imprescindible para dilucidar si se ha producido o no la invocada agravación que pudiera fundamentar el grado de invalidez permanente absoluta. Y de hecho resulta significativo que la parte no sea capaz de aludir siquiera qué pretendidas omisiones le producen indefensión al momento de formalizar su recurso.
Cuestión distinta es que la parte recurrente entienda que las dolencias actuales deben describirse de forma distinta, pero tal hipotética situación debe resolverse por el cauce de la letra b/ del art. 193 de la LRJS , y no solicitando la nulidad de la resolución de instancia.
TERCERO: Acto seguido se intenta la revisión fáctica, solicitando la inclusión de un nuevo ordinal que tendría por objeto hacer constar que el interesado padece rizartrosis y está en tratamiento en la unidad del dolor, designando a tal efecto los informes médicos obrantes a los folios 183 y 187 de los autos. Tal pretensión debe rechazarse por el la falta de idoneidad de los documentos propuestos, o de sus constataciones.
En lo que afecta a la rizartrosis, porque la misma se contiene como una mera mención sin concretar su entidad, como si de un hallazgo se tratara. Y en cuanto a la unidad del dolor, porque solo consta la remisión en la ocasión que se indica, sin que de ello pueda derivarse la existencia de un tratamiento permanente (expresamente negado por el juzgador a quo) y mucho menos los efectos del mismo.
CUARTO: Por último se solicita la revisión jurídica con cita de infracción del art. 137.1 c/ de la LGSS , por entender en definitiva que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta por agravación.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Para terminar estas consideraciones generales, y dado que nos encontramos ante un caso de eventual revisión por agravación, debemos realizar una consideración adicional. Esta es que en los casos de valoración de grado de invalidez por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total por sentencia judicial de 9-2-01 en base a las siguientes dolencias: hernia discal L4-L5 izquierda y L5-S1 derecha con clínica y exploración compatibles con la radiculopatía.
Por su parte en el momento que motiva la petición de revisión, el beneficiaria presenta discopatía degenerativa lumbar a nivel de L3-L4, L4-L5 y L5-S1, estenosis de canal a nivel de L4-L4, cervicoartrosis, AP, síndrome subacromial derecho, AP de ampulosa intestinal diagnosticado en 1993 y tratado quirúrgicamente (adenocarcinoma bien diferenciado) sin evidencia actual de recidiva.
La comparación de los dos estados descritos, pone de manifiesto primero, la existencia de un adenocarcinoma intervenido en su día, como antecedente previo incluso al reconocimiento de la inicial invalidez permanente total, que ninguna significación presenta en la actualidad. Y por lo demás, una sustancial coincidencia en la patología degenerativa a nivel lumbar, a la que ahora se añade una afectación cervical y en hombro derecho, que implica una cierta agravación de dolencias, pero en modo alguno de contraindicaciones funcionales.
Ello es así porque el interesado sigue teniendo contraindicadas las tareas que impliquen la sobrecarga o movilidad del raquis (lumbar y cervical) y hombro derecho, pero mantiene una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de tareas que no impliquen aquellos requerimientos por ser más sedentes o livianas. Conviene resaltar que como se señala con valor fáctico impropio en los fundamentos de derecho de la resolución combatida, no consta que la remisión inicial a la unidad del dolor tuviera continuidad en el tratamiento, de manera que tampoco por esta vía pueden apreciarse limitaciones funcionales específicas adicionales. Y por todo ello resulta ciertamente difícil sostener que en la actualidad el demandante se encuentre afecto de una invalidez permanente absoluta.
Y al entenderlo así el juzgador de instancia, procede confirmar su criterio, previa desestimación del recurso presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fernando contra la sentencia dictada el 22-7-14 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamosla reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1508 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de mayo de dos mil quince. Doy fe.

