Última revisión
22/09/2016
Sentencia Social Nº 598/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3208/2014 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Nº de sentencia: 598/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100622
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3992
Núm. Roj: STS 3992:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de julio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Ignacio Hernández Marcos en nombre y representación de Vías y Construcciones, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de julio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 348/2014 formulado por Vías y Construcciones, S.A. y D. Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 39 de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013 autos nº 987/13 dictada en virtud de demanda formulada por D. Carlos contra Vías y Construcciones, S.A. sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos representado por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto
Antecedentes
1.-Contrato para trabajo fijo de obra, celebrado al amparo del art. 28 del Convenio General del Sector de la Construcción , en fecha 05.07.07, cuyo contenido (folios 394-396 de las actuaciones) se da aquí por reproducido, estipulándose que el trabajador prestará inicialmente sus servicios en el centro de trabajo denominado 'GASEODUCTO ALCÁZAR VILLARROBLEDO', código de cuenta de cotización a la Seguridad Social N° 13/0029401/70, situado en Ciudad Real.
2.-Contrato para trabajo fijo de obra, celebrado al amparo del art. 28 del Convenio General del Sector de la Construcción , de fecha 02.02,09, cuyo contenido (folios 27-29 de las actuaciones) se da aquí por reproducido, estipulándose que el trabajador prestará inicialmente sus servicios en el centro de trabajo 'denominado Plataforma acceso Ferrov. Alta Velocidad Levante. Madrid-Castilla la Manchó-Comunidad Valenciana-Región Murcia. Tramo Monforte del Cid-Aspe, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social N° 03004366701, de la provincia de Alicante.
Segundo.- En julio de 2008 el trabajador prestaba servicios para la demandada en la obra: 'construcción de la autovía A-43 de Ciudad Real (N-430) Atalaya del Cañavate (A-31) Subtramo: Herrera de la Mancha (N-310) Argamasilla de Alba'.
Tercero.- El 20.05.08 la entidad demandada celebró contrato administrativo con ADIF para la ejecución del proyecto de construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante, Comunidad de Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Monforte del Cid - Aspe (ON 002/08 -3.8/5500.0512/1-0000), cuyo contenido (folios 471-474) se da por reproducido. Dicho contrato fue modificado en fecha 03.05.11 según contrato cuyo contenido (folios 475-478) se da también por reproducido.
Cuarto.- En fecha 15.01.09 la empresa comunicó al trabajador que con fecha 02.02.09 se procedía a su 'desplazamiento temporal' al centro de trabajo 0001244- 031 MONFORTE DEL CID-ASPE, con una duración estimada de 12 meses.
Quinto.- En marzo de 2009 el trabajador prestó servicios para la demandada en una obra en Moncada i Reixac (Barcelona).
Sexto
Fundamentos
diplomado, puesto de técnico en prevención en virtud de los siguientes contratos de trabajo de fijo de obra, celebrados al amparo del
art. 28 del Convenio General del Sector de la Construcción
La sentencia del Juzgado dictada en la instancia declaró la improcedencia del despido y la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2014 (Rec 348/14 ) confirma la declaración de improcedencia del despido tras efectuar, en lo que aquí interesa, las siguientes argumentaciones: Se admite la revisión parcial del relato fáctico, y en cuanto a la denuncia jurídica, considera, discrepando del Juez de instancia, que la obra del segundo contrato estaba prácticamente terminada, pues tan solo restaban por facturar servicios por importe de 108.091, 05 euros sobre un total de 41.885.030, 73 euros. Mantiene que el cese se puede producir según finalicen de forma paulatina los trabajos propios de la especialidad del trabajador, y se analiza si el contrato sería indefinido por haber prestado servicios en un periodo de treinta meses durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo. Cuestión a la que se da una respuesta positiva pues la prestación de servicios por el actor para la empresa demandada en virtud de dos contratos -con la misma categoría de técnico de prevención - superó el plazo marcado en el art 15 ET en la redacción dada por la Ley 43/2006, considerando irrelevante si la relación laboral se ha extendido más allá del plazo legal en virtud de dos o más contratos para el mismo puesto de trabajo. Añade que el actor ha prestado servicios en otras obras distintas de aquellas para las que fue contratado, lo que también acarrea el fraude y la consiguiente indefinición.
