Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5986/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4051/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 5986/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106029
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9486
Núm. Roj: STSJ CAT 9486/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000697
EBO
Recurso de Suplicación: 4051/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 13 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5986/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Corporacio Sanitaria Parc Tauli y Sindicat Metges de
Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada en el
procedimiento Demandas nº 66/2015 y siendo recurrido U.G.T., C.S. Comisio Obrera Nacional de Catalunya,
Sindicato SAE, Union Sindical Obrera de Cataluña (USOC), Sindicato Fapic y Ministerio Fiscal, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando en parte la demanda presentada por UGT DE CATALUNYA, COMISSIÓ OBRERA DE CATALUNYA, SINDICAT METGES DE CATALUNYA, SINDICATO SAE, UNIOSINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC) y SINDICATO FAMIC, frente a la empresa CORPORACION SANITARIA PARC TAULÍ, HOSPITAL UNIVERSITARI, en reclamación de conflicto colectivo, declaro injustificadas las modificaciones introducidas por la empresa y condeno a la misma a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma, así como a que proceda a la retroacción de las condiciones de trabajo modificadas al momento anterior a aquél en que se introdujeron.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Las relaciones laborales entre empresa y trabajadores venían reguladas por el convenio sectorial de ámbito autonómico, el VII Convenio Colectivo Sectorial de los hospitales de la XHUP y de los centros de Atención Primaria. (No controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 26/07/13 la representación de los trabajadores y de la empresa suscribieron un acuerdo de condiciones laborales, en concreto, fue firmado, entre otros por UGT y CCOO (de los aquí demandantes).
Dicho acuerdo contiene, entre otros, los siguientes extremos: las partes manifiestan '...II.- Que a data 8 de juliol de 2012 l'esmentat Conveni no havia estat substituït per cap altre i per tant s'aplica el que disposa l'article 86.3 de l'Estatut dels Treballadors, en la redacció donada per la Llei 3/2012, de 6 de juliol, de mesures urgents per a la reforma del mercat laboral.
III.- Que en data 9 de juliol de 2013, la CSPT, donada la situació econòmica actual, es va iniciar un procés de negociació amb la representació dels treballadors per tal d'assolir un acord que permetés fixar les noves condicions de treball aplicables a la CSPT fins el 31 de desembre de 2014. A aquests efectes va lliurar una Memòria explicativa i va presentar una proposta de regulació.
IV.- Que després de sis reunions en el arc d'aquest procés negociador, en que s'han modificat les posicions de les parts, i un cop constatada acreditada lasituació enonòmica de la CSPT, es va arribar a un Preacord amb la representació dels treballadors a la CSPT, que va ser validat per Assemblees de Treballadors celebrades en data 24/07/2013, i que van permetre la signatura definitiva del present Acord....
VI.- Que ambdues parts son conscients que abans de la finalització d'aquest Acord (31.12.2014) hauran de tornar a iniciar un procés de negociació per tal d'analitzar el marc existent i procedir a fixar un nou marc laboral de condicions, a no ser que es produeixi la pròrroga automàtica del mateix.
VII. Que si durant aquest temps es signa un nou Conveni col lectiu sectorial que inclogués a aquesta Entitat en el seu marc d'aplicació, aquest Acord quedaria sense efecte passant a aplicar-se la nova regulació convencional.
VIII.- Que finalment ambdues parts han assolit un Pacte relatiu a les condicions de treball que han de regir a la CSPT durant els anys 2013 i 2014....' ACORDS: '...TERCER.- PROCEDIMENT El contingut d'aquet Pacte s'emmarca, des del punt de vista normatiu, en la facultat negociadora de les parts, i procedimentalment es realitza a l'empara dels articles 41 i 82.3 de l'Estatut dels Treballadors.
QUART.- ÀMBIT FUNCIONAL Aquest pacte entrarà en vigor el dia 1 d'agost de 2013, excepte en aquells casos en que expressament s'indica una altra data d'inici d'efectes, i finalitzarà el dia 31 de desembre de 2014.
No obstant lo anterior, si durant la vigència del present Pacte es signés un nou Pacte que el substitueixi o el modifiqui, o un nou Conveni col.lectiu sectorial que inclogués a la CSPT en el seu marc d'aplicació, el present Pacte quedaria sense efecte de forma automàtica i a partir de la data de vigència d'aquell, passant a aplicar-se la nova regulació. Les parts es comprometen a valorar, en còmput global i anual, les condicions laborals que es contemplin en un potencial nou Conveni aplicable i durant el temps de vigència del present pacte, amb l'objectiu de mantenir les condiciones que el present document contempli com a més beneficiosa pes professionals, i sempre que pugui se assolit en el marc de la sostenibilitat, i no suposi incompliment legal.
...VIGÈSIM.- SOLUCIÓ DE CONFLICTES COL.LECTIUS Les parts acorden aplicar la mateixa regulació que figurava a l'article 69 de l'extint VII Conveni Col lectiu dels Hospitals de la XHUP i dels centres d'Atenció Primària....' (El contenido del Acuerdo se tiene íntegramente por reproducido,documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demanda y concordantes de la parte actora).
TERCERO.- El sindicato METGES DE CATALUNYA interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad del acuerdo anterior, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell que dictó sentencia en fecha 03/12/13 desestimando la demanda.
Presentado recurso de suplicación, la sentencia del TSJC de 15/04/14 confirmó la sentencia de instancia. (Documentos nº 23 y 24 del ramo de prueba de la parte demandada y concordantes de la actora, el contenido de las mismas se tiene por reproducido).
CUARTO.- En fecha 24/10/14 las organizaciones empresariales Unió Catalana d'Hospitals (UCH), consorci Associació Patronal Sanitària i Social (CAPSS) y Associació Catalana d'Entitats de Salut (ACES), promueven iniciación de negociación del convenio Sectorial de la XHUP.
En escrito de fecha 29/10/14 la empresa remite un escrito al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales en el que consta expresamente lo siguiente. 'Mitjançant aquest escrit volem procedir, malgrat no ser estrictament necessari, a donar per finalitzat el contingut de l'Acord indicat, amb la finalitat de garantir que la seva vigencia finalitza el 31 de desembre de 2014, sense que es pugui entendre que existeix cap pròrroga' y al mismo tiempo convoca convoca una reunión para el día 17/11/14 para fijar la fecha de inicio del período de consultas.
(Documento nº 25 de la parte demandada y no controvertido).
QUINTO.- Por escrito de fecha 14/11/14 se aplaza la reunión prevista para el 17/11/14 porque se había retomado la negociación del convenio colectivo sectorial y la reunión para dicho objeto era el 19/11/14.
(Documento nº 26 de la parte demandada).
