Sentencia Social Nº 5983/...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Social Nº 5983/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2341/2007 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5983/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106050

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo social nº 22 de Barcelona sobre accidente de trabajo. El Tribunal considera que, salvo prueba en contrario, se presume que todos los percances y dolencias ocurridos durante la jornada de trabajo tendrán la consideración de accidente de trabajo, tal como señala el artículo 115.3 de la LGSS. De esta manera se reconoce que la incapacidad temopral que sufre el trabajador tiene como origen un accidente de trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018125

MDT

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 15 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5983/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento nº 428/2006 y siendo recurridos Constructora Pirenaica, S.A. - Copisa-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -FREMAP- y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15.06.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Daniel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Tesoreria General y Constructora Pirenaica,S.A. Copisa, absuelvo a las demandadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Daniel , nacido el 4-4-56 con D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios para la empleadora COPISA cuando el día 3-3-05 sufrió un desmayo.

2.- Ingresado en el servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge fué diagnosticado de hematoma intraparenquimatosos, profundo ganglional basal derecho. Inició el mismo día un proceso de i.t. por enfermedad comun.

3.- El actor tiene antecedentes de hipertensión arterial y alcoholismo.

4.- Iniciado expediente de determinación de contingencia fué resuelto el 10-2-06 declarando el I.N.S.S. que el proceso de i.t. derivaba de enfermedad comun.

Formulada reclamación previa le fué desestimada el 16-5-06.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la Mutua Fremap, no impugnándola el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos, cuya profesión habitual es la de oficial segunda mecánico de maquinaria, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que la situación de incapacidad temporal que inició el día 3 de marzo de 2005, cuando se desmayó estando trabajando, se considerase derivada de la contingencia de accidente de trabajo, por haber ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 12 de febrero de 2006, en expediente de determinación de contingencia, que resolvió que el proceso de IT derivaba de enfermedad común. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por Mutua Fremap, responsable del pago de la prestación solicitada, en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el trabajador recurrente solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho probado primero para que se añada la expresión: "... en el centro habitual de trabajo y en horario laboral", lo que justifica en el contenido de los documentos obrantes a los folios 35 y 38 de autos, así como en el expediente administrativo del INSS, folios 81 a 84, en el folio 51 de autos, lo que ha de prosperar, tratándose en el fondo de una cuestión pacífica en el procedimiento, cuyo objeto es dilucidar si el hecho de haber desencadenado la enfermedad en el centro de trabajo y en horario de trabajo lo convierte o no en un accidente de trabajo.

2)Del hecho probado segundo para que se amplíe el diagnóstico de las dolencias del trabajador y se diga lo siguiente: " ingresado en el servicio de urgencias del Hospital de Bellvitge, el día siguiente, 4/3/2005, fue diagnosticado de hematoma intraparenquimatoso derecho, profundo ganglionar basal, con pérdida de fuerza en extremidades izquierdas de inicio brusco", lo que fundamenta en el informe emitido por dicho Hospital obrante a los folios 41 y 42 de autos, debiendo prosperar por las mismas razones que se han hecho constar en el párrafo anterior.

3)Del hecho probado tercero para que les sustituya la expresión "alcoholismo", por la de "hábito enólico moderado", todo ello de acuerdo con el contenido del diccionario terminológico de Ciencias Médicas, no pudiendo prosperar tanto por no basarse en pruebas documentales obrantes en autos, como por resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, al estimar que el magistrado de instancia al haber denegado tal pretensión se ha basado en que sufrió un aneurisma, lo que puede desencadenarse en cualquier momento y que en principio no está ligado con el trabajo, cuando lo que sufrió fue un hematoma, existiendo doctrina jurisprudencial que avala lo pretendido por el trabajador

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el anterior fundamento de derecho, de los que se desprende que el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo sufrió un proceso consistente en hematoma intraparenquimoso, profundo ganglionar basal derecho, lo que evidentemente constituye una enfermedad desde el punto de vista médico, pero que desde la aplicación de la legislación sobre accidentes de trabajo puede tratarse de una mera enfermedad, o bien de una enfermedad que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo, aplicándose la presunción legal de que se trata de un accidente de trabajo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 115.3 de la LGSS .

