Sentencia Social Nº 5984/...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Social Nº 5984/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2407/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5984/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105582

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9436


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 14 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5984/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Pedralbes, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 724/2003 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Carlos Manuel y Eduardo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por la empresa CONSTRUCCIONES PEDRALBES S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, el trabajador D. Carlos Manuel y la empresa de D. Eduardo , debo declarar y declaro procedentes la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 17-5-02 por el mencionado trabajador acordadas por el INSS en la resolución impugnada de 30-4-03, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°) El trabajador D. Carlos Manuel prestaba servicios como peón para el empresario D. Eduardo , dedicado a la actividad de construcción, cuando sufrió un accidente de trabajo el 17-5-02 a consecuencia del cual resultó con traumatismo craneoncefálico y otras lesiones muy graves. El accidente tuvo el siguiente desarrollo: en la obra sita en la calle La Coma, esquina calle Sant Josep, de la localidad de Moia, consistente en 2 edificios de 32 viviendas, 35 plazas de aparcamiento y 3 locales comerciales, de la que era contratista la empresa demandante CONSTRUCCIONES PEDRALBES S.A., quien había subcontratado los trabajos de revocado de la fachada y los interiores con la empresa de D. Eduardo , que era quien tenía contratado al trabajador accidentado. En la obra prestaban servicios unos 14 trabajadores, de los cuales 11 pertenecían a la empresa demandante y contratista y 3 a la referida subcontratada. El encargado de la obra, Sr. Juan Luis , perteneciente a la contratista, era quien dirigía e impartía las órdenes a todos ellos. El trabajador D. Carlos Manuel , siguiendo instrucciones de dicho encargado, se encontraba subido en la plataforma de un andamio metálico tubular móvil, que estaba montado apoyado en el suelo sobre ruedas y había sido instalado por los trabajadores de la empresa contratista en una de las fachadas del edificio. La plataforma sobre la que estaba subido el trabajador tenía 30 cms. de anchura y se encontraba a 3 metros de altura. El andamio, que no tenía protección perimetral, en un momento dado se desequilibró, debido a la inestabilidad de su estructura y de una de las ruedas sobre la que estaba montado y al peso del propio trabajador ,haciendo que éste cayera al suelo, produciéndose heridas muy graves que determinaron su ingreso hospitalario. El andamio en el que ocurrió el accidente, como todos los demás existentes en la obra, era propiedad de la demandante, siendo ésta la que proporcionaba el mismo, así como los demás medios de trabajo, a los trabajadores de la empresa subcontratada de D. Eduardo . En las fechas en que tuvo lugar el accidente el estado de la obra era de general desprotección en cuanto a las condiciones de seguridad laboral: los andamios existentes no reunían las condiciones mínimas de seguridad, existía riesgo de caída de altura por carecer de protección la cubierta inclinada del edificio, balconeras, bordes de forjados y escalera fija de acceso a las plantas, existiendo también riesgo de contactos eléctricos directos e indirectos, lo que determinó que en la visita a la obra realizada por la Inspectora de Trabajo actuante, junto con una Técnica de Seguridad, el 21-5-02 durante las 11 a las 13'10 h., la primera acordara la inmediata paralización y no reanudación de determinadas tareas, ya que "de reanudarse en las condiciones existentes hubiera conllevado la exposición de los operarios a riesgo inminente y grave". (Resulta todo ello del conjunto de la prueba practicada, y especialmente de la valoración conjunta y crítica del informe de la Inspección de Trabajo, folios 37-43, de las declaraciones del testigo Sr. José , cuya prueba se practicó el 18-11-04, folios 159-162, deI examen de las fotografías obrantes a los folios 431 a 433 -siendo el andamio que en ellas se ve en el que ocurrió el accidente, aunque las fotos fueron hechas días después, cuando la posición del mismo había sido ya modificada- y de las declaraciones del testigo Sr. Juan Miguel , jefe de obra).

2°) A consecuencia del referido accidente D. Carlos Manuel siguió un proceso de IT cuyas prestaciones fueron a cargo de la MUTUA FREMAP. No hay constancia fehaciente en los autos de que a dicho trabajador se le reconociera algún grado de incapacidad permanente, aunque las partes manifestaron que si se le había reconocido por el lNSS.

3°) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanto el acta de infracción núm. 65/03 al apreciar que el accidente ocurrió por no haber guardado la empresa demandante las debidas medidas de seguridad (folios 37-43, ya citados), considerándola responsable solidaria junto con la empresa de D. Eduardo , y propuso al INSS el inicio de actuaciones a fin de imponer a las mismas el recargo deI 50% de las prestaciones económicas derivadas del mismo (folios 505-507). Con relación a dicha acta fue declarada posteriormente la caducidad de ¡a actuación inspectora por resolución de la Subdirecció General d'Afers Laborals d'Ocupació de 19-5-03 (folios 462-463).

4°) Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial el INSS dictó resolución el 30-4-03 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo se incrementaran en el 50% con cargo a las empresas CONSTRUCCIONES PEDRALBES S.A., demandante, y Eduardo , demandada, a las que se declaró responsables solidarias, con las consecuencias legales inherentes (folios 479-480, entre otros).

5º) Contra dicha resolución formuló la empresa demandante reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución del INSS de 29-7-03 (folios 464-465), quedando agotada la vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Carlos Manuel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, formula la empresa demandante recurso de suplicación, estructurando su alegato en un solo motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la recurrente la vulneración de lo estipulado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio ).

Insiste la recurrente en que el accidente se produjo única y exclusivamente por la actitud imprudente del trabajador o, en su caso, valorar la misma a efectos de minorar el porcentaje establecido.

SEGUNDO.- Es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el citado precepto, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, las lesiones sufridas por el trabajador se produjeron cuando, hallándose el mismo en una plataforma de 30 cm., a una altura de 3 metros, la misma, que no contaba con protección perimetral, se desequilibró, provocando la caída de aquél. En las fechas en las que tuvo lugar el accidente, según consta en la versión judicial de los hechos que no ha sido atacada, el estado de la obra era de general desprotección en cuanto a las condiciones de seguridad laboral: los andamios existentes no reunían las condiciones mínimas de seguridad, existía riesgo de caída en altura, existiendo también riesgo de contactos eléctricos directos e indirectos.

Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el cuadro lesivo sufrido por el trabajador, no acreditada en modo alguno la imprudencia del trabajador, simplemente alegada por la recurrente y de la que indicio alguno existe en la premisa histórica, trae causa, innegablemente, como con acierto razona el Magistrado de Instancia, de la falta de un sistema de protección frente al riesgo que corría el trabajador, impuesto por el art. 14 de la Ley 31/95 , máxime en un supuesto como en examinado en el que la labor a realizar era especialmente peligrosa, ya que se trataba de prestar servicios a una altura considerable, por tanto, en aplicación de la doctrina reseñada previamente, que la empleadora vulneró la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

En el supuesto enjuiciado, de lo expuesto, cabe concluir que debe reputarse acertada la resolución administrativa impugnada, en toda su integridad, por cuanto tampoco procede una rebaja del porcentaje del recargo impuesto, como subsidiariamente se solicita ante la gravedad de la infracción cometida, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas de la recurrente que incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la suma 500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES PEDRALBES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en fecha 20 de abril del 2005 autos nº 724/03, seguidos a instancia de aquélla, contra D. Carlos Manuel , la empresa TIJANI ADBBAR, MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la parte impugnante que la Sala establece en 500 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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