Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 598/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 598/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100609
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1207
Núm. Roj: STSJ MU 1207/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00598/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16 (UPAD)
Fax: 968 22 92 13 (UPAD)
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0001143
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000262 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2017
RECURRENTE/S D/ña Virtudes , AYUNTAMIENTO DE MURCIA
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Virtudes , AYUNTAMIENTO DE MURCIA , MINISTERIO FISCAL, ATLAS
SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, LETRADO AYUNTAMIENTO , , GUILLERMO
ALMELA FRECHINA , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
En MURCIA, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Virtudes y por AYUNTAMIENTO DE MURCIA,
contra la sentencia número 487/2018 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 9 de febrero de
2018 , dictada en proceso número 136/2017, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Virtudes frente a ATLAS
SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., AYUNTAMIENTO DE MURCIA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y
MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante, Dª. Virtudes , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa 'Atlas Servicios Empresariales, S.A.' , con CIF AA08673261, con antigüedad de 12 de septiembre de 2016, categoría profesional de 'ayudante administrativo nivel 4', promedio salarial mensual de 693,48 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 23,11 euros con idéntica inclusión. Con una jornada de 15 horas semanales, ampliada a 22 horas semanales desde el 17/01/2017.-
SEGUNDO. La empresa demandada tiene por objeto social: 'la prestación de servicios, con asunción de su gestión, a empresas públicas o privadas cualquiera que sea su sector de actividad'. Dicha entidad no figura inscrita como empresa de Trabajo Temporal.-
TERCERO. Por acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de julio de 2012, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia adjudico a la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A. CIF A08673261, el contrato para el 'SERVICIO DE ATENCIÓN PADRONAL AL CIUDADANO Y GRABACIÓN DE HOJAS PADRONALES DEL SERVICIO DE EMPADRONAMIENTO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MURCIA'. El plazo de duración del contrato se fijó en dos años, siendo prorrogado hasta el 15 de julio de 2016. El valor estimado del contrato incluidas las prórrogas (y modificaciones) previstas y excluido el IVA de 686.381,28€.
CUARTO. En fecha 24 de junio de 2016, la Junta de Gobierno Local aprobó los pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de prescripciones técnicas a regir en la contratación del 'SERVICIO DE GESTIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DEL PADRÓN MUNICIPAL DE HABITANTES DE MURCIA', contrato que nuevamente le es adjudicado a Atlas Servicios Empresariales, S.A., por acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de julio de 2016, con una duración de 10 meses, desde 18 de julio 2016 hasta el 17 de mayo de 2017, acordándose por la prestación del servicio adjudicado un importe de 223.668,50€ (IVA incluido).
QUINTO. Hasta el año 2007 el Servicio de Atención al ciudadano en el Padrón de Habitantes era llevado a cabo por funcionarios del Ayuntamiento con categoría profesional C1, decidiéndose por el organismo demandado la externalización del mismo ante las reivindicaciones de éstos respecto del grupo profesional en el que debían de ser integrados en atención a las funciones desarrolladas- grupo C2. Y que tan solo un trabajador tenía la categoría adecuada para la realización de tal servicio.
SEXTO. El objeto de los contratos a los que se refieren los ordinales tercero y cuarto consistían en labores de información y atención al ciudadano relacionadas con el padrón municipal de habitantes de Murcia, la digitalización e indexación de toda la documentación relacionada con el padrón de habitantes de Murcia que se generase y la expedición de volantes.
SEPTIMO. En la ejecución del último de los contratos a los que se refieren los ordinales precedentes, prestaron servicios las siguientes trabajadoras de la entidad demandada, con las condiciones laborales que a continuación se relacionan: DNI NOMBRE TIPO CONTRATO CATEGORÍA P HORARIO JORNADA SEMANAL NUM001 Elisabeth 401 GA-N4 T completo 40 horas NUM002 Leonor 501-C 803 GA-N4 8:50/14:20 28,5 horas NUM003 Palmira 501-C903 GA-N4 8:50/14:20 27,5 horas NUM004 Rosana 501- C903 GA-N4 8:50/14:20 27,5 horas NUM005 Tamara 0-C 719 GA-N4 10:00/14:30 22,5 horas NUM006 María Luisa 0-C 915 GA-N4 8:45/14:15 33 horas NUM007 Aida 501-C 625 GA-N4 9:00/14:00 25 horas NUM000 Virtudes 501/C 375 GA-N4 9:00/13:00 15 horas NUM008 Edurne 501/C250 GA-N4 10:00/12:00 10 horas OCTAVO. En los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los contratos a los que se refieren los ordinales tercero y cuarto se establecen, entre otras, y respecto del personal que deberá de ser contratado para la prestación del servicio, las siguientes condiciones: - Se establece la obligación de que la empresa adjudicataria designe un jefe de organización, que deberá ser prestado todos los días del año de lunes a viernes, excepto festivos, en cómputo semanal medio anual de 40 horas, comprometiéndose a un horario de presencia física en las dependencias, debiendo prestar asistencia presencial efectiva siempre que así sea requerido por la jefatura del Servicio de estadística y notificaciones (Pliego de condiciones Técnicas 2012 recursos humanos).
