Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 598/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 598/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100452
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:994
Núm. Roj: STSJ CLM 994/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00598/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2016 0000103
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000643 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Andrea , Ángel , Inocencia , Everardo
ABOGADO/A: MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA, MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA , MARIA
LUISA DEL CAMPO INIESTA , MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
RECURRIDO/S D/ña: COFARES SURESTE, S.A., FOGASA
ABOGADO/A: JUAN SITGES CAVERO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 643/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 598/18
En el Recurso de Suplicación número 643/17, interpuesto por Dª Andrea , D. Ángel , Dª Inocencia y
D. Everardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 8/11/16 ,
en los autos número 30/16, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo recurrido COFARES SURESTE,
S.A. Y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Andrea , D. Ángel , Dª Inocencia Y D. Everardo , frente a Cofares Sureste, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cofares Sureste, S.A. de los pedimentos formulados en su contra'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Los actores, Dª Andrea , D. Ángel , Dª Inocencia y D. Everardo , prestaban sus servicios laborales para la empresa Euroserv Albacete, S.A.U., que fue absorbida por la demandada Cofares Sureste, S.A.
Dª Andrea ostentaba la cualidad de delegada sindical (Hecho 4º de la demanda autos 30/2016).
SEGUNDO.- En fecha 25/4/2011 se produce comunicación por Euroserv Albacete, S.A.U. a los trabajadores informando del acuerdo por el que Euroserv Albacete, S.A.U., con fecha de efectos laborales el 1/5/2012obrante al doc. 3 de la demanda y cuyo contenido damos por reproducido. En dicho acuerdo se comprende la subrogación en los derechos laborales de los trabajadores por la empresa Cofares Sureste, S.A.
TERCERO.- Se da por reproducida el acta de la reunión mantenida entre el delegado de personal de Cofares Sureste, S.A. y la dirección de la empresa (doc. 4 de la demanda y doc. 4 del ramo de prueba de la demandada), así como los docs. 5 a 8 del ramo de prueba de la demandada.
CUARTO.- En el acto del juicio se contó con la declaración, a instancias de la demandada, de D. Jose Ramón , quien manifestó que fue firmante del doc. 4 aportado por la parte demandada. Hay un plus que se reconoció a los trabajadores de Euroserv Albacete, S.A.U., hay otros 3 que no se reconocían, por una cuestión de coherencia, no había nocturnidad, transporte, se consolidó por los trabajadores. Fue un reconocimiento libre por la empresa de diversas circunstancias. Las pagas extraordinarias, años atrás se distribuía en 15 pagas, siendo el mismo el salario. Era constatar un hecho que ya existía. Se distribuía el salario bruto anual en 16 veces. Es director de operaciones de Cofares de la zona de levante. El plus de transporte lo perciben quienes en su momento tenían autobús. Ahora no han percibido ese plus muchos trabajadores, ahora lo perciben quienes antes tenían autobús, lo mismo sucede con la nocturnidad, quienes antes hacían trabajo nocturno, ahora cobran ese plus. Ahora hay turnos en la empresa, de mañana y de tarde, no hay turno de noche. Algunos trabajadores perciben plus de nocturnidad, los actores no lo perciben porque no trabajaron en horario nocturno. Las sustituciones de ahora, no lo cobran los sustitutos. La paga extraordinaria de septiembre, la diferencia entre unos y otros es que unos trabajadores perciben el salario bruto en 16 pagas, y los actores perciben su salario bruto anual distribuido en 16 pagas. La empresa ha seguido el criterio de respetar las condiciones que tuvieran los trabajadores con anterioridad.
QUINTO.- En el acto del juicio se contó con la declaración, a instancias de la demandada, de D.
