Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 598/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 598/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100575
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000598/2016
En Santander, a 23 de junio del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Samuel , siendo demandado INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Febrero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el NUM000 -1958 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .
La base reguladora asciende a 1.034,51 euros, siendo la fecha de efectos el 22-9-15.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 16-9-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como incapacitado permanente en el grado de total para su profesión de encofrador, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y
acordada por resolución de 13-10-15.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 29-10-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 11-11-15.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. coxartrosis bilateral: prótesis bilateral de caderas:
.. derecha: 28-11-14.
.. izquierda: 14-8-15.
4º.- El cuadro anterior provoca este menoscabo funcional:
. cadera derecha: leve merma de movilidad (flexión 85- 90º, limitadas las rotaciones).
5º.- La cadera izquierda se encuentra en recuperación tras la colocación de la prótesis en agosto de 2015.
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Samuel contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda denegando al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, por ser adecuado el reconocimiento del grado inferior de incapacidad permanente total para su profesión de encofrador, declarado en vía administrativa. Básicamente, teniendo por acreditado el cuadro que le afecta que deduce del informe médico de síntesis que obra en el expediente tramitando. Del que concluye que se le han colocado dos prótesis de cadera en el periodo de nueve meses, de noviembre de 2014 a agosto de 2015. Restándole una leve merma de movilidad de esta parte del cuerpo (flexión 85-90º, limitadas las rotaciones). Y, en cuanto a la cadera izquierda su colocación es muy reciente, por lo que las posibilidades de curación no han quedado agotadas, debiendo esperar al postoperatorio y evolución de esta cadera y su movilidad, siendo solo un 5% los que lo hacen tórpidamente.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia hasta el día 2-1-2016. Con el mismo relato de la recurrida, en su integridad, deducido del informe oficial en que se funda, tanto por su diagnóstico de coxartrosis bilateral, antecedentes y evolución de la dolencia y sus tratamientos, en atención a doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a recurso de casación, como de esta sala que refiere. Considerando que carece del mínimo rendimiento y asiduidad que requiere un trabajo rentable, así como que en virtud del art. 141 LGSS , es compatible la prestación reclamada con actividades sean o no lucrativas, con el estado del inválido. Reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Efectivamente, el más amplio relato de la instancia, integrado con el informe oficial en que parcialmente se funda, obrante a los folio 20 y 21 de las actuaciones. Se concluye que las deficiencias más significativas del enfermo son: artroplastia de cadera derecha (28-11-14) e izquierda (14-8-15); por coxartrosis bilateral. Conclusiones: trabajador portador de prótesis de cadera bilateral, con intervención quirúrgica reciente, y por lo tanto, en periodo de recuperación funcional postoperatorio en el momento actual. Con las limitaciones funcionales propias del mismo. Al ser portador de prótesis de cadera bilateral, es previsible, tras dicho periodo, que se pueda encuadrar en un grado funcional 2 de caderas, con limitación para requerimientos elevados de deambulación, bipedestación, subir y bajar escaleras, carga de pesos, deambulación por terrenos con desniveles, etc.
Como antecedentes: intervención quirúrgica de varices y hernia inguinal. A la exploración física actual (11-9-2015): cadera derecha cicatriz quirúrgica en cadera derecha, lineal no hipertrófica. Con balance articular: flexión 85-90º, limitadas las rotaciones. Cadera izquierda: cicatriz quirúrgica cubierta con apósito, limitaciones de movilidad mayor del 50% (no se realiza movilización pasiva al referir intenso dolor...). Deambula con dos bastones, marcha claudicante de miembro inferior izquierdo. Se aporta informe de alta hospitalaria (28-11-2014), de artroplastia total de cadera derecha por coxartrosis derecha. Se aporta informe de alta hospitalaria (14-8-2015): artroplastia de cadera izquierda por coxartrosis izquierda.
Es decir, con relación al art. 136.1 TRLGSS, lo único que no puede considerarse definitivo según el íntegro relato del citado informe, es que precise deambular con ayuda de dos bastones, así como, la gran limitación de más del 50% de cadera izquierda sin posibilidad de giro por dolor intenso. Dada la reciente intervención practicada. Pero, el mismo informe oficial acogido, en cuanto a déficit definitivo, ya concluye, incluso los previsibles de cadera izquierda, como mejor resultado, los mínimos previsto para la enfermedad y tratamiento o IQ practicada en ambas caderas. No siendo lo esperable una evolución tórpida, pero tampoco, una inocuidad a la marcha por el doble afectación de ambas caderas del enfermo, y la repercusión en ambos apoyos y giros, en la marcha.
Y, únicamente en cuanto a este carácter definitivo y sin perjuicio de futuras evoluciones a peor, que como se afirma en la instancia no se esperan en dicho relato. Pero tampoco que no tenga trascendencia permanente alguna, sino la declarada probada, y la deducida de lo indicado, también de cadera izquierda.
Respecto de la invocación por la recurrida y recurrente, sobre criterios interpretativos que con similar (no idéntico), cuadro clínico y sus concretas repercusiones físicas a cada trabajador, es doctrina unificada reiterada sobre la materia que no caben reconocimiento estandarizados, porque, puede tener diverso alcance en cada enfermo ( ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). Constituyendo, los pronunciamientos jurisprudenciales que todos invocan la recurrente, decisiones sobre situaciones similares, meros criterios orientativos.