- Se exige que la adjudicataria contrate un número mínimo de trabajadores, que debe permanecer invariable a lo largo de todo el año asumiendo la empresa la obligación de incrementar las contrataciones en 1 o 2 trabajadores más, si concurren las circunstancias previstas en la cláusula 3.4.2 del Pliego de PT 2016. En la contrata se determina el número mínimo de trabajadores que ATLAS debe contratar: Pliego del 2012, 5 puestos de trabajo y un sexto de jefe de organización. En el Pliego del 2016, siete trabajadores permanentes además del jefe de organización o de equipo. - La empresa debe aceptar el aumento del número de trabajadores a su servicio con un puesto de atención al público adicional cuando el tiempo de espera supere los 5 minutos 2 días en una semana.... Deberá suplementar con un segundo puesto, si durante un mes se volviese a superar dicha media un solo día (Clausula 3.4.2 Pliego 2016).
- La empresa tiene la obligación de comunicar al supervisor del AYUNTAMIENTO, en el mismo día de la baja, las bajas de los trabajadores en la SS posteriores al listado nominal, o días en los que no se presten servicios. (Pliego 2016 clausula 2.e).
- En los supuestos de nuevas altas, debe comunicarse nominalmente al Ayuntamiento, que trabajadores se van a contratar, con carácter previo a su reincorporación (Clausula 2.e) Pliego 2016).
- Se establece la obligación de que las empresas licitadoras presenten el curriculum vitae de los trabajadores propuestos para la prestación del servicio (PCA 2012 cláusula 7.1 apartados d) y f), siendo el personal que figure en la relación inicial el único autorizado para la prestación del servicio.
- Se exige que la persona que se contrate como coordinadora hable 2 o más idiomas no nacionales, además se exige que algunos o todos los trabajadores contratados conozcan perfectamente los idiomas de árabe, francés, inglés y ucraniano (PPT 2012 RH).
- Se exige que el personal que la empresa adjudicataria destine a los puestos de trabajo cuenten con la formación o experiencia acreditada en las tareas propias del objeto del contrato, pudiendo acreditarse la experiencia, bien mediante certificación expedida por la Jefatura del Servicio de Estadística de haber realizado un curso formativo en las tareas objeto del contrato, o bien mediante la certificación expedida por la Jefatura del Servicio de Estadística en la que se acredite que el trabajador ha trabajado en labores de atención al público en el Servicio de Estadísticas y Notificaciones al menos tres meses en el último año.
- Se especifica la necesidad de uniformar al personal contratado, indicándose que el modelo de uniformidad contará con el visto bueno del Jefe del Servicio de Estadística, que mismo deberá de ser renovado cada dos años y se detallan las prendas que han de componer ese uniforme (una chaqueta o chaquetilla, dos pantalones, corbata o pañuelo al cuello, tres camisas, blusas o jerséis, y tratándose de personal femenino se añadirán dos faldas).
- Se establece la obligación de que la empresa adjudicataria explicite en la memoria explicativa la forma de suplir las vacantes por descansos, permisos, incapacidades, vacaciones o cualquier otra incidencia de naturaleza similar.
NOVENO. Era el Ayuntamiento quien fijó el horario de trabajo para la prestación del servicio, estableciendo el siguiente horario: - Horario de mañana: de 09:00 a 14:00 horas.
- Horario de tarde: de 16:00 a 19:00 horas, todos los lunes, martes y miércoles, de todos los meses del año, excepto los meses de julio, agosto y las semanas correspondientes en las que se celebre el Día 24 de diciembre, Día de Año Nuevo, Epifanía del Señor, Viernes Santo y Día del Bando de la Huerta.
No obstante, el organismo demandado se reservaba la posibilidad de modificarlos, pudiendo alterar la hora de entrada y salida por la mañana y siendo la entidad Atlas la que organizaba los turnos y horarios de cada trabajador.- DECIMO. El Servicio vino siendo prestado en las dependencias que, en cada momento, tuviese habilitadas el Servicio de Estadística y Notificaciones del Ayuntamiento de Murcia para la prestación del objeto del contrato licitado, siendo en el caso de Autos, el centro de trabajo las Dependencias del Ayuntamiento ubicadas en Jardín del Salitre n 9 1 de Murcia.
UNDECIMO. Las trabajadoras de Atlas eran las encargadas de la apertura y cierre del referido centro de trabajo.
DUODECIMO. Dicho centro de trabajo es propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, siendo dé cuenta de este último organismo los gastos de mantenimiento y limpieza del edificio, las reparaciones de albañilería, carpintería, pintura, electricidad, fontanería, los gastos de limpieza, los costes de suministro eléctrico y agua y los gastos de comunicaciones y de acceso a internet del edificio, sin que la mercantil demandada asumiese ningún gasto derivado del uso y mantenimiento del inmueble, ni tan siquiera los generados como consecuencia de la prestación de los servicios (electricidad, agua, teléfono e internet).
DECIMO
TERCERO. Todo el mobiliario (mesas, sillas y armarios) entregado para la prestación del servicio, es propiedad del organismo demandado, quien se encargaba también de la reparación y la reposición, en caso de ser necesario.
DECIMO
CUARTO. El sistema de hardware informático y de comunicaciones necesario para la prestación del servicio (ordenadores, escáneres, impresoras, fotocopiadoras, fax, teléfonos...), es propiedad del Ayuntamiento, quien se responsabilizaba a su vez del mantenimiento, reparación y sustitución, y siendo de cargo el suministro de todos los consumibles necesarios para el correcto funcionamiento del referido material informático.
DUODECIMO
QUINTO. Hasta junio de 2016, el Ayuntamiento vino asumiendo el pago del material de oficina (material de escritura, folios, carpetas, sobres...).