Benjamín , quien manifestó que firmó el doc. 4 del ramo de prueba de la demandada, en el que se negoció la prima global de productividad que se consiguió para todos los trabajadores. Los conceptos de transporte y nocturnidad se negociaron en 2002, porque había turno de noche y un autobús. Se consolidaron en aquel momento. El salario se distribuía en 16 pagas, recuerda que para los trabajadores de Euroserv Albacete, S.A.U. sería de 15 pagas. Dª Andrea (actora) la sustituyó.
SEXTO.- Se ha dado cumplimiento al trámite de conciliación previa.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Albacete por la que se desestimaron las demandas acumuladas formuladas por los actores en solicitud de que se condene a la empresa Cofares Sureste SA a abonarles la cantidad de 4314,50 € (salvo a la demandante señora Inocencia , quien reclama 3930,54 €), más interés por mora.
La sentencia recurrida declara probado que los actores han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, la cual se subrogó en las relaciones laborales que mantenían con la empresa Euroserv Albacete S.A.U. el 1 mayo 2012.
En su ordinal fáctico tercero la sentencia recurrida da por reproducido el contenido del acta de la reunión mantenida entre la dirección de la empresa y el delegado de personal.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que cuando se produjo la incorporación de los actores a la empresa demandada se suscribió el acuerdo de 11 junio 2012, según el cual los trabajadores mantendrían sus condiciones laborales.
Señala asimismo la sentencia recurrida que, en relación con los pluses de permanencia, transporte y turnicidad se estableció en dicho acuerdo que únicamente los percibirían los trabajadores de almacén que vinieran percibiendo complementos por tales conceptos.
En el caso de los actores, señala que no se ha acreditado que realizasen turno de noche.
Tampoco se ha acreditado que los actores fuesen usuarios del autobús.
En relación con las pagas extraordinarias, en la anterior empresa la retribución salarial se distribuía en 15 pagas, mientras que en la empresa demandada se distribuye en 16 pagas, por lo que no existiría trato discriminatorio, sino una distinta redistribución del salario.
Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la sentencia recurrida admite la existencia de una desigualdad por existir diferencias de retribución carentes de justificación objetiva y razonable entre los actores y otros trabajadores de la misma empresa.
Se señala al respecto que el resto de trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada en el mismo grupo profesional realizan la misma actividad laboral e idénticas funciones y sin embargo vienen percibiendo las cantidades objeto de reclamación, que en cambio no se han reconocido a los demandantes.
Indica en el motivo que a día de hoy ningún trabajador de la empresa demandada se traslada al centro de trabajo con autobús, no existen turnos de noche, y las gratificaciones extraordinarias se abonan de manera distinta.
Al respecto se hace referencia a lo indicado en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida.
En tal ordinal se reproduce una declaración testifical en que se afirma que el plus de transporte viene siendo percibido por quienes en el pasado 'tenían autobús', y el plus de nocturnidad viene siendo percibido por quienes en el pasado realizaban trabajo nocturno. También se señaló en prueba testifical que a unos trabajadores se les abona el salario anual en 16 pagas y a otros en 15.
Debe señalarse que la sentencia recurrida reproduce en sus ordinales fácticos cuarto y quinto dos declaraciones testificales, debiendo entenderse que, al haberse llevado estas declaraciones testificales a la relación fáctica de la sentencia, el órgano judicial de instancia asume los elementos de hecho declarados probados por tales testigos.
Pues bien, cuando se produjo en mayo de 2012 la incorporación de los actores a la plantilla de la empresa Cofares Sureste S.A., por producirse la integración en ésta de la plantilla de Euroserv Albacete SAU, se suscribió el acuerdo de 11 julio 2012 entre la dirección empresarial y la representación de los trabajadores.
Dicho acuerdo era global para todos los trabajadores de Cofares Sureste S.A. destinados en el Almacén de Albacete, no distinguiéndose específicamente a los actores.
Se indicaba que los conceptos de plus permanencia, plus transporte y plus de turnicidad seguirían siendo percibidos en las mismas condiciones en que eran abonados hasta entonces a aquellos trabajadores del Almacén de Albacete que venían percibiéndolos.