Para el primer motivo - superación del plazo establecido para la contratación temporal- invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 (Rec. 1961/2010 ) en la que consta que el trabajador prestó servicios, para las empresas demandadas, suscribiendo sucesivos contratos de obra, siendo su objeto la realización de trabajos de albañilería, como peón en dos contratos, como oficial 2ª con otros tres, y como oficial 1ª con otros cuatro, en distintos lugares (Basauri, Berriz, Erandio, Astrabudua-Erandio, Murguia, Astrabudua-Erandio, Barakaldo y Erandio). La Sala IV confirma la desestimación de la demanda en reclamación de despido improcedente. Considera que aunque el trabajador desempeñó funciones propias de su cualificación como oficial de albañilería, nunca lo hizo en el mismo puesto de trabajo, porque se trataba de diferentes obras de construcción ubicadas en distintos lugares, de forma que los servicios prestados en Barakaldo, son diferenciados de los de Erandio, por lo que no nos encontramos ante el mismo 'puesto de trabajo' que es el presupuesto del artículo 15.5 ET , con lo que no se ha superado el límite temporal del art. 15.5 ET . Además, se aplica el Convenio Colectivo de la construcción, cuyo art 18 especifica que 'El puesto de trabajo se define por las tareas y funciones que desempeñe el trabajador, por la categoría profesional y por el centro de trabajo, de manera que cualquier variación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo'.
Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, existe identidad sustancial entre las sentencias comparadas. En ambas resoluciones se trata de trabajadores que prestan servicios en el sector de la construcción, en virtud de sucesivos contratos de trabajo, en los que se identifican como objeto de los mismos distintas obras y para realizar funciones en el mismo grupo profesional. La pretensión del trabajador es que se declare que la última extinción es despido improcedente, discutiéndose la aplicación del art. 15.5 ET , en relación con lo dispuesto en los convenios colectivos del sector de la construcción. En la sentencia recurrida, se aplica el IV Convenio General del Sector de la Construcción 2007-2011, y en la sentencia de contraste se aplica el Convenio Colectivo de la construcción de Vizcaya, modificado por acta nº 2/07 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Vizcaya, que sustituye el art 12 por el 18 del Convenio Colectivo General de la Construcción 2007 -2011. Dicho precepto establece 'El ingreso al trabajo -que podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disposiciones complementarias y en el presente Convenio General- será para un puesto de trabajo concreto. Éste viene determinado por las tareas o funciones que desempeñe el trabajador, la categoría profesional que le corresponda dentro de la clasificación vigente y por el centro de trabajo donde se desempeñe la actividad, de manera que cualquier modificación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo'.
Las soluciones en las sentencias comparadas son contradictorias. Así:
En la sentencia de contraste, las partes suscribieron sucesivos contratos de fijo de obra, para la realización de trabajos de albañilería, como peón, oficial de 2ª y oficial de 1ª, en obras sitas en distintos lugares, esto es, en diferentes obras de construcción con sendos cambios de centro de trabajo. Considera, en interpretación del
art 18 del Convenio de la Construcción , que el centro de trabajo es determinante del puesto, de forma que para el cambio de éste basta la modificación del centro de trabajo. '
En el segundo motivo se trata de determinar si la esporádica y ocasional prestación de servicios por el trabajador en otras obras distintas de aquélla para la que fue contratado y en la que se mantuvo permanentemente durante el periodo de tiempo que duró, no reviste virtualidad desnaturalizadora del contrato por obra determinada concertado.
La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación de la recurrente y confirma la sentencia de instancia que consideró que la relación laboral temporal debía convertirse en indefinida como consecuencia de la prestación de servicios durante un mes en una obra diferente de la concertada.
La sentencia de contraste, dictada por esa Sala el 22.12.1989 (rc. 3635/88 ) desestima el recurso de casación contra la sentencia que desestimó la demanda de despido improcedente del actor por considerar que el desplazamiento durante 2 días, y posteriormente menos de un mes, no desnaturaliza un contrato temporal por obra determinado que tuvo una duración de cinco años .
En la sentencia recurrida el actor fue contratado el 2.2.2009 para la segunda obra, comunicándole la empresa el 2.7.2013 la extinción de su contrato por finalización de la obra, habiendo estado prestando servicios en el mes de marzo de 2009 en otra obra sita de Moneada Reixac, lo que a juicio del Tribunal, no puede equipararse a la realización de servicios concretos en momentos puntuales, por lo que no se da la necesaria contradicción porque, a continuación, la sentencia razona que, además, el art. 20.3 del convenio General del Sector de la Construcción posibilita que la empresa pueda destinar al trabajador a otras obras siempre que se trate de centros de trabajo en la misma provincia y que exista acuerdo expreso del trabajador, sin que ninguno de los requisitos concurran, y esta disposición convencional no es examinada en la sentencia de contraste.
