Sentencia Social Nº 5984/...io de 2009

Última revisión
24/07/2009

Sentencia Social Nº 5984/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3445/2008 de 24 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5984/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105027


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2008 - 0022233

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 24 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5984/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Estructuras Gava, s.l. y Grupo de Andamiajes, Losas y Armaduras, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 143/2005 y siendo recurridos L. G.B.OBRES I PROMOCIONS SL, Anton , INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión de nulidad del expediente administrativo así como las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por L. G.B OBRES I PROMOCIONS, S.A., Y ESTRUCTURAS GAVÁ, S.L Y GRUPO DE ANDAMIAJES LOSAS Y ARMADURAS (GALA), S.A. frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Anton , sobre Recargo de Prestaciones, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de Octubre de 2004."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El día 15 de Noviembre de 2002, D. Anton , mayor de edad, con categoría profesional de Peón Encofrador, se encontraba sobre las 16.00 horas, trabajando en la obra sita en la C/ Aire esq. C/ Terra, en el polígono Els Bellots, de Terrassa, por cuenta de la empresa ESTRUCTURAS GAVÁ, S.L. El Sr. Anton se encontraba en la obra con dos trabajadores más (D. Eladio y D. Fulgencio ) y se encontraban realizando los trabajos de hormigonado de pilares en la planta primera de la zona H. Finalizados estos trabajos en el pilar "H04", el Sr. Anton procedió con otro compañero, Oficial 1ª, a retirar el andamio tubular móvil que se había empleado para acceder a la parte supierior del pilar para realizar las operaciones previas de vertido y llenado de hormigón por parte de otro compañero. En el momento en que el trabajador accidentado empujaba el andamio, el pilar "H04" ( de 4 metros de altura y peso aprox. de 1000 kg.) se vino abajo golpeando a D. Anton en la espalda provocando su caída en el suelo de la planta primera.

2.- La constructora de la obra referida era la empresa L. G.B OBRES I PROMOCIONS, S.A., y ésta subcontrató a GALA, S.A., para la realización de la estructura del edificio, y a su vez esta contrató a ESTRUCTURAS GAVÁ, S.L (entidad del mismo grupo empresarial) para la realización de la estructura. Como consecuencia de dicho accidente el trabajador accidentado sufrió lesiones muy graves consistentes en lesiones medulares y traumatismo torácico, y le ha sido reconocida una Gran Invalidez por la Seguridad Social por Resolución del INSS de fecha 19/06/2003. (subcontrata entre GALA, S.A y L. G.B, y entre GALA Y ESTRUCTURAS GAVÁ en folios nº621-ss, y 645 -ss; informe de inspección de trabajo en los folios nº162-ss, y folios nº205-206).

3.- En fecha 1/04/2003 entró en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en el que se comunicaba el accidente sufrido por el Sr. Anton por las circunstancias que constaban en las actas 1555 y 1560/2003. Del inicio del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal formularan alegaciones, alegando las empresas ESTRUCTURAS GAVÀ, S.L y GRUPO DE ANDAMIAJES LOSAS Y ARMADURAS, S.A, que existía un proceso en vía penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Terrassa, por los mismos hechos, y solicitando la suspensión del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo estuvo suspendido desde el 22/05/2003 hasta que el día 23/04/2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Terrassa se dictó interlocutoria de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales. (se da por reproducido el Auto que obra en el expediente; folios nº114-ss y concordantes).

4.- Una vez archivado el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción nº1 de Terrassa, se reanudó el procedimiento administrativo sin que se diera nuevo trámite de alegaciones a las partes interesadas, y la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 27 de Octubre de 2004, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, de ESTRUCTURAS GAVÁ, S.L, y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa ESTRUCTURAS GAVÁ, S.L, y solidariamente las empresas L. G.B. OBRES I PROMOCIONS, S.A, Y GRUPO DE ANDAMIAJES, LOSAS Y ARMADURAS, (GALA), S.A, al considerarlas responsables del accidente (folios nº200-ss del expediente admnistrativo.).

5.- Por las empresas actoras se interpusieron reclamaciones previas contra la referida resolución que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27/01/2005. (folios nº 24-25; la reclamación previa de ESTRUCTURAS GAVÀ, S.L Y GRUPO DE ANDAMIAJES, LOSAS Y ARMADURAS, S.A, obra aportada a los folios nº125-136 de los autos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Estructuras Gava S.L. y Grupo de Andamiajes, Losas y Armaduras S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Anton , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la pretensión de nulidad del expediente administrativo así como las pretensiones de las demandas acumuladas y formuladas, de una parte, por la empresa LGB OBRES I PROMOCIONS, S. A., y, de otra, por las empresas ESTRUCTURAS GAVÀ, S. L. y GRUPO DE ANDAMIAJES, LOSAS Y ARMADURAS, S. A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y el trabajador Anton , en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 15.11.02, determinado en la resolución administrativa, dictada el 27.10.04 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaraba la responsabilidad solidaria de las mencionadas empresas demandantes al pago del recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

Frente a dicha resolución judicial se alzan las empresas ESTRUCTURAS GAVÀ, S. L. y GRUPO DE ANDAMIAJES, LOSAS Y ARMADURAS, S. A. (GALA), mediante un único Recurso de Suplicación que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan las recurrentes la adición al relato fáctico de un nuevo hecho bajo ordinal sexto del siguiente tenor literal: "SEXTO.- En fecha 23.04.2004 fue dictado Auto de sobreseimiento libre por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Terrassa en las Diligencias Previas nº 988/2002 , en base a que (...) la caiguda del pilar fou per una causa externa, casual i fortuita, (...)".