De las declaraciones testificales que se transcriben en los ordinales fácticos cuarto y quinto se desprende que en su momento se hubo suprimido un antiguo servicio de autobuses, siendo que a los trabajadores que entonces formaban parte de la plantilla empresarial y hacían uso de tal servicio les fue reconocido en su día, como compensación por la supresión del servicio de autobús, un plus transporte.
También se desprende de las declaraciones testificales que se hubo reconocido un plus de nocturnidad (o de turnicidad) a aquellos trabajadores que en el pasado realizaron actividad laboral en turno de noche, a raíz de suprimirse este turno y el consiguiente complemento que por su realización percibían.
En lo relativo a las pagas extraordinarias, el citado acuerdo de 11 julio 2012 dispuso que el salario bruto anual de los trabajadores del centro de Albacete se distribuirá en 16 pagas. No obstante, según se desprende de la sentencia recurrida a los actores la retribución salarial viene siéndoles abonada en 15 pagas. Sin embargo, no consta acreditado que esta diferente distribución de la retribución anual implique una diferencia efectiva en el importe total de la retribución anual.
En relación con el hecho de que a los demandantes la retribución anual se les abone distribuyéndola en 15 pagas anuales, y no en 16, la sentencia recurrida señala con valor fáctico que 'los trabajadores en la anterior empresa percibían un salario distribuido en 15 pagas, mientras que en la empresa demandada se distribuye en 16 pagas, por lo que no se produce dicho trato discriminatorio, sino una distinta redistribución del salario '; y ' de acoger dicha pretensión, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, al incrementar el salario por añadidura de una paga extraordinaria ', sin que tal extremo haya sido controvertido eficazmente en el recurso.
Así pues, el hecho de que la retribución anual se abone distribuyéndola en 15 ó en 16 pagas, si no afecta al importe total de la retribución anual no puede dar lugar a una reclamación de diferencias salariales, y ello sin perjuicio de que los actores puedan interesar que la retribución anual se les reparta o distribuya abonándosela en el mismo número de pagas anuales (16) que a los demás trabajadores de la empresa.
Por otro lado, lo relativo a plus transporte y plus de turnicidad trae causa de hechos que ocurrieron en el pasado (supresión de un antiguo servicio de autobuses, y eliminación del turno de noche), los cuales hechos pretéritos afectaron a algunos trabajadores que entonces formaban parte de la plantilla empresarial, pero no así a los demandantes -pues éstos se han incorporado posteriormente a la empresa como consecuencia de haberse subrogado la demandada en las relaciones laborales que mantenían con la empresa Euroserv Albacete S.A.U.-.
Así pues, los actores no fueron privados ni despojados en su día de los conceptos de turnicidad y uso del autobús, pues nunca disfrutaron ni fueron titulares de esos derechos laborales en la empresa.
Así las cosas, ha de concluirse que no nos hallamos aquí ante una infracción del principio constitucional y legal de igualdad en las relaciones laborales, ya que la diferencia de trato obedece a causas basadas en la evolución o historia normativa de las relaciones laborales en la empresa, lo que a su vez trae causa de la mayor antigüedad de los trabajadores con quienes se comparan.
El principio de igualdad retributiva en aquellos casos en que se realiza la misma actividad laboral por varios trabajadores de la empresa, constituye un criterio inspirador, al tiempo que un desiderátum que debe guiar la labor del intérprete de las normas laborales, pero no es un principio inamovible, ya que puede admitir excepciones en casos justificados por otra serie de razones, principios o consideraciones atendibles y fundados.
En el ordenamiento laboral el principio de igualdad no rige en un sentido absoluto ni ilimitado, sino que debe vincularse a las prohibiciones concretas de discriminación que se derivan directamente del art. 14 de la Constitución , y a las que, en desarrollo de la norma constitucional, establecen los arts. 17-1 y 4-2-c) del Estatuto de los Trabajadores .
Esto diferencia el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas.