DECIMO
SEXTO. Las trabajadoras no disponían de email corporativo ni del Ayuntamiento, ni de la Entidad demandada, siendo el Consistorio demandado el que les facilitaba las claves de acceso al programa informático.
DECIMOSEPTIMO. En único funcionario con presencia diaria en el centro de trabajo era D. Carlos Miguel , Jefe de Servicio de Estadística y Notificaciones del Ayuntamiento de Murcia, quien era el responsable de la supervisión en el cumplimiento del contrato designado por el Ayuntamiento. El mismo no daba órdenes o instrucciones de trabajo a las trabajadoras, si bien, daba criterios o instrucciones a la responsable de equipo sobre la resolución de discrepancias o incidencias, así como relativos a la clasificación y distribución de la documentación padronal con destino a su incorporación al Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Murcia, y los referentes a requisitos necesarios para la modificación, incorporación y baja de datos en el Padrón Municipal de Habitantes de Murcia, y daba su conformidad con las vacaciones, permisos y licencias de las trabajadoras.
DECIMOCTAVO. La demandante ha venido realizando las siguientes funciones: a) Labores de Información y atención al público: - Recepción de cualquier documento presentado por el ciudadano con relevancia para el Padrón Municipal de Habitantes de Murcia.- - Expedición de volantes de empadronamiento y solicitud y entrega de certificaciones de empadronamiento.
- Información ordinaria de los requisitos necesarios para producir altas, bajas, cambios de domicilio y demás actuaciones que afecten al Padrón Municipal de Habitantes de Murcia.- - Grabación ordinaria de altas, bajas, cambios de domicilio, modificación de datos personales y demás actuaciones relacionadas con el Padrón Municipal de Habitantes, en el momento de atender al ciudadano.- - Atención telefónica de las consultas de información relativas al Servicio de Estadística y Notificaciones.- b) Labores de grabación de expedientes de hojas padronales, remitidos a través de las oficinas de atención al público del Servicio de Información y Atención al Público del Ayuntamiento presentadas por los ciudadanos de forma telemática o a través de las oficinas municipales de Atención al ciudadano.
c) Grabación y procesamiento de las hojas de padrón con deficiencias remitidas por el Servicio de Información y Atención al Ciudadano, en el gestor documental del Servicio de Estadística y Notificaciones.- d) Labores de escaneado e indexación de la documentación remitida por el Servicio de Estadística y Notificaciones relativa a expedientes con incidencia.
e) Labores de supervisión, comprobación y verificación de los datos incluidos en el aplicativo del Padrón Municipal de Habitantes de Murcia, así como de la documentación escaneada e indexada.
f) Labores de gestión del aplicativo de gestión de colas.
g) Labores auxiliares de intérprete para aquellos ciudadanos que desconozcan el castellano.
h) Apertura y cierre del edificio municipal en el que se presta el servicio.
DECIMONOVENO. En fecha 2 de mayo de 2017 la entidad demandada notificó a la trabajadora demandante comunicación escrita fechada el mismo día, la cual reza del tenor literal siguiente: 'Nos dirigimos a usted para ponerle de manifiesto que con efectos de fecha 17 de mayo de 2017, queda resuelto el contrato de trabajo que le vincula con esta empresa, por haber finalizado el servicio para el que fue contratada'. La misma carta con idéntico contenido y fechas se remitió al resto de las trabajadoras citadas anteriormente y que cubrían el servicio.
VIGESIMO. En la relación laboral habida entre la demandante y la entidad demandada, esta última ha venido aplicando el Convenio Colectivo de pluralidad de empresas vinculadas Atlas Servicios Empresariales, S.AU., y Adecco Outsourcing, S.A.U.
VIGESIMO
PRIMERO. La demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegada de personal.
VIGESIMO
SEGUNDO. En fecha 12 de junio de 2012, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la C.C.A.A. de la Región de Murcia levantó Acta de Infracción nº NUM009 frente al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, al entender que el referido organismo había infringido el art. 5.2 de LISOS por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 43 del E.T ., tipificando y calificando dicha incumplimiento como infracción muy grave prevista en el art. 8.2 de la LISOS en su grado mínimo, conforme a las previsiones del art. 39.6 de la referida norma , proponiendo una sanción por importe de 6.251 euros.
VIGESIMO
TERCERO. La referida sanción fue confirmada por Resolución dictada en fecha 12 de mayo por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social.
VIGESIMO
CUARTO. El Acta de Infracción no es firme, al haber interpuesto el organismo demandado recurso de alzada contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente y demandada en fecha 16 de noviembre de 2017.
VIGESIMO
QUINTO. En fecha 21 de febrero de 2017 la demandante interpuso Reclamación Previa sobre declaración de la actora como trabajadora no fija y reclamación de cantidad. También las restantes trabajadoras en la misma fecha o en las inmediatas.
VIGESIMO
SEXTO. En fecha 23 de febrero de 2017 la demandante interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales Reclamación Previa sobre declaración de la actora como trabajadora no fija y reclamación de cantidad. Como también sus restantes compañeras VIGESIMOSEPTIMO. En fecha 22 de febrero de 2017 la demandante interpuso demanda con idéntico objeto y pretensión a los que se refieren los ordinales anteriores.