SEXTO.- Por escrito de fecha 27/11/14 se convoca a las partes para reunión de inicio de período de consultas, que tendría lugar el 01/12/14. (Documento nº 27 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- En fecha 01/12/14 se inicia el período de consultas para delimitar el nuevo marco de relaciones laborales a aplicar a partir del 01/01/15 se levanta acta de inicio del período de consultas a la que comparecen los sindicatos aquí demandantes y la representación de la empresa. A dicha acta se acompaña la Memoria explicativa de las causas que justifican la aplicación de una nueva regulación de condiciones de trabajo en la empresa y de la vía procedimental a utilizar (acuerdos totales o parciales, art. 41 del ET y contractualiación de las cláusulas acordadas en el VII convenio colectivo), la empresa mantiene la tesis de la imposibilidad de aplicar el VII convenio de la XHUP o de un convenio superior y la necesidad de una regulación de las condiciones de trabajo desde el01/01/15 hasta el 31/12/16 que sustituya al Acuerdo de 26/07/13 y que quedasen sin efecto de forma indefinida determinados pactos o condiciones establecidas unilateralmente que mejoraban la regulación convencional, explicando a continuación la nueva causa que justificaba una nueva regulación de las condiciones de trabajo, proponiendo la reedición del acuerdo y revisión del mismo, realizando una propuesta de regulación de las condiciones de trabajo, consistente en el mantenimiento, hasta el 31/12/16 de los acuerdos alcanzados a través del pacto de 26/07/13. Asimismo, plantea prolongar la negociación colectiva más allá de los 15 días y propone un calendario de reuniones los días 10,12 y 17 de diciembre, comunicando que librará la memoria explicativa de las causas que justifican la aplicación de la nueva regulación de las condiciones de trabajo a la empresa y el prodedimeinto a utilizr; informes de auditoría delos ejercicios 2012 y 2013 de cada centro; seguimiento de la cuenta de pérdidas y ganancias dell 2014. (Documento nº 28 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- En fecha 10/12/14 se celebra la segunda reunión, manifestando la representación e la empresa que el objeto de la misma es el proceso negociador para delimitar un nuevo marco de relaciones laborales a aplicar a la empresa y que el nivel de propuestas planteadas por la otra parte de recuperar las condiciones derivadas del VII convenio colectivo evidenciaba una nula voluntad de pacto y la Sección Sindical de MC pone de manifiesto que la intención de la empresa es la de continuar detrayendo derechos laborales, la empresa indica que hacer frente al pago total de las pagas extras implicaría medidas inabordables por la magnitud que representan. El sindicato de MC indica que para aplicar el art.
El 17/12/14 se celebra nueva reunión en cuya acta consta que la empresa quiere realizar una aclaración respecto de la paga extra de 2014 y es que únicamente está en disposición de abonar el 60%, en los términos que constan en el documento, que se tienen por reproducidos. Las secciones sindicales solicitan a la dirección un detalle de las diferentes partidas que posibilitan la mejora de porcentaje, tanto de ingresos como de gastos.
Finalizado el tema de la paga se recuerda que hay un pacto de empresa que finaliza el 21 de octubre y que contemplaba que la paga extraordinaria de Navidad sería lo que podría conseguirse y que se daría cuenta a través de la Auditoría en el cierre de ejercicio. La dirección de personal considera que es independiente cuál sea porcentaje de abono de la paga de Navidad que se pueda hacer efectivo ese 2014 y que lo que interesa es el nuevo pacto a partir del 1 de enero de 2015, que no está establecido un marco de relaciones laborales como consecuencia de la extinción de la vigencia del actual. La dirección de personal acepta la propuesta de la USOC de prorrogar el pacto hasta el 30/04/15, pero con condiciones, para dar tiempo a que se califiquen los ingresos en función de determinados presupuestos de la Generalitat para 2015. Seguidamente la institución ratifica dos ejes: asumir el compromiso de abonar el 50% de la paga extraordinaria de Navidad de 2015 como garantía y reconocer y no abonar el desarrollo profesional y el sip exclusivamente a los nuevos profesionales de determinados niveles y otras propuestas que se tienen por reproducidas. UGT manifiesta su propuesta de recuperar las condiciones del VII convenio colectivo, MC que no aceptarán de ningún modo que unos trabajadores sean financiados mediante dinero de otros trabajadores y CCOO recuperar el citado convenio y no aceptar ningún recorte, el resto no aceptan firmar las propuestas de la empresa. La reunión finaliza sin acuerdos. (Documentos 29 y 30 de la parte demandada).
NOVENO.- El día 18/12/14 se celebra la cuarta reunión en la que la Corporación se compromete en el contexto del art. 41 del ET cerrado de forma unilateral al abono de las dos retribuciones extraordinarias de 2015 y en esos términos, respecto de las pagas, quedaría modificado el marco de relaciones laborales a partir de primeros del año próximo, manteniéndose en el resto de condiciones que la empresa había planteado en su propuesta final, desde la parte social se pidió tiempo para compartir y posicionarse respecto de dicha propuesta, asimismo se afirma que no cabe otra propuesta y la empresa comunica que al día siguiente están emplazados a la comunicación del proceso negocial . Finaliza sin acuerdos. (Documeto nº 31 de la demandada).
DÉCIMO.- En escrito de fecha 19/12/14 la Dirección de la demandada adopta la decisión de implantar unilateralmente las condiciones de trabajo explicando que la empresa estaba en situación de ultraactividad del VII convenio de la XHUP desde el 01/01/09, que a fecha 08/07/13 dicho convenio no había sido sustituidopor ningún otro y por tanto se aplicaba el art. 86.3 del ET en su nueva redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio; que el 09/07/2013 dada la situación económica de aquel momento se inició proceso de negociación resultando el pacto de 26/07/13, que el mismo finalizaba el 31/12/14 y la Corporación se había visto obligada a iniciar período de consultas a efectos de delimitar las condiciones de trabajo a aplicar a la empresa a partir del día 01/01/15, que, por lo tanto, el 01/12/14 se había iniciado el período de consultas, con la aportación de la memoria explicativa, que todas las sesiones llevadas a término habían finalizado sin acuerdo y pasa a especificar las condiciones de trabajo que se implantarán durante todo el ejercicio 2015, cuyo objeto lo constituye poder fijar las mismas durante ese tiempo, entrando en vigor el 01/01/15 y finalizando el 31/12/15, con la posibilidad de que si durante la vigencia de estas condiciones se firmase un pacto para sustituirlas o las modificase, o un convenio colectivo, quedarían sin efecto, reservándose, la Dirección, el derecho a modificar el contenido de las condiciones laborales para el año 2015 si en el decurso de su vigencia se producían modificaciones sustanciales en los ingresos y/o gastos de la Corporación a cuyo efecto citaría a los representantes de los trabajadores para negociar y pactar.
El escrito indica la normativa aplicable, la organización del trabajo, clasificación profesional, ingresos, ceses y cambios de puesto de trabajo que se regirían por el capítulo 2 del extinguido VII convenio colectivo de a XHUP; indica cuál será la jornada, condiciones retributivas, dietas y gastos, comedor, etc. (Documento nº 32 del ramo de prueba de la parte demandada que se tiene por reproducido).
DECIMO
PRIMERO.- El 22/12/14 la Dirección Corporativa envía una carta dirigida a todos los profesionales de la Corporación Sanitaria Parc Tauí, en la que, tras informar brevemente sobre el proceso negociador, concluye que se ve obligada a modificar las condiciones de trabajo con efectos desde el 01/01/15, añade que se había entregado la memoria explicativa de la situación de la Corporación y en la que se explica cuáles son los parámetros económicos que resultant de aplicación a dicha entidad y que justifican la necesidad de tomar medidas y que resumen que pueden indicar que los ingresos previstos a partir del ejercicio 2015 son los mismos que los de años anteriores y, por el contrario, que las obligaciones serán mayores y dice expresamente que 'La Corporació te identificades obligacions inevitables i conegudes que empitjoraran el nivell de despesa, como són: la repercussió de l'IVA, el creixement vegetatiu de la plantilla i l'increment del topall de les bases de cotització.
Així mateix, hi ha tot un conjunt de novetats, no concretades quantitativament que podrien afectar als ingresos i despeses de la Corporació, como són: el nou model de contractació per major nivell de variable o be disposicions de carácter legal que puguin comportar obligacions a la Institució, como és la moratòria del deute a la seguretat social de les entitats pre-consorci, entre d'altres.