El motivo se desestima pues carece de trascendencia en este orden jurisdiccional lo resuelto en la vía penal pues no existe vinculación entre ambos procesos ya que cada uno de ellos tiene su propia prueba y su resultado responde a la actividad probatoria desplegada en cada uno de ellos por lo que lo resuelto en la vía de instrucción penal no puede vincular a lo resuelto en este orden jurisdiccional, máxime, además, si como en el presente caso, el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Terrassa recoge que el sobreseimiento lo es con reserva a la parte perjudicada de las acciones que puedan corresponderle en la vía laboral o civil, por cuanto, como el propio Auto razona la jurisdicción penal se rige por los principios de intervención mínima, no siendo viable el principio en ésta el principio de responsabilidad objetiva o por el resultado.

TERCERO.- Como segundo motivo de suplicación, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan las empresas recurrentes la declaración de nulidad de la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones por vulneración del artículo 79 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no haberse respetado el procedimiento legalmente establecido en dicho precepto legal dado que, una vez notificada la iniciación del expediente de recargo a las empresas recurrentes por la Entidad Gestora de la Seguridad Social, se presentó escrito interesando la suspensión del procedimiento administrativo en tanto en cuanto se seguían por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Terrassa un procedimiento penal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Orden de 18.01.96 , habiéndolo así acordado el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin que, una vez que por el Organismo administrativo se tuvo constancia del Auto de sobreseimiento libre, de fecha 23.04.04 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Terrassa, se acordara reiniciar el procedimiento administrativo en el mismo trámite en el que se había acordado la suspensión, procediéndose a dictar la resolución administrativa obviando dicho preceptivo trámite.

El motivo se desestima, a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007 (RJ 20073772 ), en la que se parte de considerar aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento y recargo de las prestaciones por parte de los Organismos Gestores de la Seguridad Social las disposiciones de la Ley 30/1992. Aun partiendo de que se hubiera omitido el preceptivo trámite de audiencia, en esa Sentencia, con remisión a otras de la Sala Tercera, se afirma que "la parte confunde la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común) con un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62 pues, como también tiene declarado la Sala III de este Tribunal "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; procedimiento, que "subiste aun faltando la audiencia" (sentencias de 13 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2005 )". Y, además, se afirma que la anulabilidad se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62. Pero, como establece el número 2 , de este artículo "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Pues bien en el presente caso la omisión del trámite de alegaciones ex artículo 79 de la Ley 30/1992 , no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla. La doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo insiste en que "la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia", sino que "ha de ser real y efectiva" y, por ello, "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello" (Sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 )", afirmándose finalmente que no se produce indefensión cuando "lo cierto es que la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir". Finalmente, debe señalarse con la meritada sentencia que el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución, se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo y en el presente caso, la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar "alegaciones" y aportar "documentos y justificaciones" (artículo 84 de la LRJAPC ) no ha tenido relevancia alguna, pues la parte ha podido presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial.

CUARTO.- En el tercer motivo de suplicación destinado a la censura jurídica correctamente amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian las empresas recurrentes la aplicación incorrecta del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social así como de la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación.

A tal efecto señalan que el accidente se produjo, no a consecuencia de una infracción empresarial, sino que tuvo su causa en un acontecimiento fortuito, por lo que no cabe atribución a las empresas intervinientes de culpa ni responsabilidad en la producción del mismo. Asimismo señalan las recurrentes que el recargo no puede fundarse en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de riesgos laborales sino que ha de imputarse a la empresa la infracción de una norma concreta de seguridad, lo cual no sucede en el caso de autos en el que tanto las Actas de infracción como la Resolución administrativa que impone el recargo se basan en preceptos genéricos al tiempo que la sentencia de instancia imputa de oficio y de forma genérica nuevas infracciones.

El artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , y, siguiendo una amplia tradición legislativa dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida fundamentalmente en la sentencia de 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521 )); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado". Subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053 ) ... el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