VIGESIMOCTAVO. Tras el levantamiento del Acta de Infracción se mantuvieron diferentes reuniones con el Jefe de Servicio de Estadística y Notificaciones del Ayuntamiento, decidiendo este último organismo en fecha 24 de febrero de 2017 no prorrogar, ni renovar el contrato con la entidad demandada.
VIGESIMONOVENO. Contra el acto extintivo de la relación laboral, la demandante interpuso Reclamación Previa frente al Ayuntamiento demandado y papeleta de conciliación contra la entidad demandada ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales en fecha 26 de mayo de 2017, habiéndose celebrado el acto en fecha 8 de junio de 2017 con el resultado de 'intentado sin efecto'.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Virtudes contra la empresa 'Atlas Servicios Empresariales, S.A.' y contra el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última entidad 'Atlas Servicios Empresariales, S.A.', condenando, a esta última mercantil y al organismo demandado, a que, a su opción, solidariamente le abonen en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de 563,98 euros brutos, sin perjuicio, del deber de la demandante de reintegrar a la entidad demandada las cantidades, que en su caso, hubiese percibido en concepto de extinción del contrato, o la readmitan de inmediato como trabajadora indefinida no fija del Consistorio demandado, obligación ésta que correrá a cargo de este último organismo.
Si se optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará solidariamente a la empresa demandada y al organismo demandado a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de la cantidad de 23,11 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.- La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión para el supuesto de que no hiciese opción expresa a favor de la readmisión.-'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante, y por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Murcia.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto por la parte demandante ha sido impugnado por el Letrado D. Guillermo Almela Frechina en representación de la parte demandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Murcia y por el Ministerio Fiscal.
El recurso interpuesto por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE MURCIA ha sido impugnado por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López en representación de la parte demandante.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 9 de febrero del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 136/2017, estimó en parte la demanda interpuesta por Dª. Virtudes contra la empresa 'Atlas Servicios Empresariales, S.A.' y contra el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, -en virtud de la cual accionaba por despido para impugnar la extinción de su contrato de fecha 17/5/2017 y denunciando haber sido objeto de cesión ilegal de mano de obra- y declaró IMPROCEDENTE el despido acordado por 'Atlas Servicios Empresariales, S.A.', condenando, a esta última mercantil y al organismo demandado, a que, a su opción, solidariamente le abonen en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de 699,07 euros brutos (auto de aclaración de fecha 24/9/2018), sin perjuicio, del deber de la demandante de reintegrar a la entidad demandada las cantidades, que en su caso, hubiese percibido en concepto de extinción del contrato, o la readmitan de inmediato como trabajadora indefinida no fija del Consistorio demandado, obligación ésta que correrá a cargo de este último organismo.
Disconformes con la sentencia, interponen recurso de suplicación contra la misma: A. El Ayuntamiento de Murcia, solicitando, con defectuosa formalización, la revocación de la sentencia para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, argumentando la ausencia cesión ilegal de mano de obra y la valida extinción del contrato que vinculaba a la actora con la empresa Atlas Servicios Empresariales SA.
La demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado B. La trabajadora demandante, solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados, denunciando la vulneración del artículo 15.1 ª), 15.3 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto la sentencia no declara la nulidad del contrato temporal suscrito con la empresa demandada, la del 56 del ET, en lo que se refiere a la cuantía del salario regulador, la del artículo 49.1c) en cuanto no se reconoce derecho a la indemnización por preaviso, , la de los artículos 14 y 23.2 de la CE en cuanto no se declara la nulidad por la vulneración de derechos fundamentales.
El Ayuntamiento de Murcia y la empresa Atlas Servicios Empresariales SA se muestran contrarios al recurso, habiéndolo impugnado.
Procede en primer lugar examinar la revisión de los hechos declarados probados que solicita la parte demandante, pues el recurso de Ayuntamiento, si bien se ampara en el motivo previsto en el apartado b) del artículo 193(revisión de hechos declarados probados), en el desarrollo de dicho motivo no se solicita modificación alguna de los hechos, sino que argumenta en contra de la sesión prohibida apreciada por la sentencia , para concluir, en el suplico, solicitando la desestimación de la demanda ante la ausencia de cesión prohibida y ausencia de despido, por concurrir causa válida para la extinción del contrato de trabajo.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Primero, Séptimo y Vigésimo Octavo.
El apartado
PRIMERO refiere: 'La demandante, Dª. Virtudes , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa 'Atlas Servicios Empresariales, S.A.', con CIF AA08673261, con antigüedad de 11/7/2016, categoría profesional de 'ayudante administrativo nivel 4', promedio salarial mensual de 693,48 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 23,11 euros con idéntica inclusión. Con una jornada de 15 horas semanales, ampliada a 22 horas semanales desde el 17/01/2017'.
Se propone redacción alternativa consistente en sustituir el párrafo que refiere 'promedio salarial mensual de 693,48 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 23,11 euros con idéntica inclusión' por otro del siguiente tenor: 'salario mensual de 1.166,89€ euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 38,89 euros con idéntica inclusión'. La revisión se fundamenta en el documento nº 5 del ramo de prueba de la actora (folios 43 a 46 y 49 de dicho documento) en el que consta el salario de un Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de Murcia, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable al personal de dicho Ayuntamiento, pero no puede prosperar, pues el relato judicial deja constancia de las condiciones económicas de la relación que venía manteniendo con la empresa demandada. Cuestión diferente es la relativa a las condiciones económicas en caso de proceder su integración como trabajadora del ayuntamiento demandado, lo cual depende del éxito de la acción ejercitada para que s e declare que la demandante ha sido objeto de cesión prohibida en favor del ayuntamiento.