2009........................251.476.562 2010........................255.892.035 2011........................239.210.079 2012........................236.330.658 2013........................229.533.684 Y su actualización con los dato de cierre 2013: 2006........................187.810.775 2007........................214.576.393 2008........................235.863.963 2009........................251.476.562 2010........................255.892.035 2011........................239.210.079 2012........................236.330.658 2013........................233.712318 (Documento nº 34 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, que formalizó dentro de plazo, U.G.T. Catalunya, SINDICAT METGES DE CATALUNYA Y C.S.COMISIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA impugnaron.
SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, interpone recurso de suplicación, que impugna CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULI, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 19 de junio de 2017 (AH Tercero) declaró la nulidad del pronunciamiento de instancia entonces recurrido (de 10 de octubre de 2016) a fin de que se dictase una nueva resolución que diese 'motivada respuesta a todas las cuestiones suscitadas oportunamente en la litis, resolviendo conforme a derecho' ('en relación a la justificación de la causa - económica- que sustenta la MSC unilateralmente acordada y una mayor claridad en lo que atañe a su operatividad sobre condiciones laborales que ya no estaban vigentes... aunque sobre esta cuestión pudiera entenderse -según lo razonado en la parte final del penúltimo apartado de su fundamento jurídico cuarto- que existe un implícito rechazo a lo argumentado de contrario').
Tras considerar (como corolario de lo que analizan los apartados que preceden a su conclusión y con jurídico sustento en la hermenéutica jurisprudencial de las normas en conflicto -41.4 vs 89 y concordantes de la Ley Sustantiva Laboral-) que la decisión empresarial cursada por la vía de aquel primer precepto 'es legítima porque ha cumplido el requisito necesario e ineludible de la negociación en período de consultas' (por lo que no puede declararse su nulidad al no haberse vulnerado los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución) rechaza la sentencia recurrida la 'justificación' en derecho de la adoptada al limitarse la empresa a aportar 'una memoria explicativa que únicamente expone los motivos de forma genérica, sin datos ni documentos que (los) avalen...únicamente proporcionó las cifras que ya constaban con anterioridad a dicho acuerdo'.
Injustificación que (según razona) 'implica la retroacción de las condiciones modificadas al momento anterior a que se introdujeron, sin que proceda el pronunciamiento que pretende la parte actora de que se adopten las... del VII Convenio Colectivo de la XHUP pues no cabe, como se ha dicho, ni perpetuar las cláusulas contractuales de dicho convenio ni tampoco el acuerdo de 26/07/13' (Fj segundo in fine).
Frente a lo así resuelto formalizan sus respectivos recursos la demandada -Corporació Sanitaria Parc Taulí- y el codemandante Sindicat Metges de Catalunya (no haciéndolo los restantes promoventes del conflicto planteado -los Sindicatos UGT, CCOO, USO y FMIC-): aquélla para interesar (en función de la censura fáctico- jurídica que formula) la absolución de las pretensiones deducidas en su contra y éste (a través de sendos motivos de censura formal y jurídico-sustantiva) para instar que la retroacción de aquellas 'condiciones' se referencien a 'las del VII Convenio Colectivo de la XHUP' (con la subsidiaria 'nulidad de la impugnada...para que -la Juzgadora- se pronuncie sobre qué condiciones de trabajo' debe retrotraerse su declaración.
SEGUNDO.- La relación de 'subsidiariedad' con la que incorrectamente articula ambas pretensiones (alterando, así, el orden procesal en que habrían de formularse - art. 193 LRJS-) unido a lo judicialmente razonado sobre aquel litigioso particular ya sugiere un pronunciamiento contrario a una petición de nulidad fundamentada en una sugerida incongruencia omisiva 'al dejar imprejuzgada una cuestión planteada (en el hecho sexto de la demanda) como es la consecuencia de la declaración' litigiosa.
Se reitera, de esta forma, una pretensión rescisoria ya articulada (aunque por diferente causa y motivo en función del sentido judicial de la respuesta: absolutorio el anulado y parcialmente estimatorio el ahora recurrido) en el anterior procedimiento por parte del Sindicat de Metges de Catalunya y UGT; debiendo seguirse en la presente la suerte contraria de su rechazo.
Con remisión a los pronunciamientos que cita tanto del mismo Tribunal (con singular referencia a la de 30 de junio de 2008) como del Constitucional que reseña recuerda la STS de 19 de julio de 2018 que 'es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión'; produciéndose la de carácter omisivo 'cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello'; esto es, cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido... cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta'.
Que en el supuesto que ahora se examina la motivada decisión adoptada por la juzgadora 'a quo' responde a las cuestiones suscitadas por la parte en la litis (como así lo debieron entender el resto de los codemandantes que no la cuestionaron) resulta de lo razonado en el segundo de sus fundamentos que podrá ser, efectivamente, atacado (como así se hace) a través del correspondiente motivo de oposición jurídico- sustantiva (de conformidad con el artículo 193 c LRJS; y cuyo examen se supedita al resultado del recurso interpuesto por quien interesa la absolución de la pretensión litigiosa) pero no por la formal de la nulidad postulada cuando (como es el caso) aquella se adecua a lo pretendido por el sindicato codemandante aunque su respuesta no sea acorde a sus intereses. Lo que determina el consecuente rechazo de este primer motivo.
TERCERO.- A través del segundo de los formulados solicita la Corporació demandada la modificación de los tres primeros hechos de la sentencia recurrida (al tiempo que introduce en su relato nuevos apartados -bis-); haciendo extensiva su pretensión revisora a los ordinales 10º, 11º bis y 13º.
Según una reiterada doctrina expresada por este Tribunal Superior en sus pronunciamientos de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011 y 7 de junio, 10 de octubre de 2013, 17 de noviembre de 2015, 17 de marzo y 18 de mayo de 2016 y 8 de junio de 2017 -entre otras coincidentes- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos - recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes ( art. 97.2 LPL; y correlativo de la vigente LRJS).
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( art. 97.2 LRJS) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), la respuesta al motivo examinado se supedita tanto al cumplimiento de aquellos formales requisitos como a la trascendencia y consecuente efectividad de las distintas propuestas que al mismo se incorporan.
Con carácter preliminar a su análisis advertir (en armonía con lo previamente enunciado y en relación a aquella exigible relevancia jurídico-procesal) que ninguna de las partes cuestiona en suplicación (con singular significación de quien articula el presente motivo) la ya juzgada formal adecuación de la vía elegida ( art. 41.4 ET) para promover la impugnada modificación de condiciones de trabajo con el advertido cumplimiento del 'requisito necesario e ineludible de la negociación en período de consultas'; razón por la cual, y obviándose la nulidad de la decisión empresarial por tal causa, concluye la Juzgadora en contra de la justificación (económica) de la medida por las razones a que alude en los cinco últimos apartados de su segundo fundamento jurídico.
Limitando la Corporació Sanitària Parc Taulí a cuestionar la insuficiencia de la misma y ciñendo el Sindicato el recurso por él formulado a fijar los efectos (objetivos) de la retroacción que postula, la pretensión revisora sólo resultará eficaz en la medida que concierna a los aspectos de justificación así definidos; en el bien entendido de que, de cuestionarse su (formal) trascendencia, deberá ésta resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse la misma (196.3) sin introducir un dato que (como el de su relevancia) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado' ( SS de la Sala de 28 de junio de 2016 y 29 de junio de 2018; entre otras coincidentes).
