Última revisión
30/08/2019
Sentencia SOCIAL Nº 598/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 598/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100516
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2646
Núm. Roj: STS 2646:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1010/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª. Alicia , representada y asistida por la letrada Dª. María Dolores Moreno Leiva; y por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1052/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2017 , recaída en autos núm. 1178/2016, seguidos a instancia de Dª. Alicia , frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Que la actora Dª Alicia prestó servicios para la Entidad demandada Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid desde 7.06.2008, categoría de Auxiliar de Obras y Servicios.
Su salario mensual prorrateado (ejercicio 2016) asciende a 780,42 €/mes prorrateado.
SEGUNDO.- Su prestación de servicios se basaba en un contrato de interinidad por vacante, con referencia a la plaza nº NUM000 , sujeta a una OPE de 1999.
TERCERO.- Que por Resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 27.10.2016 (BOCM 2.11.2016), se adjudican destinos como consecuencia del proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios (Grupo V, Nivel I, Área C), convocado por la Orden de 3.04.2009, de la entonces Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.
CUARTO.- Que con fecha 21.11.2016 se le comunica la finalización del contrato de trabajo con fecha de efectos 30.11.2016, constando en la comunicación como causa del mismo la consignada en el contrato de trabajo.
QUINTO.- Que la citada plaza fue adjudicada a Dª Constanza , a tales efectos el 4.11.2016 había suscrito contrato indefinido con la Entidad demandada y con referencia a la citada plaza.
No obstante y antes de tomar posesión material de la misma, el 23.11.2016 solicita excedencia por incompatibilidad que le fue concedida por Orden de 23.11.2016 dictada por el Consejero de Educación y Deporte y con reserva de la plaza.
SEXTO.- La aludida plaza ( NUM000 ) es ocupada actualmente por un nuevo contrato de interinidad.
SÉPTIMO.- Que previa reclamación administrativa formula demanda por despido y subsidiariamente solicita la indemnización de 20 días/año'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª Alicia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión o bien le indemnice con la cuantía de ocho mil trescientos setenta y cinco euros con veintidós céntimos (8.375,22) (322 días).
Caso de optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación desde 30 de noviembre de 2016 a la readmisión, a razón de un salario día de veintiséis euros con un céntimos (26,01)'.
'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 30 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID , en los autos núm. 1.178/16, seguidos a instancia de DOÑA Alicia , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la decisión extintiva frente a la que se alza la actora ocurrida el 30 de noviembre de 2.016 no constituye despido, condenando, no obstante, a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la suma de 4.362,20 euros (CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo sin solución de continuidad desde el 7 de junio de 2.008 hasta el 30 de noviembre de 2016, ambos inclusive, con la expresada Administración, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas'.
Se presentaron escritos de impugnación, por la letrada Dª. María Dolores Moreno Leiva, en representación de Dª. Alicia , y por la representación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia de los mismos.
Fundamentos
La sentencia de la sala de suplicación tras remitirse a sentencias de la sala cuarta del Tribunal Supremo y de la propia sala sentenciadora sobre esta problemática estableció, en primer lugar, que no resultaba aplicable el artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto del Empleado Público (EBEP), por cuanto la vacante ocupada por la trabajadora estaba adscrita a un procedimiento de consolidación de empleo; en segundo lugar, que el cese era legal y que no obstaba a ello que la trabajadora titular que obtuvo la plaza fuera declarada posteriormente en excedencia; y, por último, que la trabajadora, no obstante la legalidad del cese, tenía derecho a ser indemnizada con 20 días de salario por año de servicio.
Invoca como sentencia de contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede en Burgos- de 23 de septiembre de 2015, Rec. 515/15 , confirmatoria de la de instancia que declaró que la relación que unía a la actora con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria revestía el carácter de contratación a tiempo parcial por tiempo indefinido desde el 14 de abril de 2009. La actora había venido trabajando para la demandada, desde el 14 de abril de 2009, con un contrato de interinidad por vacante, en diversas campañas de la renta en los períodos que se concretan en el ordinal primero de dicha sentencia referencial. La cuestión de fondo que se planteó fue si dicha modalidad de interinidad por vacante, durante tanto tiempo, más de cinco años, podía mantenerse sine die, alterando con ello su razón de ser. La sentencia sostuvo que dicha temporalidad no puede alargarse discrecionalmente por la empleadora, Administración Pública, que tiene la obligación de cubrir, en un tiempo razonable y por su cauce legal y reglamentario las plazas vacantes, en aplicación del art. 70.1 EBEP . Por tanto, es obligación inexcusable de la Administración convocar las vacantes para su cobertura previa inclusión en la oferta de empleo público en el plazo temporal improrrogable de 3 años y una vez sobrepasado el plazo, el trabajador adquiere la condición de indefinido, aunque la plaza no esté dotada presupuestariamente.
A juicio de la Sala, el motivo no puede estimarse. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
A ello podemos añadir ahora que respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP , y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.
En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2014, Rec. 3503/2013 . En ese caso la actora prestaba servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Xunta de Galicia con la categoría de Oficial de 1ª de Cocina en el Centro de Menores 'La Carballeira'. La relación entre las partes se articuló mediante contrato de interinidad en el que se indicaba: 'la duración del contrato se extenderá desde el 23 de octubre de 2007, mientras dure la adscripción temporal por motivos de salud de Tania ., al puesto de Oficial 2ª reprografía en el Archivo de Orense o hasta que la plaza se cubra reglamentariamente, se reconvierta o se amortice'.
Por Orden de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes, adjudicándose la plaza que ocupaba la actora a Dª Zulima . que, si bien tomó posesión de la misma el 16 de abril de 2013, no se incorporó a la plaza adjudicada y ocupada antes por la actora, dado que fue adscrita de forma temporal a la escuela infantil de la Farixa. El 17 de abril de 2013 se comunicó a la demandante la extinción con efectos del día anterior, 16 de abril, por incorporación de la titular del puesto. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del cese por no existir causa para ello al no haberse incorporado la titular de la plaza en la fecha de su adjudicación.
Y la sala de suplicación ratificó dicho criterio, con remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, al entender que la trabajadora fue contratada interinamente, no para cobertura de vacante, sino para sustituir a la titular de la plaza - Tania .- que se encontraba en situación de adscripción temporal a otra plaza por motivos de salud. Y, aunque la plaza salió a concurso, lo que implica que la titular habría cesado en la misma en algún momento, lo cierto es que, tras resolverse el concurso, la trabajadora a la que fue adjudicada no la ocupó de forma efectiva, sin que la mera toma de posesión equivalga a la incorporación del nuevo titular.
La sentencia referencial considera que no resulta aplicable el artículo 70 EBEP , que la extinción es procedente y en lo que a efectos casacionales interesa, que no resulta aplicable a la trabajadora ni la jurisprudencia derivada de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, puesto que no considera que los trabajadores interinos sufran discriminación en lo que a la extinción por causas objetivas se refiere, ni la doctrina de la Sala Cuarta que reconoce la indemnización de 20 días a la extinción por cobertura de vacante de los trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la trabajadora.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Bárbara , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Bárbara no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Alicia , representada y asistida por la letrada Dª. María Dolores Moreno Leiva.
2.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
3.- Casar y anular la sentencia dictada el 26 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1052/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2017 , recaída en autos núm. 1178/2016, seguidos a instancia de Dª. Alicia , frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.
4.- Resolver el debate en Suplicación estimando el de tal clase formulado por la Comunidad de Madrid, desestimando totalmente la demanda rectora de las presentes actuaciones y absolviendo a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