El apartado VIGÉSIMO OCTAVO deja constancia de los siguiente: 'Tras el levantamiento del Acta de Infracción se mantuvieron diferentes reuniones con el Jefe de Servicio de Estadística y Notificaciones del Ayuntamiento, decidiendo este último organismo en fecha 24 de febrero de 2017 no prorrogar, ni renovar el contrato con la entidad demandada'. Se solicita su supresión y sustitución por otra del siguiente tenor: 'Tras el levantamiento del Acta de Infracción, se mantuvieron diferentes reuniones con el Jefe de Servicio de Estadística y Notificaciones del Ayuntamiento de Murcia en las que se estaba tratando la posibilidad de subrogación de dicha Corporación Local en la titularidad de la relación laboral de la trabajadora accionante y del resto de sus compañeros, que hasta entonces ostentaba Atlas Servicios Empresariales, S.A., existiendo informe del precitado Jefe de Servicio favorable a dicha subrogación. Tras la presentación de la Reclamación Previa citada en el Hecho Vigesimoséptimo de la Sentencia y a consecuencia de esta, en reunión celebrada el 24-22017, se decidió no subrogar al personal y no prorrogar ni renovar el contrato a la demandada'. La revisión se fundamenta en el documento nº 9 de la prueba de la parte actora (informe-propuesta del Jefe de Servicio de Estadística y Notificaciones del Ayuntamiento de Murcia D. Dimas , página 17 y 18), pero no puede prosperar pues se pretende incluir como hecho probado lo que no es más que una conclusión de parte a la vista del contenido de una parte de un documento.
Se solicita la inclusión de un nuevo apartado del siguiente tenor: 'La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia en fecha 31-10-2014 procedió a regularizar a 446 trabajadores que prestaban servicios en dicho Ayuntamiento en régimen de Colaboración social, de forma irregular, modificando la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento creando 446 plazas de personal laboral para ubicar en ellas a dichos trabajadores como indefinidos no fijos'. La ampliación se basa en el documento aportado por el Ayuntamiento de Murcia a solicitud de la parte actora, en el que consta el precitado Acuerdo de 31-10-2014 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, por lo que debe prosperar.
Se solicita la inclusión de un nuevo apartado del siguiente tenor: 'Que a la extinción de la finalización del contrato de servicios entre el Ayuntamiento de Murcia y Atlas para la Gestión y Atención al Ciudadano en el Servicio de Estadística y Notificaciones, y el cese de la actora y sus compañeras el 17-5-2017, se sustituyó a los trabajadores de Atlas Servicios Empresariales, S.A. en el citado servicio por funcionarios interinos de la lista de espera o bolsa de trabajo de la categoría de Auxiliar Administrativo vigente en el Ayuntamiento de Murcia.
Los funcionarios interinos nombrados fueron los siguientes y en las fechas que a continuación se indican: Nombre Fecha de alta Beatriz 15/05/2017 Gustavo 15/05/2017 Higinio 15/05/2017 Cecilia 15/05/2017 Clemencia 15/05/2017 Crescencia 12/05/2017 La adición al relato fáctico aquí postulada tiene su base al folio no 20 de la prueba del Ayuntamiento de Murcia, consistente en informe del Jefe del Servicio de Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Murcia que noticia el nombramiento de 6 funcionarios interinos de la lista de espera, entre el 12 y 15 de Mayo de 2017 para cubrir el servicio de Gestión y Atención al Ciudadano en el Servicio de Estadística y Notificaciones, pero no puede prosperar, por carecer de trascendencia, dado que la actora no afirma haber continuado prestando servicios a partir del 17/5/207 en que la empresa Atlas le comunico la extinción de su contrato y esta admitido por las partes que el Ayuntamiento de Murcia procedió a extinguir el contrato administrativo de servicios concertado con la empresa Atlas para asumir la prestación del servicio con su propio personal.
FUNDAMENTO
TERCERO .- La sentencia recurrida estimó que la trabajadora demandante había sido objeto de una cesión prohibida en favor del Ayuntamiento demandado. De tal criterio discrepa el Ayuntamiento de Murcia, con defectuosa formalización, pues toda su argumentación la incluye en el motivo (único) amparado en el apartado b), en lugar del apartado c), del artículo 193 de la LRJS . Tal defecto no debe afectar al examen de la censura jurídica que se formula contra la sentencia, pues el suplico del recurso es el adecuado a la a argumentación que en su recurso se contiene. El rechazo a la argumentación contenida en la sentencia se lleva a cabo trascribiendo sentencias de distintos tribunales en las que se concreta que la censura jurídica se refiere a la aplicación del artículo 43 del ET . La sentencia recurrida ha estimado en parte la demanda y declarado la improcedencia del despido al haber apreciado que los términos en los que la demandante ha venido prestado servicios en un edificio de propiedad municipal, en virtud de la contrata de servicios concertada entre el Ayuntamiento de Murcia y la empresa Atlas Servicios Empresariales SA es constitutiva de una cesión prohibida de trabajadores y por ello estima la pretensión de la demandante de integrarse como trabajador fijo del Ayuntamiento de referencia. De tal criterio discrepa el Ayuntamiento demandado en sus recursos, afirmando la validez de la contrata administrativa de servicios y por tanto la ausencia de cesión ilegal y de vinculación de la demandante con el mismo, así como la valida terminación del contrato temporal que tenía suscrito con la empresa contratista, por lo que la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
La solución a tal discrepancia pasa por determinar si la externalización de una parte de su actividad (la cual se identifica en el contrato administrativo de servicios como SERVICIO DE GESTIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DEL PADRÓN MUNICIPAL DE HABITANTES DE MURCIA'), llevada a cabo por el ayuntamiento, mediante una contrata de servicios, fue o no valida, dependiendo de la respuesta a tal cuestión la existencia de una cesión prohibida de mano de obra.