CUARTO.- Respecto a la modificación dirigida a fijar la vigencia pactada y de ultraactividad del VII Convenio de la XHUP (31 de diciembre de 2008 y 8 de julio de 2013; respectivamente) y la de su denuncia el 23 de diciembre de 2008 significar que, además de no haberse concretado de contrario (y en los términos que se dirán) la impugnación de ésta y de las restantes propuestas revisoras, la correspondencia de la que se examina con la documental invocada (folios 39 y 40) se corrobora con lo probado al respecto en el hecho séptimo de la sentencia de conflicto dictada por la Sala el 16 de junio de 2016 (recurso 13/2016); y que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2018 -RCUD 72.2017-).
Las adiciones de un nuevo particular a los hechos primero, segundo y tercero (bis) coinciden en fijar el contexto económico en que se produce la impugnada decisión empresarial, advirtiéndose en aquél que las negociaciones promovidas por el empleador el 9 de julio de 2013 se iniciaron con la finalidad 'de intentar modificar determinadas condiciones de trabajo que habían venido garantizadas por el Convenio sectorial...y que debido a la situación económica de la Corporación no se han podido mantener , pues implicarían una desviación de 12.995.000 euros'; pretendiéndose, con ello, 'un ahorro económico de 10.622.000 euros...necesarios para compensar la disminución de ingresos que desde el ejercicio 2010 a 2013 fueron (según el Informe de Auditoría que se acompaña) decreciente (228.817,083; 214.356,891; 211.541,120; 207.541,120) (folios 74 a 90 y -singularmente- el 251, 296 y 373 en relación con el hp 1º bis).
Complementa la parte su propuesta significando que 'Los resultados económicos correspondientes al ejercicio 2013 y 2014, una vez aplicadas las medidas contenidas en el Acuerdo de 26/07/2013, fueron equilibrados (resultado 0)' y 'Si bien los resultados provisionales...preveían un (efecto) positivo, éstos fueron destinados a satisfacer una parte de la paga extraordinaria que se había suprimido, para poder llegar al resultado totalmente equilibrado que consta en la auditoría...' (hp segundo bis; folios 338, 379 y 507 a 552).
Para el ejercicio 2015 (avanza aquélla en la revisión de los datos económicos a considerar -hp tercero bis-) 'había una previsión de incremento de gastos respecto de los ejercicios anteriores...derivados del crecimiento vegetativo de la plantilla y del nuevo incremento de las bases de cotización' (de 920.217 euros -folio 48-) y de 1.046.000 'derivado del cambio en la normativa del IVA...' (folios 416 a 431). Reflejando el presupuesto económico para el citado ejercicio (2015) 'elaborado sobre la base de las medidas impuestas por la empresa...equilibrio entre ingresos y gastos', mientras que el contemplado 'sin aplicación de las medidas impuestas implicaría un resultado negativo de 8.155.780 euros' (folios 455 a 459; hp 11º bis).
Al margen de los particulares referidos al ámbito económico de la decisión se pretende también la modificación de los hechos segundo y décimo de la sentencia recurrida bajo el común designio de concretar 'cuáles fueron las medidas que se acordaron' (coincidentes con las fijadas en el VII Convenio de la XHUP 'con la excepción de la retribución variable y de una paga extra, que sólo se cobrarían en caso de excedente económico' -hp segundo; en relación con los folios 119 a 124, respecto al pacto de 26 de julio de 2013) y advertir que las condiciones impuestas por la decisión impugnada (de 19 de diciembre de 2014) eran, a su vez, 'prácticamente las mismas' que las contenidas en aquél 'excepto la retribución variable (DPO'S), cuyo abono quedaba condicionado a la consecución del equilibrio económico' al tiempo que se 'garantizaba expresamente el abono de la paga extraordinaria, independientemente del resultado económico' (folios 183 a 187).
Se propone, finalmente, una 'ligera' modificación del hecho décimotercero para precisar que el Convenio Colectivo que refiere 'no fue suscrito por las partes de presente procedimiento, sino por las organizaciones empresariales y sindicales legitimadas' para suscribir un Convenio (estatutario) 'publicado en el DOGC'; no habiendo devenido firme pues el Auto del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 'hace referencia al procedimiento de impugnación del Acuerdo de 26/07/2013, y no al procedimiento del nuevo Convenio Colectivo sectorial autonómico' (documentos 59 y 60).
QUINTO.- De las partes impugnantes del recurso sólo la Central Sindical Comisió Obrera Nacional de Catalunya fija en su escrito una concreta oposición a las distintas propuestas revisoras articuladas de contrario bien por falta de la exigible identificación de la prueba ( art. 196.3 LRJS) o por la irrelevancia de su contenido; pero sin cuestionar, en definitiva, su formal correspondencia con aquélla que (en contra de lo alegado) aparece suficientemente identificada.
A ello debemos añadir que la Magistrada de instancia se limita a incorporar (como únicos datos económicos a considerar) los recogidos en 'la memoria justificativa del proceso negociador que sirvió de base para el acuerdo de 26/07/2013...' (hp 14º) pero sin cuestionar el contenido de aquellos otros pacíficos documentos; entre los que se encuentran unos Informes de Auditoría a valorar en los términos a que aluden las sentencias de la Sala de 28 de julio de 2014 y 25 de febrero de 2015; como tampoco concreta (como sería exigible) las diferencias objetivas a considerar entre el referenciado convenio de la XHUP y el Acuerdo de 2013 y ni entre éste y la decisión impugnada. Omitiendo, respecto del primero, todo dato identificativo sobre este litigioso particular y limitando su declaración (en relación al segundo) que 'pasa a especificar las condiciones de trabajo que se implantarán para todo el ejercicio 2015' (con remisión a lo indicado en el 'escrito' sobre la 'normativa aplicable...jornada, condiciones retributivas, dietas, gastos de comedor etc...') pero sin definirlas en los términos reseñados y sin que por la impugnante se cuestione (más allá de su - rechazable- irrelevancia) la advertida correspondencia de la propuesta con la prueba que la sustenta.
Es por ello que, atendidas las razones jurídico-procesales anteriormente expresadas y siendo así que los datos incorporados a las mismas permiten definir con mayor precisión aquellos presupuestos fácticos a los que vincular la respuesta litigiosa, se accede a la revisión fáctica postulada.
SEXTO.- Tras invocar -en el noveno motivo de su recurso- la 'aplicación indebida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (en el que refiere la secuencia cronológico- objetiva de los particulares que resultan de aquel revisado relato: '1. Disminución drástica de los ingresos a partir del ejercicio 2010...hasta el ejercicio 2013 inclusive...2. Consecución de un Acuerdo en fecha 27/07/2013....3. Mantenimiento de ingresos para el ejercicio 2015...4. Imposición de las nuevas condiciones de trabajo para (dicho) ejercicio...5. con Presupuesto económico' equilibrado) interpela la empresa sobre las dos cuestiones suscitadas en su recurso (la existencia real de una modificación sustancial de condiciones y la justificación de la causa que las motiva) para, seguidamente, argumentar en contra de que la misma se haya efectivamente producido (motivo décimo); reiterando, en todo caso, la justificación de la causa (económica) que alega (motivo décimo primero).
Cuestiones que habrán de solventarse atendiendo a los hechos más directamente concernidos por la cuestión de litis; y que a continuación pasamos a relatar.
El 26 de julio de 2013 la representación de los trabajadores y la empresa (que habían venido rigiendo su relación por el VII Convenio Colectivo de la XHUP; que había agotado su vigencia) suscribieron un Acuerdo de Modificación de sus condiciones laborales ; con el que se concluye el proceso de negociación iniciado el día 9 del mismo mes '(...) donada la situación económica actual...permetés fixar les noves condicions de treball aplicable a la CSPT fins el 31 de desembre de 2014...' (folios 442 y 443).