El magistrado de instancia, aplicando la doctrina que se desprende de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4078/2002, ha desestimado que se trate de un accidente de trabajo, al entender que las lesiones que padeció el trabajador son semejantes a las que se recogen en dicha sentencia, en que se trata de una hemorragia cerebral, producida por un aneurisma congénito, que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo pero cuando el trabajador no realizaba esfuerzo o actividad laboral, por lo que la desconecta del trabajo.

Sin embargo, otras múltiples sentencias anteriores de la sala de lo social del Tribunal Supremo han considerado como accidente de trabajo cualquier manifestación patológica que se produzca en tiempo y lugar de trabajo, incumbiendo a la parte demandada la demostración de que ninguna conexión guardaban con el mismo, en concreto, las sentencias de fechas 18 de marzo de 1.999, 11 de diciembre y 16 de junio de 1.997, 18 de octubre y 16 de febrero de 1.996, y 20 de diciembre de 1.995 , que vuelven a reiterar, incluso con un mayor alcance, la antigua doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 4 y 22 de noviembre de 1.988, de 30 de septiembre de 1.986 y de 22 de marzo de 1.985 , que entiende que las enfermedades que se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo tienen la consideración de accidente de trabajo, lo que únicamente puede ser desvirtuado por la concurrencia de hechos de tal relieve del que resulte evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba y el siniestro, por lo que ha de tratarse de enfermedades que no sean susceptibles de etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario, lo que no sucede en el caso de autos, ya que no resulta excluible en modo alguno que exista relación entre el trabajo y el acaecimiento ya señalado, doctrina que ha sido reforzada por una sentencia más reciente del Tribunal Supremo, la de fecha 27 de febrero de 2008 , recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2716/2006, en que se declara que el fallecimiento de un trabajador, de profesión habitual ayudante de jardinero, como consecuencia de haber sufrido una crisis epiléptica durante la realización de su trabajo, cayéndose hacia atrás y padeciendo un traumatismo craneoencefálico por el que falleció posteriormente, constituye un accidente de trabajo al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, en una situación de esfuerzo del trabajador, no estando ante ninguna de las exclusiones mantenidas por el propio Tribunal Supremo que entiende que no se trata de accidente de trabajo cuando la enfermedad se desencadena en el trayecto del domicilio del trabajador a la empresa o viceversa, cuando estando en misión ocurre el suceso en las horas de descanso, o cuando el trabajador estando en el vestuario de la empresa, todavía no se ha incorporado a su puesto de trabajo (sentencias del Tribunal Supremo de fechas, 16 de marzo de 2.007, RCUD 3415/05 y de 14 de julio de 2.006, RCUD 787/05 ), ninguna de cuyas tres circunstancias de hecho se da en el caso de autos, tratándose de un oficial 2ª mecánico de maquinaria, ocurriendo el suceso en plana jornada laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede que, previa la estimación del recurso de suplicación del trabajador, se revoque la sentencia recurrida declarándose que la situación de incapacidad temporal del trabajador proviene de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a lucrar las prestaciones que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, sin perjuicio de que el trabajador tenga que reintegrar o se pueda compensar lo que ya ha percibido en concepto de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en fecha 16 de octubre de 2006 , recaída en los autos 428/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FREMAP, y contra la empresa Constructora Pirenaica, S.A., (COPISA), en solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador el día 3 de marzo de 2005 corresponde a la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la codemandada MUTUA FREMAP a que le abone un subsidio de IT desde el día 4 de marzo de 2.005, en cuantía del 75% de una base reguladora diaria de 75,97 Euros, hasta que se dé o se haya dado una causa legal de extinción, condenando a los codemandados INSS y TGSS en los términos legalmente correspondientes, con absolución de la empresa codemandada. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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