El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores regula la 'Cesión de Trabajadores', estableciendo en su apartado 1 que 'la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan'. En su apartado 2 establece la presunción de cesión ilegal de mano de obra, cuando dispone que 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.
La interpretación del citado precepto ha dado lugar a múltiples resoluciones e interpretaciones por parte de la jurisprudencia de la Sala IV del TS, la cual se resume en la sentencia de fecha 20 de octubre del 2014, recurso 3291/2013 , cuando afirma que: a) 'como punto de partida que en nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS 27/10/94 -rec. 3724/1993 ; y 17/12/01 - rec. 244/2001 )'; b) que - 'no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS 19/01/94 -rcud 3400/92 ); c) que 'mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma'; d) 'es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial; e) 'Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal ' ( STS 17/07/93 - rcud 1712/92 ) ( STS 17/12/01 - rec. 244/2001 '.
Como expresa la misma sentencia (20 de octubre del 2014, recurso 3291/201 ), la cesión de trabajadores con frecuencia se instrumenta a través de una contrata que tiene por objeto la prestación de determinados servicios por parte de la empresa contratista en las instalaciones propiedad de la empresa contratante, lo cual acrecienta la dificultad para diferenciar la existencia de una licita contrata de servicios de una cesión prohibida de mano de obra; en tales casos la jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el 'empresario efectivo; entre ellos cabe destacar la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista. Y es que 'para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas'.
Más concretamente, el fenómeno de la cesión ilegal en el ámbito de las administraciones públicas, encubierto bajo distintas modalidades de contratación administrativa, ha sido también objeto de atención frecuente, siendo de destacar las numerosas sentencias dictadas en el año 2011, con ocasión de contratos de servicios otorgados por un ayuntamiento (por todas ellas la de, de fecha 2-6-2011, rec. 1812/2010 ), en las que el elemento definidor de la cesión ilegal se sitúa no tanto en el hecho de que el trabajador preste servicios en centro de trabajo de la empresa cesionaria o en la utilización de maquinaria u herramientas propias de la misma, o en el aparente ejercicio del poder empresarial, sino, fundamentalmente en que aunque la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. De ahí que, cuando se trata de empresas reales, con organización propia, la actuación empresarial en el marco de la contrata, o del negocio jurídico que da soporte a la cesión de trabajadores, sea un elemento esencial para la calificación.
En el presente caso, se ha de partir de los hechos declarados probados y, principalmente de la contratación administrativa de servicios llevada a cabo entre el ayuntamiento demandado y la empresa de servicios, la cual se integra con los pliegos de condiciones técnicas y cláusulas administrativas que los hechos declarados probados reproducen parcialmente.
El contrato administrativo de servicios suscrito entre el ayuntamiento de Murcia y la empresa Atlas Servicios Empresariales a fin de concretar el servicio contratado, se remite a los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas; tal concreción se encuentra en el Pliego de Condiciones Técnicas (documento obrante en el ramo de prueba de la empresa demandado). En este documento se concreta que 'la prestación que constituye el objeto del presente contrato consiste en labores de información y atención padronal al ciudadano (relativas al padrón de habitantes de Murcia) así como la grabación y digitalización de hojas padronales y emisión de volantes, concretando, a continuación, con mayor precisión en contenido de dichas actividades. No se ha alegado ni acreditado que la ejecución de la contrata de servicios se halla llevado a cabo en términos diferentes a los contemplados en los pliegos de condiciones técnicas.
Del examen de los mismos es preciso concluir que la actividad contratada estaba dotada de autonomía, al limitarse a la información y atención padronal al ciudadano y a la grabación y digitalización de hojas padronales y emisión de volantes, actividades que se llevaban a cabo en un edificio o local independiente dedicado exclusivamente a tal actividad. Dados los términos de las condiciones técnicas se puede concluir que el actor y el personal de la empresa contratista no concurría con el propio personal del Ayuntamiento para prestar el servicio, de modo que no se trataba de completar el personal de que disponía el ayuntamiento a tal efecto, y los propios términos de los hechos declarados probados dejan constancia de que, con anterioridad a la contrata, el servicio se prestaba por funcionarios o personal del ayuntamiento. Solo consta la presencia en las citadas dependencias de un empleado municipal, cuya misión era controlar que la prestación del servicio se ajustara a los términos de la contrata, pero sin que el mismo pudiera dar órdenes o instrucciones al personal que prestaba los servicios. Es igualmente relevante el hecho de que la decisión de dar por finalizada la contrata se debe a que el ayuntamiento ha decido la prestación del servicio mediante su propio personal.
Es por ello que se debe apreciar que la actividad objeto de la contrata reunía los caracteres precisos para poder ser objeto de externalización a través de un contrato administrativo de servicios.