Por sentencia de la Sala de 15 de mayo de 2014 se confirma la dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell de 3 de diciembre de 2013; rechazando, así, la nulidad del citado Acuerdo promovida por el Sindicato Metges de Catalunya. Tras poner de manifiesto que dicho pacto suponía 'modificar las condiciones reguladas en el anterior convenio de la XHUP respecto a la jornada, condiciones retributivas, dietas, comedor, complementos de prestación por incapacidad temporal, jubilación, derechos sindicales, formación, contratación y personal en formación' (hp décimosexto) se advierte (en el párrafo final de su fj cuarto) que 'en ningún lugar aparece que fuera su voluntad reconocer como vigentes las condiciones laborales de un convenio que, como alegaba, ya no estaba vigente'.
El 24 de octubre de 2014 (atendidas las previsiones contempladas en dicho Acuerdo) las Organizaciones empresariales que refiere el hecho cuarto de la ahora recurrida promueven la suscripción de un nuevo Convenio Sectorial de la XHUP; convocando la empresa -en su escrito de 29 de octubre de 2014- el inicio del período de consultas para su renovación. Aplazada la misma, al haberse 'retomado la negociación del convenio colectivo sectorial, se llevó finalmente a término el 1 de diciembre de 2014 'para delimitar el nuevo marco de relaciones laborales a aplicar a partir' del 1 de enero de 2015.
Tras explicar 'la nueva causa que justificaba una nueva regulación de las condiciones de trabajo' propone la empresa ' la reedición del acuerdoy revisión del mismo , realizando una propuesta de regulación de las condiciones de trabajo consistente en el mantenimiento, hasta el 31/12/2016 de los acuerdosalcanzados a través del pacto de 26/07/2013 (hp séptimo).
La Memoria justificativa que se incorpora al proceso negociador (actualizada al cierre del ejercicio de 2013) acreditaba una constante disminución de los ingresos a partir del año 2008; negativa evolución que resulta del Informe de Auditoría aportado (folios 216 y ss); pasando de unos ingresos de 228.817.083 de 2010 a los 207.541.120 de 2013. Como también se constata que los resultados económicos correspondientes a este último ejercicio y al año 2014 se equilibraron tras las medidas acordadas en el Pacto de 2013.
El 10 de diciembre de 2014 advierte la empresa que 'hacer frente al pago total de las pagas extras implicaría medidas inabordables por la magnitud que representa; ratificando (en su reunión del día 17 del mismo mes) su 'compromiso de abonar el 50% de la paga extraordinaria de 2015 como garantía y reconocer y no abonar el desarrollo profesional y el sip exclusivamente a los nuevos profesionales de determinados niveles.
Celebrada (también sin Acuerdo) la cuarta y última reunión (18 de diciembre de 2014), al siguiente día (19) 'la Dirección de la demandada adopta la decisión de implantar unilateralmente las condiciones de trabajo'; garantizando 'para el ejercicio 2015 prácticamente las mismas condiciones laborales' que las contenidas en el de 26 de julio de 2013 'excepto la retribución variable, cuyo abono quedaba condicionado a la consecución del equilibrio económico' al tiempo que 'garantizaba expresamente el abono de la paga extraordinaria independientemente del resultado económico'; al tiempo que supedita el abono diferido de las devengadas por los ejercicios 2013 y 2014 'si com conseqüència de les mesures...existeixin disponibiltats pressupostàries...'.
Esta relevante y objetivada circunstancia (insuficientemente definida por la Magistrada de instancia) resulta de la literalidad de su texto. Así, tras advertir que las circunstancias que motivaron el Acuerdo precedente (de 26 de julio de 2013) 'no presenten cap millora', fija la jornada en términos similares, referenciando las condiciones relativas a la Organización, clasificación, ingresos, ceses y cambio de puesto, Pus de vinculación, incentivos y promoción, carrera profesional, premio de vinculación, así como a las dietas, comidas, ropa, permisos o defunción (así como a la IT) a lo previsto al respecto en el VII Convenio de la XHUP. Y si bien alude a una disminución del 5% de los distintos conceptos retributivos también advierte que la misma no se produce en función de una decisión empresarial sino en aplicación de lo dispuesto en el RDL 3/2010 sobre estabilidad presupuestaria. A la cual se hace mención al supeditar a la misma el devengo de la retribución variable; al tiempo que se mantiene al 100% de la Paga Extra de Navidad.
En la carta que el 22 de diciembre de 2014 la Dirección corporativa dirige a los profesionales de la Corporación Sanitaria Parc Taulí les informa del proceso negociador; justificando la necesidad de adoptar la medida en que 'los ingresos previstos a partir del ejercicio 2015 son los mismos que los de años anteriores' mientras que 'las obligaciones serán mayores...' por la 'repercussió de l'IVA, el creixement vegetatiu de la plantilla' i l'increment del topall de les bases de cotització...' (en los - incombatidos- términos en que alude; a lo que añade un 'conjunt de novetats no concretades quantitativament' que concluye con un cuadro 'resum de les majors obligacions tenint en compte les recurrències 2014' en los términos que ofrece el décimoprimer hecho probado de la sentencia que (entre sus ordinales) advierte sobre los distintos acuerdos alcanzados por la empresa con algunos de sus centros hospitalarios (hp 12º).
SEPTIMO.- La norma sustantiva cuya infracción se denuncia ( art. 41 ET) contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa de la empresa pero al amparo de causas determinadas; facilitando, así, 'el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad' ( STS de 3 de mayo de 2018, en relación con la del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015). Al disponer, en consecuencia, que la dirección de la misma 'podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (entre las que incluye el 'Sistema de remuneración y cuantía salarial') cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción'; considerando como tales 'las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo...'.
Del examen comparativo de su redactado en relación con el ofrecido bajo la cobertura de la normativa anterior extrae la STS de 27 de enero de 2014 (con un criterio que reitera la de 16 de julio de 2015) la constatación -en lo que aquí interesa- de que 'se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes ...: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [ causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido]'. Advirtiéndose que ya 'no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de prevenir una evolución negativa o mejorar la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica'.
Situando el Alto Tribunal ' la cuestión realmente decisiva' en determinar 'cuál es el alcance que pueda tener elcontrol judicial de la medida empresarial adoptada' se pone de relieve que 'el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el ius variandi empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en materia de obligaciones colectivas'; quedando aquél limitado 'a verificar que las razones -y las modificaciones- guarden relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa ' por cuanto 'la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada ...Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo' (juicio que corresponde al empresario)... sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo ... excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado dumping social...'.
La sentencia ya identificada del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015, aun contando con un Voto discrepante, refuerza 'argumentalmente el control judicial de la exigencia de acreditación de la causa' pues el Legislador 'no sólo ha orientado suficientemente la labor del aplicador, sino que ha otorgado suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial de la aplicación de la norma (Ley 3/2012), ...
pleno y efectivo' con lo que 'parece apuntar -en materia de MSCT- a la exigibilidad de los mismos presupuestos de pérdidas, disminución de ingresos y cambios ...(que la fijada para el despido colectivo); ' nivel de exigencia que (sin embargo y según se encarga de advertir la doctrina jurisprudencial expresada) no puede ofrecer la misma intensidad en las MSCT que en los otros supuestos (de extinción contractual), tanto porque el TC atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite, cuanto por elemental respeto a la literal redacción del art. 41.1 ET , que califica como causas suficientes -económica, técnica, organizativa o de producción- a las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa ' y que 'En definitiva, tras la interpretación constitucional del precepto examinado, hemos de entender que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla.
