Sentencia SOCIAL Nº 5984/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5984/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4172/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5984/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105957

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8964

Núm. Roj: STSJ CAT 8964:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

Recurso de Suplicación: 4172/2016

EPC

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 20 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5984/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Martin frente al Auto del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 26 de noviembre de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 191/2015 y siendo recurrido/a Alianza Francesa de Sabadell, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 26 de noviembre de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'En atención a lo expuesto, DECIDO, el archivo de la presente ejecución al constar extinguida la relación laboral a fecha 1.9.2014.'

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante Martin y dándose traslado a la contraria que, se resolvió por auto de fecha 5 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Dispongo, desestimar el Recurso de reposición y declarar ajustado a derecho el auto de 26.11.2015 impugnado y en consecuencia el archivo de la presente ejecución al constar extinguida la relacón laboral a fecha 1.9.2014'.

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte, demandante, Martin que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó Alianza Francesa de Sabadell, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación D. Martin la resolución que con forma de Auto dictó por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Sabadell en fecha 5/2/2016 que desestima el recurso de reposición presentada también por el ahora recurrente contra el Auto dictado por el mismo Juzgado el 26/11/2015 ordenando el archivo del incidente de ejecución abierto tras petición al efecto del Sr. Martin presentada en fecha 20/10/2015. En la resolución aquí recurrida se indicará al efecto que 'no cabe otra conclusión que estimar producida una extinción de contrato en fecha posterior al despido analizado en este procedimiento que deberá ser resuelta en procedimiento instado al efecto por el empleado por lo que en la actualidad el vínculo contractual no se encuentra vigente y no es posible estimar la pretensión de la parte actora....'. Solicita el recurrente la revocación de la resolución recurrida para 'y estimándose que no ha habido readmisión y que no se han abonado íntegramente los salarios desde la fecha del despido de 1/8/2014, se declare extinguida la relación laboral en la fecha de la resolución que al efecto se dicte acordándose asimismo el abono...de la indemnización prevista en el art. 56 del E.T . y la adicional de 15 días prevista en el art. 281.2 de la L.R.J.S . así como el abono de los salarios desde el despido de 1/8/2014...descontando los 2.227'90 € netos ya abonados....'.

SEGUNDO.-Interesa el recurrente en primer término, y al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida al efecto de modificar tres de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero, segundo y cuarto; así como para incorporar un nuevo apartado a la misma que figuraría con el ordinal séptimo. Por lo que se refiere al apartado primero en el mismo, y en cuanto ahora interesa destacar, se refiere que 'el 20/10/2015 se presentó escrito por el que la parte actora solicitaba ejecución de sentencia nº. 242/2015 en procedimiento de despido por la que se resolvía....'. Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'el 20/10/2015 se presentaron sendos escritos por los que la parte actora solicitaba la ejecución (por impago de los salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión y por no readmisión) de sentencia nº. 242/2015 en procedimiento de despido por la que se resolvía....'. Referirá que la modificación 'consiste en especificar que fueron dos los escritos presentados por esta parte solicitando la ejecución....(lo que) es relevante y trascendente para no exista confusión alguna a que el Auto que nos ocupa resolvió ambas cuestiones....'. La pretensión no puede, entendemos, ser aceptada bastando al efecto con advertir que no remite a circunstancia de hecho alguna de las sometidas a escrutinio por la Sala constituyendo, antes y al contrario, un antecedente estrictamente procesal y propio de la evolución de las actuaciones que la Sala, en todo caso y constatado o no en la resolución, ha de tener en cuenta para resolver el recurso. Lo que, y en todo caso, nos lleva, como adelantábamos, a desestimar la petición formulada al efecto.