Así, tanto los pronunciamientos a que alude la parte recurrente del Tribunal Supremo en un momento procesal en que sí accedía a casación, como de esta u otras salas en que se valoran (reiteramos), cuadros similares. Lo cierto es que en esta Litis, la sala no aprecia especiales circunstancias fácticas que además necesariamente, deben ser declaradas probadas, para apartarnos de los citados reiterados pronunciamientos. En los que, no tanto, por la exclusiva constancia de una práctica quirúrgica adecuada a la patología que le afecta al actor en ambas caderas, de implantación de prótesis, como por el verdadero estado limitativo funcional que le resta al trabajador, en concreto aquí descrito, se declara la situación cuestionada.
No siendo lo evaluable, la mera constancia de diagnósticos en el enfermo, sino las verdaderas limitaciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas que le restan, justificadas objetivamente por el enfermo ( art. 136.1 de la LGSS ). Aquí las descritas son las antes referidas. De las que destaca que al ya grave estado patológico por coxartrosis bilateral severa que justifica tan relevante intervención, se ha producido la concreta limitación funcional como de su evolución, y el déficit funcional que el propio EVI concluye para los variados actos de deambulación o bipedestación detallados (en plano recto, inclinado, carga de pesos...).
Como esta sala viene declarando (reiteramos, de forma solo orientativa, no exenta de la concreción a las limitaciones justificadas por el actor), '...puesto que incluso los trabajos llamados habitualmente sedentarios requieren de alguna manera, realizar desplazamiento con cierto grado de facilidad, para trasladarse desde su domicilio al centro de trabajo, al menos la valoración conjunta de su cuadro clínico y no solo la implantación de doble prótesis de cadera hace que su situación sea incardinable en la situación postulada de incapacidad permanente absoluta para todo empleo'. Incluso se ha admitido que los supuestos 'de prótesis de cadera, si están afectadas las dos, por ejemplo, cuando hay que efectuar sucesivas sustituciones mediante continuas intervenciones quirúrgicas, lo que provoca una dificultad patente en la bipedestación y deambulación está justificada, la situación pretendida' (SSTSJ, Social, de fecha 9-3-2016, rec. 46/2016; 23-12-2015, rec. 879/2015; 17-12-2015, rec. 714/2015; de 22-12-2014, ROJ: 1219/2014, Recurso: 820/2014; de 16-7-2014, ROJ: 688/2014, Recurso: 416/2014; y, 5-6-2014, ROJ: 524/2014, Recurso: 251/2014).
Tratándose de implantación de doble prótesis de caderas, la coxartrosis bilateral avanzada en grado severamente evolucionado, es el que ha justificado dicha doble implantación, que limita cualquier actividad que requiera el más mínimo desplazamiento, constituyendo deficiencias físicas que inhabilitan a quien las sufre, para el ejercicio de toda actividad laboral. Comprometiendo de manera decisiva a la sustentación y a la progresión e incluso se halla comprometida la situación sedente. Así como postula la parte recurrente, que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Es decir, no se requiere la evidencia de una absoluta anulación de la capacidad funcional, siendo suficiente su reducción a límites no evaluables en términos de empleo rentable en condiciones normales, no excesivamente exigentes de dedicación al empleado o tolerancia del empresario.
La jurisprudencia, de igual forma había declarado, que: 'una coxartrosis derecha avanzada, y una decadencia general del sistema óseo vertebral del trabajador en grado severamente evolucionado que limita cualquier actividad que requiera el más mínimo desplazamiento, son deficiencias físicas que inhabilitan a quien las sufre, para el ejercicio de toda actividad laboral' ( STS/IV de 14-5-1990 , EDJ 1990/5073, entre otras que cita la recurrente). Pues, el proceso osteoarticular de tipo degenerativo afecta de forma significativa ambas caderas, al extremo de ser tributario de un doble tratamiento protésico, comprometiendo de manera decisiva a la 'sustentación y a la progresión' e incluso se halla comprometida 'la situación sedente'.
El actor, además de la doble intervención de cadera que busca mejorar y, de hecho, se afirma lo obtiene la funcionalidad que le resta al enfermo en la cadera izquierda (desde una grave situación evolucionada que justifica dicha doble intervención). No lo consigue de forma tan efectiva, con afectación resultante tanto a la deambulación en sus múltiples facetas y bipedestación. Presente, en cualquier empleo, aun en los trabajos más livianos o sedentarios, en su desplazamiento a un centro de trabajo.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, no siendo controvertido el cálculo que efectúa la recurrida de la base reguladora de la prestación reclamada, a cuyo parámetro se atiene la presente resolución. Y, los efectos económicos, que en la misma se determinan.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 11 de febrero de 2016 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración; y, condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al abono al actor de una prestación equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.034,51 €, con efectos económicos desde el 22 de septiembre de 2015, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo acreditarse el abono de la prestación reconocida mientras se substancie el recurso.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