Consecuentemente, no existe contradicción en este segundo motivo, por lo que el examen de la cuestión jurídica se ciñe a lo alegado en el primer motivo.
La referida doctrina jurisprudencial sostuvo que para apreciar que los servicios se prestaban en diferentes puestos de trabajo bastaba la modificación del centro de trabajo y se mantiene esta doctrina por razones de seguridad jurídica, desarrollando la siguiente argumentación:
'Con tales circunstancias fácticas, pues, y a diferencia de lo que esta Sala ha entendido respecto a otras actividades y en supuestos muy diferentes a éste (
SSTS, entre otras, de 19-7-2010, R. 3655/09 ;
9-12-2010, R. 321/10 ;
15-2-2011, R. 1804/10 ;
19-4-2011, R. 2013/10 ; y
24-5-2011, R. 2524/10 ), parece evidente que aquí no nos encontramos ante 'el mismo puesto de trabajo', que es el presupuesto del
art. 15.5 ET , máxime cuando la regulación convencional específica, tanto la estatal del Convenio General de la Construcción (art. 18 :
Por todo lo razonado se concluye que los trabajadores no han prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, con lo que no se ha superado el límite temporal que contempla el articulo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores al referirse 'al mismo puesto de trabajo'.
Y se advierte del cambio normativo en este aspecto, llevado a cabo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que da nueva redacción al nº 5 del art. 15 ET ., señalando: 'Hay que poner de relieve que la redacción del artículo 15.5 del ET aplicable al asunto examinado es la introducida por la ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, redacción modificada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que es la actualmente vigente. En dicha redacción el requisito referido al puesto de trabajo ha variado pues ahora el precepto se refiere a 'para el mismo o diferente puesto de trabajo'. Se suspendió la aplicación de dicho precepto hasta el 31 de agosto de 2013 por el artículo 5 del RD-Ley 10/2011, de 26 de agosto . Dicha suspensión se anticipó al 31 de diciembre de 2012 por el articulo 17 de Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero y posteriormente por el artículo 17 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.'
La Ley 35/2010, modifica la redacción del nº 5 del art. 15 ET , estableciendo que la prohibición de prolongar esta contratación temporal mas allá de los veinticuatro meses se aplique no sólo en caso de servicios prestados 'para el mismo' puesto de trabajo, sino también cuando se presten en puestos de trabajo 'diferentes', por lo que, a partir de la vigencia de dicha ley, se computarán todos los servicios prestados por el trabajador bajo contratación temporal, en el mismo o diferente puesto de trabajo, a los efectos de determinar si han rebasado o no el límite temporal de veinticuatro meses, siendo en tales supuestos inoperante la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de 'mismo puesto de trabajo'.
Por tanto, en este caso es claro que el trabajador no adquirió la condición de indefinido durante la vigencia del primer contrato -entre el 2/7/2007 y el 2/2/09-, ni tampoco añadiendo el periodo de vigencia del segundo contrato que transcurre hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2010 -el 19/10/10-, pues los servicios se prestaron en dos puestos de trabajo distintos. Pero sí adquirió tal condición durante la prestación de servicios bajo el segundo contrato, que se prolongó desde el 2/2/09 hasta su extinción el 2/7/13, ya que, aún excluyendo del cómputo el tiempo en que la aplicación del nº 5 del art. 15 ET estuvo suspendida -entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012- por lo dispuesto en el art. 5 del RDL 10/2011, de 26 de agosto (redacción dada por Ley 3/2012, de 6 de julio), los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a dicha suspensión rebasan el límite temporal de veinticuatro meses. E incluso computando solamente los anteriores -entre el 2/2/09 y el 31/8/11, fecha de entrada en vigor de la referida suspensión- del que no se podría eliminar el que media entre el 2/2/9 y la entrada en vigor de la L. 35/10 (el 19/9/10) porque este primer tramo del segundo contrato lo sería igualmente de prestación de servicios en el mismo puesto de trabajo que los prestados después de la vigencia de la repetida Ley 35/2010, también se sobrepasaría el límite legal, resultando aplicable la doctrina establecida en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2014 (rcud. 819/2013 ), expresiva de que quienes, a la entrada en vigor del RDL 10/2011 , ya habían adquirido la condición de fijos conforme al art. 15.5 ET , no vieron afectado su derecho por la suspensión que estableció el indicado RDL.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Ignacio Hernández Marcos en nombre y representación de Vías y Construcciones, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de julio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 348/2014 , que queda firme. No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