TERCERO.-Solicita a continuación el recurrente la modificación del apartado segundo de la citada relación de hechos y en el que se indica, recordemos, que 'la sentencia consta notificada a la demandada el 30/9/2015 y por escrito presentado el 6/10/2015 manifestó opción expresa por no readmisión sin perjuicio de mantener el despido producido el 1/9/2014 por causas posteriores y distintas a las analizadas en este procedimiento. Manifestando haber satisfecho salarios y cuotas de Seguridad Social correspondientes a período 1/8/2015 a 1/9/2015'. Pretende que se añada que 'el último salario abonado al actor por la empresa, a la fecha de la sentencia de despido, fue el correspondiente a julio de 2014 y, tras la sentencia, se le abonaron 2.227'90 € que se corresponden con 24 días de agosto de 2014. En cumplimiento de dicha sentencia el actor solicitó la reincorporación a la empresa sin que ésta llegara a reincorporarle efectivamente'. Tampoco esta petición puede, entendemos, ser aceptada desde el momento en que, y nuevamente, remite el recurrente a circunstancias que, antes que hechos a revisar o considerar en orden a la resolución de las cuestiones planteadas en el procedimiento, pueden ser tenidas como antecedentes procesales del incidente como sucede con las peticiones de readmisión y de ejecución; y dejando a salvo la referencia al abono de la cantidad de referencia y por días del mes de agosto de 2014 cuyo registro debe ser realizado. Procederá en consecuencia ordenar la práctica de una modificación del apartado en cuestión y por lo que se refiere a la recepción por el ejecutante de la cantidad en cuestión correspondiente a 24 días del mes de agosto de 2014.

CUARTO .-Insta el recurrente igualmente la modificación del apartado cuarto de la misma relación de hechos de la resolución. Apartado en el que se indica que 'la parte actora presenta recurso de reposición frente al referido auto de ejecución deduciéndose oposición al archivo de la ejecución instada alegando vulneración del art. 241.1 , 278 , 281 y 286 LRJS considerando que el archivo de ejecución como consecuencia de la extinción de la relación laboral por despido de 1/9/2014 supone la denegación de ejecución de sentencia firme, entendiendo que se le adeuda parte del salario del mes de agosto de 2014, entendiendo que debió dictar auto por el que se estimaba readmisión irregular y resolvía la relación laboral con derecho a indemnizaciones previstas en la Ley'. Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'la parte actora presenta recurso de reposición frente al referido auto de ejecución deduciéndose oposición al archivo de la ejecución instada alegando vulneración del art. 241.1 , 278 , 281 y 286 LRJS considerando que el archivo de ejecución como consecuencia de la comunicación de un presunto despido de 1/9/2014 ha producido, además de no haberle abonado íntegramente los salarios hasta la readmisión, y resolviera con derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley así como el abono de los salarios desde el despido de 1/8/2014 y hasta la fecha del Auto que declare extinguida la relación laboral a razón de 133'17 € brutos diarios con prorrata de gratificaciones extraordinarias, deduciendo lo ya abonado tras dictarse la sentencia'. No podemos sino repetir el mismo signo de nuestra respuesta y para rechazar la práctica de la modificación fáctica propuesta, recordemos siempre que al amparo del art. 193.b de la ley procesal, en la medida en que lo que el recurrente pretende introducir como circunstancia fáctica no es sino el contenido de su escrito de reposición y reiterar, en definitiva, los argumentos desenvueltos en el mismo. Nada que tenga ver ni exija, por tanto y como decimos, la aplicación del art. 193.b citado.

QUINTO.-Una respuesta negativa que también deberemos extender a la petición de incorporación de un nuevo apartado para la relación de hechos de la resolución y en el que se debería indicar que 'el 22/8/2014 el actor presentó papeleta de conciliación por el despido de 1/8/2014 y el 27/8/2014 presentó la demanda que es la que ha motivado la sentencia referida en el hecho 1 de este Auto que lo ha declarado improcedente. Tras la impugnación del despido por parte del actor y antes de haberse dictado la sentencia, la empresa le comunicó el 1/9/2014, un nuevo despido, cuya impugnación se tramita ante el Juzgado de lo Social nº. 1 de Sabadell , autos nº. 723/2014, habiendo manifestado ambas partes en dicho procedimiento que el mismo solo tendría lógica si la resolución firme que se dictase en el procedimiento del presente Juzgado declarase la inexistencia del despido de 1/8/2014'. No parece que debamos reiterar lo ya advertido en relación al contenido de la petición de modificación y su falta de relación con la aplicabilidad del art. 193.b de la ley procesal. Desestimaremos en definitiva, y por las mismas razones ya expuestas, esta última petición de revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida.