La distinción entre la finalidad y límites del poder empresarial respecto a las denominadas medidas de flexibilidad externa e interna , se resalta afirmando que 'La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo [' flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla'] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo [' flexibilidad interna' o 'adaptación de condiciones de trabajo']. La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la 'libertad de empresa' y de la 'defensa de la productividad' reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de 'reestructuración de la plantilla', la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la 'libertad de empresa' y el 'derecho al trabajo' de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional'.
Esta distinción (según la intensidad de la medida) tiene su efecto reflejo -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- en 'la documental que ha de aportarse en los procedimientos de despido colectivo y ...con relación a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo', pues aquélla 'no puede ser obviamente la que el legislador refiere con todo detalle en el RD 1483/2012 [29/Octubre], para los PDC y los PSCRJ; siendo así -advierte- que el presupuesto causal de éstos es muy acusado... mientras que en la MSCT, ...no se requiere propiamente una crisis, sino tan sólo un panorama similar aunque rebajado de pérdidas, 'disminución de ingresos' y 'cambios', así como la razonable posibilidad de 'mejorar' aquellos aspectos con medidas idóneas y proporcionadas'.
Con cita de los pronunciamientos que en la misma se mencionan de 17 de mayo de 2005, 6 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2014 concluye la STS de 16 de julio de 2015 reiterando como 'tras la interpretación constitucional del precepto examinado, hemos de entender que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla'.
OCTAVO.- Esta consolidada doctrina jurisprudencial pugna con la sugerida equiparación (en su intensidad) de los distintos ámbitos de 'flexibilidad' empresarial, que se advierte en la impugnación ofrecida por el Sindicat de Metges de Catalunya al sostener que tanto la doctrina como la jurisprudencia 'determinan que la causa justificadora de una MSCT, igual que la de un despido por causas objetivas, ha de ser real y actual...'; debiendo igualmente responderse (bajo el común criterio del control judicial de la causa) a la impugnada 'cuestión nueva' que la C.S. Comisió Obrera Nacional de Catalunya efectúa respecto a la alegada circunstancia de que 'no puede el recurrente en fase de recurso argumentar...que no ha existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo...cuando la base de su defensa...fue que se podría utilizar el artículo 41...'.
Con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan advierte la STS de 27 de febrero de 2018 (Rcud 689/2016) como, efectivamente, 'todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción...para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso (ein embargo; avanza el Alto Tribunal en su razonamiento, salvado el principio iura novit curia 'que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso') que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso , susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989).
En el concreto supuesto que ahora se examina, una congruente decisión judicial sobre las distintas cuestiones que se suscitan (íntimamente relacionadas entre sí) obliga al Tribunal a fijar el efectivo alcance (y consecuente entidad) de la decisión empresarial combatida para, de esta forma y conjugando su objeto (en función de lo acordado el 26 de julio de 2013) con el concurso de la causa económica aducida en cada caso, concluir sobre la material justificación de la ahora adoptada. Y ello es así porque, en definitiva, su eventual adecuación a derecho habrá de inferirse de la correspondenciaobjetiva tanto entre el acuerdo (de 2013) y la posterior decisión unilateral de 19 de diciembre de 2014 como entre la ( justificación) de las causas económicas invocadas en ambos supuestos; en el bien entendido de que una efectiva 'modificación sustancial de condiciones' habrá de suponer una alteración esencial de la situación jurídica preexistente a su adopción.
NOVENO.- Que ésta no se produce en el supuesto examinado (sin que su análisis pueda verse condicionado por el solo hecho de haberse seguido el trámite garantista del artículo 41 ET) resulta de la simple comparativa entre el objeto de la decisión impugnada y el status laboral previo a la misma; advirtiéndose, en este sentido, que al tiempo que se mantiene el devengo de la retribución variable en términos similares a los ya acordados, el relativo al devengo de la paga extra de Navidad no sólo implica una mejora respecto al pacto suscrito en el año 2013 sino que incluso se viene a poner de manifiesto una eventual recuperación de la parte no satisfecha durante los ejercicios 2013 y 2014; de mejorar la situación económica que motivó su modificación retributiva. Y si a ello añadimos que los parámetros de tal clase se mantienen en términos similares (sino agravados) a aquéllos que se contemplaron en dicho acuerdo, la material reedición de su contenido en los términos que ofrece la decisión (unilateral) impugnada no puede ser jurídicamente cuestionada.
Aun partiendo de la falta de concordancia (objetiva) que resulta del hecho 16º del pronunciamiento entonces recurrida y la que ahora se destaca (atendida la literalidad de la decisión impugnada), y en referencia al Acuerdo que la antecede, advierte la sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 15 de mayo de 2014 (con un argumento que parece sugerir una cierta incertidumbre sobre el contenido de las condiciones efectivamente modificadas; situación que, sin perjuicio de lo expuesto, habría de resolverse en contra de quien afirma su carácter sustancial - art. 217.1 LEc-) que 'Una cosa es que la empresa para llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, ante el vacío normativo producido por la pérdida de vigencia del VII convenio colectivo, siga el procedimiento previsto en el artículo
Analizando un supuesto análogo al litigioso (aunque referido a distinto Centro Hospitalario) advierte la sentencia de la Sala de 15 de diciembre de 2016 que 'en la comunicación de la modificación substancial...se contiene una reedición del pacto ... por el que una vez finado el convenio colectivo sectorial, ...dichas condiciones son las mismas que ya venía aplicándose a los trabajadores desde el primer pacto de agosto de 2013, por lo que ningún cambio se produce ...y por lo tanto si se mantienen las mismas condiciones laborales...habrá de entenderse que las mismas son las adecuadas y precisas para mantener el resultado positivo, en ascenso, que se viene produciendo, sin necesidad de acudir a nuevas restricciones laborales.
En términos similares se expresa la de 23 de octubre de 2017 al poner de relieve que 'la empresa ha venido descontando mensualmente hasta mayo de 2.015, en que entra en vigor el nuevo convenio colectivo (a que se refiere el décimo tercer hecho probado de la sentencia recurrida; lo que pone de relieve la limitada proyección temporal del conflicto planteado), un importe equivalente al 5% de todos los conceptos retributivos, en concepto de reducció acord pacte, resultado de la aplicación del Real Decreto- ley 8/2010 y de las diferentes leyes de presupuestos, y así se ratificó en un acuerdo de empresa del año 2.013'; advirtiendo como este 'nuevo Convenio Colectivo establece (en armonía con aquella unilateral decisión y en concordancia con la situación previa a la misma) 'una retribución variable por objetivos, que se devengará con efectos de 2.015, se financiará en el caso de se alcance el equilibrio presupuestario y financiero, sólo se abonará la cantidad que comprometa el equilibrio presupuestario y el abono se realizara en el primer trimestre del año 2.016'.
Advirtiéndose igualmente (en referencia a su DA Primera) que 'en los centros afectados por el Real Decreto- ley 8/2010 y/o por Decret-llei 3/2010, ningún trabajador podrá cobrar una retribución, en cómputo global y anual superior a la que tenía derecho a cobrar en aplicación del VII Convenio Colectivo de la XHUP y/o I Convenio sociosanitario y salud mental, una vez deducido el 5% con el objetivo de dar cumplimiento al mandato de la norma básica'. Y si bien es cierto (avanzaba aquélla en su razonamiento) 'que en el párrafo segundo indica que la deducción del 5% solo se podrá aplicar contra la retribución variable por objetivos, hasta el límite equivalente al 5% de la retribución anual global del trabajador/a afectado/a, excepto en aquellos casos en los que no meriten retribución variables por objetivos... ello no significa que los trabajadores afectados por el conflicto deban percibir el equivalente a la retribución variable por objetivos ...porque la normativa legal obliga también a descontar el 5% ...'.