La empresa contratada ocupa un gran número de trabajadores y está dotada de una organización adecuada para poder llevar a cabo el servicio contratado, máxime si el mismo no precisa de la aportación de medios materiales específicos y, fundamentalmente, la ejecución de la contrata precisa de elementos personales con los conocimientos idóneos.
En el presente caso es irrelevante que los servicios se hayan de prestar en dependencias municipales, pues ello era inherente a las propias características del servicio contratado así como que los medios materiales (impresos, formularios etc) y medios informáticos para su ejecución son aportado por el ayuntamiento, pues el resultado el trabajo desempeñado por el personal de la empresa contratista tenía que reunir los requisitos necesarios para poder ser incorporado a los sistemas informáticos del ayuntamiento en relación con el padrón municipal.
Los hechos declarados probados dejan constancia de que el poder de dirección, control y organización han correspondido a la empresa contratista ya que supervisaba el trabajo mediante un coordinador dependientes de Atlas, siendo esta empresa la que controlaba su presencia en el centro de trabajo, organizaba las vacaciones y recibía las comunicaciones en relación a la baja médica, u otras incidencias, siendo así mismo la responsable del pago de su salario, si bien la empresa estaba obligada a respetar las condiciones de trabajo que se contenían en el pliego de prescripciones técnicas para el buen funcionamiento del servicio contratado.
Por el hecho de que las prescripciones técnicas definan con mucha concreción los términos en los que el servicio se ha de prestar, estableciendo un mínimo de trabajadores, exigiendo una concreta cualificación y exigiendo una uniformidad en el vestuario, así como concretando el horario de trabajo, no cabe concluir que la empresa contratista no haya podido poner en práctica su propia organización para la ejecución del servicio contratado.
Es igualmente rechazable la afirmación de que la empresa contratista no asumía riesgos, pues los propios términos de los pliegos de cláusulas administrativas se establecen los incumplimientos que puedan dar lugar a sanciones y responsabilidad del contratista y teniendo esta la facultad de decidir los términos en que el personal para ejecutar el servicio ha de ser contratado, la misma asume los riesgos derivados de tal contratación Es por ello que, en el presente caso, concurren todos los requisitos y circunstancias que contempla el artículo 43.2 del ET que permiten excluir la existencia de una cesión prohibida de trabajadores, pues la determinación del objeto del contrato de servicios no permite concluir que se trate de una mera puesta a disposición de los trabajadores formalmente vinculados con la empresa contratista; esta última dispone de una actividad propia y diferenciada, así como de una organización propia y estable, y cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad contratada y en todo momento ha ejercido las funciones inherentes a su condición de empresario'.
Tratándose de un servicio dotado de autonomía cabe su externalización mediante una contrata de servicios o que el ayuntamiento decida llevarlo a cabo mediante su propio personal, de ahí que carezca de trascendencia el hecho de que, con anterioridad a la contrata, el servicio se desempeñará por el propio personal del ayuntamiento (laboral o funcionario) o que, con ocasión de la finalización de la contrata, el ayuntamiento haya decidido desempeñarlo, de nuevo, con su propio `personal.
La sentencia recurrida en cuanto estima que la demandante ha sido objeto de cesión prohibida, vulnera el artículo 43 del ET , por lo que procede la estimación de los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Murcia y revocar la sentencia tanto en cuanto declara la responsabilidad del citado Ayuntamiento en relación a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido por haber sido la actora objeto de una cesión prohibida de mano de obra.
FUNDAMENTO
CUARTO .- El rechazo de la existencia de una cesión prohibida de mano de obra comporta, de un lado, la exención de responsabilidad por parte del Ayuntamiento demandado, con la consiguiente responsabilidad del empleador formal y material en relación a la extinción del contrato de trabajo de la actora.
La demandante se encontraba vinculada por un contrato para obra o servicio determinado, cuya vigencia estaba condicionada por la duración del contrato administrativo de servicios existente entre la empresa Atlas y el Ayuntamiento de Murcia, según resulta de la cláusula adicional primera del contrato suscrito el 3 de Agosto del 2009. El citado contrato, inicialmente, cumple los requisitos que se contemplan en artículo 15.1ª) del ET y no cabe apreciar la duración indefinida de la relación laboral por aplicación de lo que dispone el artículo 15.5 del Et , pues este precepto establece la duración indefinida cuando, como consecuencia del otorgamiento de dos o más contratos temporales, se superan los 24 días de servicios, dado que en el presente caso solo existió un contrato para obra o servicio determinado. Dado lo anteriormente argumentado en relación a la cesión prohibida de trabajadores, no cabe estimar que el contrato se suscribiera en fraude de ley. Tal relación se extinguió válidamente, de conformidad con los términos del artículo 49.1c) del ET . En consecuencia, al concurrir causa válida para la finalización del contrato, la decisión de Su extinción adoptada por la empresa Atlas no es constitutiva de despido, por lo que procede la desestimación de la demanda interpuesta por la actora y la consiguiente estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, lo cual en sí mismo comporta el rechazo de la denuncia por vulneración del artículo 56 del ET , en cuanto a las consecuencias económicas del despido.
FUNDAMENTO
QUINTO .- La estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, con desestimación de la demanda deducida por la demandante, haría innecesario el examen de los motivos del recurso interpuesto por aquella.