SEXTO.-Interesa el recurrente, finalmente y por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida a los efectos más arriba indicados y por considerar que la misma infringe los arts. 241.1 , 278 , 281.2 y 286 de la L.R.J.S ., el art. 6.4 del Código Civial así como la doctrina jurisprudencial que citará al respecto. La ejecución, dirá y dicho sea en resumen estricto de sus distintas consideraciones, 'debió seguir sus trámites cuando esta parte lo solicitó....(ya que) el título que se ejecuta es la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de Sabadell...que declaró la improcedencia del despido de 1/8/2014 ....(que) una vez efectuada la opción....por la readmisión, el art. 278 de la LRJS prevé la forma en que debe llevarse a cabo....(y) en el presente supuesto...no solo no se ha comunicado al Sr. Martin cuándo debía reincorporarse sino que, por el contrario, la empresa abiertamente ha reconocido que no procedía a la efectiva reincorporación amparándose en un despido por causas disciplinarias del 1/9/2014...(y) tampoco se ha procedido a abonar salario alguno desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la readmisión salvo 24 días correspondientes a Agosto de 2014....'. Y, añadirá, 'el principio de tutela judicial efectiva exige que la readmisión se produzca en función de la una restitución íntegra de la situación precedente, la incorporación del trabajador ha de consumarse y ha de ser en las mismas condiciones preexistentes y en este caso no ha sido así'.

SÉPTIMO.-Sobre la cuestión que, y en definitiva, se platea en el incidente de ejecución, el de la eficacia de una segunda comunicación o carta de despido en la que imputan nuevas causas sobre la situación jurídica de un trabajador al que previamente se le había extinguido el contrato por, como decimos, causa distinta cuando dicho despido había sido declarado despido improcedente no podemos sino indicar que ha sido abordada y resuelta por la doctrina unificada. Nos referimos a la doctrina recaída sobre el denominado despido cautelar o 'despido dentro del despido' ( así SSTS 16/1/2009 (Rcud 88/2008 ), 30/3/2010 (Rcud 2660/2009 ), 2/12/2014 (Rcud 505/2012 ) o, más recientemente la de 18/12/2015 (Rcud 3215/2014 ). En todos los pronunciamientos indicados se mantiene, puede decirse, la misma tesis. El despido del trabajador, se dirá, 'se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción....(pero) no obstante, se admite la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior ... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste....(y) sin perjuicio del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación' ( STS 18/12/2015 citada). En estos casos en los que, como refiere el Alto Tribunal, coloquialmente se habla de despido dentro del despido 'ha de entenderse que el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza.....(y) si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme ... pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación' ( STS 18/12/2015 citada). La aplicación de la referida doctrina transcrita al presente caso determina, entendemos, que, vigente la relación laboral tras la readmisión del trabajador, deba reconocerse la 'eficacia propia' de la decisión extintiva adoptada por la empresa en fecha 1/9/2014 y por ello ha de tenerse como correcta la decisión judicial impugnada que limita o lleva las consecuencias de la ejecución tramitada por el despido del 31/7/2014 hasta el momento en que se produce, como decimos, por causas distintas de las del primer despido, un nuevo despido. Y es que no puede afirmarse o imponerse la vigencia de una relación laboral vía ejecutiva cuando, y de aceptarse la decisión extintiva cautelar producida con posterioridad, no cabría sino considerar eficazmente extinguida a la relación laboral desde dicha fecha. Es evidente, entendemos, que las consecuencias del nuevo despido tendrán inexcusablemente que dilucidarse en el procedimiento judicial ya emprendido por el propio trabajador interesado por lo que, y en definitiva, no podemos sino descartar que se haya producido infracción alguna de los preceptos legales alegados por el recurrente debiendo ser confirmada la resolución recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin contra la resolución que con forma de Auto dictó por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Sabadell en fecha 26/11/2016 en el incidente de ejecución seguido en el mismo con el nº. 191/2015, debemos confirmar dicha resolución en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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