El principio de igualdad se impone a los órganos del poder público cuando actúan en virtud del 'imperium' que tienen asignado, pero no a las relaciones de otra índole, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones ( SS TC 108/1989 de 8 de junio y 28/1992 de 9 de marzo ).
Ello es así, con palabras del Tribunal Constitucional, porque el principio de autonomía de la voluntad deja 'un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede establecer libremente diferencias de trato pero siempre respetando los mínimos legales o convencionales', salvo cuando la diferencia de trato tenga 'un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el Estatuto de los Trabajadores'.
En el ámbito de la negociación colectiva laboral, aunque ésta ha de respetar las exigencias del derecho a la igualdad y la no discriminación, no tienen el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en que los convenios colectivos se incardinan, los derechos fundamentales -y entre ellos el de igualdad- han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988 , 171/1989 , 28/1992 ).
El principio de autonomía colectiva implica ya una primera limitación, global y genérica, del principio de igualdad, en la medida en que da lugar al establecimiento de regulaciones diferenciadas en razón de la empresa, del sector o de cualquier otro ámbito territorial y funcional apropiado y legítimo para la negociación de condiciones de trabajo.
Pero, además, el derecho a la negociación colectiva lleva consigo que las partes puedan establecer, dentro del ámbito territorial y funcional correspondiente, y siempre dentro del marco legal y constitucional, las diferencias de regulación o de trato que consideren convenientes o adecuadas en razón de los respectivos intereses. No obstante, las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación, pues han de respetar los imperativos legales, entre los que se encuentran el principio de igualdad y no discriminación.
No puede decirse, por tanto, que toda distinción laboral o salarial sea 'per se' contraria al principio de igualdad. Habrá que examinar si la diferencia es o no razonable y si es o no aceptable para el ordenamiento, todo ello a la luz de las consideraciones generales establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el contenido y alcance del principio de igualdad ( STC 67/1988 de 18 abril , entre otras) y de las consideraciones particulares que se vienen haciendo.
Así, por ejemplo, es de apreciar que en los convenios colectivos, incluso del sector público, se recoge muy a menudo el complemento salarial de antigüedad. Ello provoca que trabajadores con más antigüedad laboral que realizan el mismo trabajo y en idénticas condiciones que otros trabajadores más modernos, perciban una retribución superior. La razón o justificación es que con dicho complemento de antigüedad se quiere compensar otros elementos o circunstancias, como serían la experiencia, la veteranía de los trabajadores, o incluso la fidelidad de éstos hacia la empresa por su permanencia continuada durante largos periodos de tiempo como empleados de ésta.
Es cierto que en el presente caso la diferencia retributiva no trae causa del complemento salarial de antigüedad, pero también es verdad que tiene su origen en las circunstancias históricas y evolutivas (esto es, de los avatares, cambios y vicisitudes) seguidas a lo largo del tiempo por la regulación jurídica de sus condiciones de trabajo. Se trata, pues, de una especie de 'derecho adquirido' por algunos trabajadores de resultas de razones históricas, cronológicas y evolutivas de la regulación convencional o paccionada de sus relaciones laborales.
En estas circunstancias, debe concluirse que, tal como ha entendido la doctrina judicial anteriormente mencionada, ha de estarse a la regulación normativa derivada del desenvolvimiento cronológico, evolutivo y transitorio de las relaciones laborales; sin que ello implique un quebranto del principio de igualdad salarial, puesto que lo ocurrido tiene su origen o fundamento, no en un propósito deliberado de establecer diferencias de trato por motivos jurídicamente espurios, sino en razones y circunstancias atendibles derivadas del 'iter' normativo de la regulación histórica de las relaciones de trabajo en la empresa.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Andrea , don Ángel , doña Inocencia y don Everardo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete de fecha 8 de noviembre de 2016 , en autos nº 30/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Cofares Sureste SA, en materia de Reclamación de cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0643 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