Ello no obstante, se ha de tener en cuenta que: La sentencia recurrida rechazó la declaración de nulidad del despido pretendida por la demandante, por no apreciar la vulneración del derecho a la igualdad ( artículo 14 de la Ce ) ni la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE ). De tal criterio discrepa la trabajadora demandante con ocasión del recurso, insistiendo en la vulneración de los dos derechos fundamentales citados.
En cuanto al derecho a la igualdad, esta Sala comparte íntegramente los argumentos de la sentencia recurrida. La trabajadora en su recurso afirma una desigualdad de trato en relación a los empleados `públicos fijos, trato diferente que se encuentra debidamente justificado en el caso de la demandante que pretende su integración como trabajador fijo sin haber ido contratada a través de los procesos de selección de personal que exigen respeto a los derechos de igualdad, mérito y capacidad. Se ha de tener en cuenta que, habiendo decidido el ayuntamiento demandado desempeñar el servicio con su propio `personal, la actora puede concurrir libremente al correspondiente proceso de selección, sujetándose al resultado del mismo. En cualquier caso, el rechazo de la cesión ilegal pretendida por la demandante y la ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento debe determinar la desestimación de la nulidad que se invoca.
En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Esta sala coincide con los argumentos de la sentencia recurrida. Está acreditado que la extinción del contrato administrativo de servicios que vinculaba al ayuntamiento y empresa contratista se produce con ocasión de la fecha prevista para su terminación y que su falta de renovación es consecuencia de la decisión del ayuntamiento de llevar a cabo el servicio con su propio personal, lo cual desvirtúa cualquier indico que pudiera derivar del hecho de que la actora hubiera solicitado su integración como fija del ayuntamiento en febrero del 2017. Es posible que la decisión del ayuntamiento de volver a prestar el servicio con su propio personal estuviera motivada por las dudas que suscitó el acta de infracción de la inspección de trabajo, de fecha 23/11/2016, sobre la validez de la contrata administrativa de servicios, pero en ningún caso cabe apreciar que la falta de renovación del contrato administrativo de referencia sea consecuencia de la petición de la trabajadora de integrarse como trabador fijo del ayuntamiento; es más tal petición sí que tiene relación con la actuación inspectora, al haber sido esta previa en el tiempo. La conducta del ayuntamiento demandado de no renovar el contrato de servicios para prestarlos mediante su propio personal está plenamente ajustada a derecho.
FUNDAMENTO
SEXTO .- Habiéndose rechazado por esta sala que la demandante haya sido objeto de cesión prohibida a favor del ayuntamiento demandado y por tanto su derecho a integrarse en el mismo como trabajador (indefinido no fijo), la demandante no tiene derecho a integrarse en el mismo con las condiciones inherentes los trabajadores del ayuntamiento, por lo que procede rechazar que las consecuencias económicas del despido se calculen en función de tales condiciones, así como la denuncia de infracción del artículo 56 que se contiene en el recurso.
FUNDAMENTO SÉPTIMO .- Se denuncia finalmente por la demandante la existencia de una sucesión de empresa, por el hecho de, con ocasión de la finalización del contrato de servicios entre el Ayuntamiento de Murcia y Atlas para la Gestión y Atención al Ciudadano en el Servicio de Estadística y Notificaciones, y el cese del personal de Atlas que venía desempeñando tal servicio, el ayuntamiento a nombrado a seis funcionarios interinos, procedentes de la lista de espera o bolsa de trabajo de la categoría de Auxiliar Administrativo vigente en el Ayuntamiento de Murcia.
La decisión del Ayuntamiento de Murcia de asumir el servicio de referencia mediante su propio personal está plenamente ajustada a derecho, singularmente si se tiene en cuenta que por la Inspección de Trabajo se había cuestionado la validez de la contrata de servicios concertadas entre el Ayuntamiento y la empresa Atlas.
Las normas que regulan la contratación de personal laboral o funcionario no permiten las administraciones `publicas contratar directamente personal, sino que tal contratación se ha de llevar a cabo a través de un proceso de selección (concurso, oposición) que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad, proceso que conlleva determinados tramites y comporta una cierta duración; es por ello que el desempeño (temporal) de tal servicio mediante nombramientos de personal temporal, en calidad de funcionario interino, procedente de las bolsas que para tal tipo de nombramientos tiene establecidas el ayuntamiento demandado, debe ser considerado por esta sala como valido, pues se trata de plazas vacantes a la espera de su cobertura por el proceso reglamentario. La asunción por parte del ayuntamiento de la prestación del servicio de referencia, no comporta la obligación de subrogarse en la titularidad de los contratos de trabajo de la actora, con aplicación del artículo 44 del ET , pues ello está prohibido por las normas que regulan la contratación de personal por las administraciones públicas y la demandante no tiene otro derecho que el de concurrir al proceso de selección correspondiente y atenerse a sus resultados.
Por el contrario, la pretensión de la demandante en el sentido de integrarse como personal fijo del ayuntamiento, prescindiendo de los procesos reglados para la contratación de personal, reviste caracteres de fraude de ley.
Procede por lo expuesto en el presente y anteriores fundamentos la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: A. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia de fecha 9 de febrero del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 136/2017, revocarla y, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por Dª. Dª. Virtudes contra la empresa 'Atlas Servicios Empresariales, S.A.' y contra el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en virtud de la cual accionaba por despido `para impugnar la extinción de su contrato temporal de trabajo con fecha 17/5/2017, absolviendo de la misma a los citados codemandados.B. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la misma sentencia por la demandante Dª.
Virtudes .
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0262-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0262-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