QUINTO.- Sentado cuanto antecede debe señalarse que la cuestión litigiosa se centra en si el comportamiento sancionado puede serlo por infracción de norma genérica o por el contrario, como indica la recurrente, se precisa un acto vulnerador de concretas medidas de seguridad, cuya trascendencia en el caso de autos viene determinada por el hecho de que las normas en materia de prevención de riesgos laborales que han servido al Juez de instancia para apreciar la existencia del recargo por falta de medidas de seguridad, recogidas en el fundamento de derecho tercero, son el art. 14. 2 y apartado 11 de la parte C) del Anexo IV del RD 1627/1999, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas generales de seguridad y salud en las obras de construcción, en cuyo apartados a), b) y c) disponen que: "a) las estructuras metálicas o de hormigón y sus elementos, los encofrados, las piezas prefabricadas pesadas o los soportes temporales y los apuntalamientos sólo se podrán montar o desmontar bajo vigilancia, control y dirección de una persona competente; b) los encofrados, los soportes temporales y los apuntalamientos deberán proyectarse, calcularse, montarse y mantenerse de manera que puedan soportar sin riesgo las cargas a que sean sometidos y c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad o inestabilidad de la obra". Igual protección de carácter general contempla el art. 14.2 Ley Prevención de Riesgos Laborales cuando dice que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" y que "(...) desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo". Idéntico carácter presenta el art. 15 LPRL cuando impone al empresario un deber general de prevención con arreglo a determinar principios, entre los cuales figura el de evitar los riesgos, evaluarlos y combatirlos.

Centrada pues la controversia jurídica, habrá de estarse para su resolución a lo señalado por la jurisprudencia del TS, concluyente en este punto, fijando un criterio consolidado (STS 26 de marzo de 1999, de 2 de octubre de 2000, de 30 de junio de 2003 y la reciente sentencia de 30 de Enero de 2008 ).) al señalar como uno de los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo el que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que "no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado".

Por ello se ha de concluir, que en contra de lo argumentado por las recurrentes en el sentido de que las infracciones de normas de prevención o seguridad de carácter general impiden aplicar el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social , el recargo puede imponerse no sólo en atención a la omisión de medidas concretas, sino también cuando no se ha tenido la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios o de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud del trabajador por cuanto el propio artículo 123 establece unos subtipos de riesgo.

En el presente caso no puede considerarse que el accidente de trabajo se produjera de manera fortuita por el hecho de que no pueda precisarse con exactitud la causa que motivó el desplome del pilar recientemente hormigonado al retirar el andamio, ya que el pilar (de estar correctamente hormigonado) era estable en si mismo, por lo que es evidente que alguna causa externa provocó su desplome al paso del trabajador accidentado que no olvidemos era peón a las órdenes de personal más cualificado. La sentencia de instancia razona que de haberse cumplido toda la normativa durante los trabajos de hormigonado y retirada de los puntales o soportes temporales, así como que de haberse efectuado los mismos bajo la supervisión de una persona experta y facultada para ello -apartado 11 de la parte C) del Anexo IV del RD 1627/1999, de 24 de octubre-, el gravísimo accidente no se hubiera producido, sin que conste ni se haya acreditado imprudencia alguna por parte del trabajador. En definitiva, la conclusión a la que debe llegarse, dado la ausencia del carácter fortuito del accidente y de la ausencia de imprudencia del trabajador, es que existe una relación de causalidad entre el accidente y la ausencia de las medidas de seguridad citadas más arriba.

Señalan en segundo lugar las recurrentes la circunstancia de que la Juzgadora de instancia al ratificar la declaración de responsabilidad empresarial, no parte de la concreta imputación contemplada en la resolución administrativa, sino de una infracción de normas distintas. Apreciación que no puede ser acogida por esta Sala pues la resolución administrativa recoge como precepto infringido en sus fundamentos legales el artículo 123 de la Ley General Seguridad Social mientras que el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo a las recurrentes recoge, como preceptos infringidos en el Acta nº 1555-03 , los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 14.1, 14.2, 14.3 de la LPRL y artículo 10 y anexo IV del RD 1627/1997 , similares a las imputadas por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero, amen de analizar el precepto que en el recurso se cita como infringido.

Por todo cuanto antecede, el motivo no puede ser acogido, toda vez que la sentencia de instancia al interpretar el alcance del art. 123 LGSS , respecto de la conducta de las empresas recurrentes no ha incurrido en la infracción que se denuncia, por lo que el motivo se desestima y con ello, el recurso en su totalidad.

SEXTO.- La desestimación del recurso formulado por las empresas ESTRUCTURAS GAVÀ, S. L. y GRUPO DE ANDAMIAJES, LOSAS Y ARMADURAS, S. A. (GALA), conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, con imposición de las costas a las recurrentes, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme al principio de vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por las empresas ESTRUCTURAS GAVÀ, S. L. y GRUPO DE ANDAMIAJES, LOSAS Y ARMADURAS, S. A. contra la Sentencia, de fecha 24 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Social nº 32 de los de Barcelona en los autos 143/05 seguidos a instancia de LGB OBRES I PROMOCIONS, S. A., ESTRUCTURAS GAVÀ, S. L. y GRUPO DE ANDAMIAJES, LOSAS Y ARMADURAS, S. A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Anton , en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por accidente de trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la sentencia de instancia.

Se imponen a las empresas ESTRUCTURAS GAVÀ, S. L. y GRUPO DE ANDAMIAJES, LOSAS Y ARMADURAS, S. A. (GALA) las costas del Letrado del actor impugnante del Recurso de Suplicación formulado por ambas en cuantía máxima de trescientos euros y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir efectuado por las mencionadas empresas, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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