En relación, finalmente, a la ausencia de modificación del status previo la sentencia de la Sala de 3 de noviembre de 2015 viene a reiterar que 'no habiendo percibido ya desde el mes de agosto de 2013 y en todo el año 2014' la retribución variable por objetivos (DPO) ello 'no supone ninguna modificación sustancial de sus condiciones de trabajo sino precisamente la continuación de las que tenían en el momento en que la empresa aplicó la MSCT...'; situación que se revela análoga a la contemplada por el pronunciamiento de este Tribunal Superior de 2 de junio de 2017 cuando confirma la sentencia desestimatoria de la demanda 'porque entiende en sustancia que las medidas impugnadas eran en realidad prórroga de las anteriormente pactadas y declaradas legales por sentencia firme, y porque las circunstancias que dieron lugar al pacto subsistían en el momento en que con posterioridad la empresa impuso unilateralmente la modificación, tras el fracaso de las negociaciones, poco antes de que finalmente se lograra pactar el nuevo Convenio sectorial'.
DECIMO.- En armonía con lo así expuesto y razonado, manteniéndose (en lo sustancial de su contenido) la situación jurídico-laboral preexistente al Acuerdo de 2013 (salvadas las favorables circunstancias retributivas a que se ha hecho mención) debe entenderse ajustada a derecho una decisión empresarial adoptada bajo unos parámetros económicos que, cuando menos, no resultan más propicios que los concurrentes al tiempo de suscribirse dicho Pacto; debiendo, por ello (y en concordancia también con el principio de seguridad jurídica resultante de los pronunciamientos que se citan de este Tribunal Superior), absolverse a la Corporació demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Pronunciamiento que veda el condicionado examen del recurso interpuesto por el Sindicat de Metges de Catalunya.
Firme que sea la presente reintégrese a la citada Corporación el depósito por ella constituido ( artículo 203 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Estimando en parte la demanda presentada por UGT DE CATALUNYA, COMISSIÓ OBRERA DE CATALUNYA, SINDICAT METGES DE CATALUNYA, SINDICATO SAE, UNIOSINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC) y SINDICATO FAMIC, frente a la empresa CORPORACION SANITARIA PARC TAULÍ, HOSPITAL UNIVERSITARI, en reclamación de conflicto colectivo, declaro injustificadas las modificaciones introducidas por la empresa y condeno a la misma a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma, así como a que proceda a la retroacción de las condiciones de trabajo modificadas al momento anterior a aquél en que se introdujeron.SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Las relaciones laborales entre empresa y trabajadores venían reguladas por el convenio sectorial de ámbito autonómico, el VII Convenio Colectivo Sectorial de los hospitales de la XHUP y de los centros de Atención Primaria. (No controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 26/07/13 la representación de los trabajadores y de la empresa suscribieron un acuerdo de condiciones laborales, en concreto, fue firmado, entre otros por UGT y CCOO (de los aquí demandantes).
Dicho acuerdo contiene, entre otros, los siguientes extremos: las partes manifiestan '...II.- Que a data 8 de juliol de 2012 l'esmentat Conveni no havia estat substituït per cap altre i per tant s'aplica el que disposa l'article 86.3 de l'Estatut dels Treballadors, en la redacció donada per la Llei 3/2012, de 6 de juliol, de mesures urgents per a la reforma del mercat laboral.
III.- Que en data 9 de juliol de 2013, la CSPT, donada la situació econòmica actual, es va iniciar un procés de negociació amb la representació dels treballadors per tal d'assolir un acord que permetés fixar les noves condicions de treball aplicables a la CSPT fins el 31 de desembre de 2014. A aquests efectes va lliurar una Memòria explicativa i va presentar una proposta de regulació.
IV.- Que després de sis reunions en el arc d'aquest procés negociador, en que s'han modificat les posicions de les parts, i un cop constatada acreditada lasituació enonòmica de la CSPT, es va arribar a un Preacord amb la representació dels treballadors a la CSPT, que va ser validat per Assemblees de Treballadors celebrades en data 24/07/2013, i que van permetre la signatura definitiva del present Acord....
VI.- Que ambdues parts son conscients que abans de la finalització d'aquest Acord (31.12.2014) hauran de tornar a iniciar un procés de negociació per tal d'analitzar el marc existent i procedir a fixar un nou marc laboral de condicions, a no ser que es produeixi la pròrroga automàtica del mateix.
VII. Que si durant aquest temps es signa un nou Conveni col lectiu sectorial que inclogués a aquesta Entitat en el seu marc d'aplicació, aquest Acord quedaria sense efecte passant a aplicar-se la nova regulació convencional.
VIII.- Que finalment ambdues parts han assolit un Pacte relatiu a les condicions de treball que han de regir a la CSPT durant els anys 2013 i 2014....' ACORDS: '...TERCER.- PROCEDIMENT El contingut d'aquet Pacte s'emmarca, des del punt de vista normatiu, en la facultat negociadora de les parts, i procedimentalment es realitza a l'empara dels articles 41 i 82.3 de l'Estatut dels Treballadors.
QUART.- ÀMBIT FUNCIONAL Aquest pacte entrarà en vigor el dia 1 d'agost de 2013, excepte en aquells casos en que expressament s'indica una altra data d'inici d'efectes, i finalitzarà el dia 31 de desembre de 2014.
No obstant lo anterior, si durant la vigència del present Pacte es signés un nou Pacte que el substitueixi o el modifiqui, o un nou Conveni col.lectiu sectorial que inclogués a la CSPT en el seu marc d'aplicació, el present Pacte quedaria sense efecte de forma automàtica i a partir de la data de vigència d'aquell, passant a aplicar-se la nova regulació. Les parts es comprometen a valorar, en còmput global i anual, les condicions laborals que es contemplin en un potencial nou Conveni aplicable i durant el temps de vigència del present pacte, amb l'objectiu de mantenir les condiciones que el present document contempli com a més beneficiosa pes professionals, i sempre que pugui se assolit en el marc de la sostenibilitat, i no suposi incompliment legal.
...VIGÈSIM.- SOLUCIÓ DE CONFLICTES COL.LECTIUS Les parts acorden aplicar la mateixa regulació que figurava a l'article 69 de l'extint VII Conveni Col lectiu dels Hospitals de la XHUP i dels centres d'Atenció Primària....' (El contenido del Acuerdo se tiene íntegramente por reproducido,documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demanda y concordantes de la parte actora).
TERCERO.- El sindicato METGES DE CATALUNYA interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad del acuerdo anterior, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell que dictó sentencia en fecha 03/12/13 desestimando la demanda.
Presentado recurso de suplicación, la sentencia del TSJC de 15/04/14 confirmó la sentencia de instancia. (Documentos nº 23 y 24 del ramo de prueba de la parte demandada y concordantes de la actora, el contenido de las mismas se tiene por reproducido).
CUARTO.- En fecha 24/10/14 las organizaciones empresariales Unió Catalana d'Hospitals (UCH), consorci Associació Patronal Sanitària i Social (CAPSS) y Associació Catalana d'Entitats de Salut (ACES), promueven iniciación de negociación del convenio Sectorial de la XHUP.
En escrito de fecha 29/10/14 la empresa remite un escrito al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales en el que consta expresamente lo siguiente. 'Mitjançant aquest escrit volem procedir, malgrat no ser estrictament necessari, a donar per finalitzat el contingut de l'Acord indicat, amb la finalitat de garantir que la seva vigencia finalitza el 31 de desembre de 2014, sense que es pugui entendre que existeix cap pròrroga' y al mismo tiempo convoca convoca una reunión para el día 17/11/14 para fijar la fecha de inicio del período de consultas.
(Documento nº 25 de la parte demandada y no controvertido).
QUINTO.- Por escrito de fecha 14/11/14 se aplaza la reunión prevista para el 17/11/14 porque se había retomado la negociación del convenio colectivo sectorial y la reunión para dicho objeto era el 19/11/14.
(Documento nº 26 de la parte demandada).
SEXTO.- Por escrito de fecha 27/11/14 se convoca a las partes para reunión de inicio de período de consultas, que tendría lugar el 01/12/14. (Documento nº 27 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- En fecha 01/12/14 se inicia el período de consultas para delimitar el nuevo marco de relaciones laborales a aplicar a partir del 01/01/15 se levanta acta de inicio del período de consultas a la que comparecen los sindicatos aquí demandantes y la representación de la empresa. A dicha acta se acompaña la Memoria explicativa de las causas que justifican la aplicación de una nueva regulación de condiciones de trabajo en la empresa y de la vía procedimental a utilizar (acuerdos totales o parciales, art. 41 del ET y contractualiación de las cláusulas acordadas en el VII convenio colectivo), la empresa mantiene la tesis de la imposibilidad de aplicar el VII convenio de la XHUP o de un convenio superior y la necesidad de una regulación de las condiciones de trabajo desde el01/01/15 hasta el 31/12/16 que sustituya al Acuerdo de 26/07/13 y que quedasen sin efecto de forma indefinida determinados pactos o condiciones establecidas unilateralmente que mejoraban la regulación convencional, explicando a continuación la nueva causa que justificaba una nueva regulación de las condiciones de trabajo, proponiendo la reedición del acuerdo y revisión del mismo, realizando una propuesta de regulación de las condiciones de trabajo, consistente en el mantenimiento, hasta el 31/12/16 de los acuerdos alcanzados a través del pacto de 26/07/13. Asimismo, plantea prolongar la negociación colectiva más allá de los 15 días y propone un calendario de reuniones los días 10,12 y 17 de diciembre, comunicando que librará la memoria explicativa de las causas que justifican la aplicación de la nueva regulación de las condiciones de trabajo a la empresa y el prodedimeinto a utilizr; informes de auditoría delos ejercicios 2012 y 2013 de cada centro; seguimiento de la cuenta de pérdidas y ganancias dell 2014. (Documento nº 28 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- En fecha 10/12/14 se celebra la segunda reunión, manifestando la representación e la empresa que el objeto de la misma es el proceso negociador para delimitar un nuevo marco de relaciones laborales a aplicar a la empresa y que el nivel de propuestas planteadas por la otra parte de recuperar las condiciones derivadas del VII convenio colectivo evidenciaba una nula voluntad de pacto y la Sección Sindical de MC pone de manifiesto que la intención de la empresa es la de continuar detrayendo derechos laborales, la empresa indica que hacer frente al pago total de las pagas extras implicaría medidas inabordables por la magnitud que representan. El sindicato de MC indica que para aplicar el art.
El 17/12/14 se celebra nueva reunión en cuya acta consta que la empresa quiere realizar una aclaración respecto de la paga extra de 2014 y es que únicamente está en disposición de abonar el 60%, en los términos que constan en el documento, que se tienen por reproducidos. Las secciones sindicales solicitan a la dirección un detalle de las diferentes partidas que posibilitan la mejora de porcentaje, tanto de ingresos como de gastos.
Finalizado el tema de la paga se recuerda que hay un pacto de empresa que finaliza el 21 de octubre y que contemplaba que la paga extraordinaria de Navidad sería lo que podría conseguirse y que se daría cuenta a través de la Auditoría en el cierre de ejercicio. La dirección de personal considera que es independiente cuál sea porcentaje de abono de la paga de Navidad que se pueda hacer efectivo ese 2014 y que lo que interesa es el nuevo pacto a partir del 1 de enero de 2015, que no está establecido un marco de relaciones laborales como consecuencia de la extinción de la vigencia del actual. La dirección de personal acepta la propuesta de la USOC de prorrogar el pacto hasta el 30/04/15, pero con condiciones, para dar tiempo a que se califiquen los ingresos en función de determinados presupuestos de la Generalitat para 2015. Seguidamente la institución ratifica dos ejes: asumir el compromiso de abonar el 50% de la paga extraordinaria de Navidad de 2015 como garantía y reconocer y no abonar el desarrollo profesional y el sip exclusivamente a los nuevos profesionales de determinados niveles y otras propuestas que se tienen por reproducidas. UGT manifiesta su propuesta de recuperar las condiciones del VII convenio colectivo, MC que no aceptarán de ningún modo que unos trabajadores sean financiados mediante dinero de otros trabajadores y CCOO recuperar el citado convenio y no aceptar ningún recorte, el resto no aceptan firmar las propuestas de la empresa. La reunión finaliza sin acuerdos. (Documentos 29 y 30 de la parte demandada).
NOVENO.- El día 18/12/14 se celebra la cuarta reunión en la que la Corporación se compromete en el contexto del art. 41 del ET cerrado de forma unilateral al abono de las dos retribuciones extraordinarias de 2015 y en esos términos, respecto de las pagas, quedaría modificado el marco de relaciones laborales a partir de primeros del año próximo, manteniéndose en el resto de condiciones que la empresa había planteado en su propuesta final, desde la parte social se pidió tiempo para compartir y posicionarse respecto de dicha propuesta, asimismo se afirma que no cabe otra propuesta y la empresa comunica que al día siguiente están emplazados a la comunicación del proceso negocial . Finaliza sin acuerdos. (Documeto nº 31 de la demandada).
DÉCIMO.- En escrito de fecha 19/12/14 la Dirección de la demandada adopta la decisión de implantar unilateralmente las condiciones de trabajo explicando que la empresa estaba en situación de ultraactividad del VII convenio de la XHUP desde el 01/01/09, que a fecha 08/07/13 dicho convenio no había sido sustituidopor ningún otro y por tanto se aplicaba el art. 86.3 del ET en su nueva redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio; que el 09/07/2013 dada la situación económica de aquel momento se inició proceso de negociación resultando el pacto de 26/07/13, que el mismo finalizaba el 31/12/14 y la Corporación se había visto obligada a iniciar período de consultas a efectos de delimitar las condiciones de trabajo a aplicar a la empresa a partir del día 01/01/15, que, por lo tanto, el 01/12/14 se había iniciado el período de consultas, con la aportación de la memoria explicativa, que todas las sesiones llevadas a término habían finalizado sin acuerdo y pasa a especificar las condiciones de trabajo que se implantarán durante todo el ejercicio 2015, cuyo objeto lo constituye poder fijar las mismas durante ese tiempo, entrando en vigor el 01/01/15 y finalizando el 31/12/15, con la posibilidad de que si durante la vigencia de estas condiciones se firmase un pacto para sustituirlas o las modificase, o un convenio colectivo, quedarían sin efecto, reservándose, la Dirección, el derecho a modificar el contenido de las condiciones laborales para el año 2015 si en el decurso de su vigencia se producían modificaciones sustanciales en los ingresos y/o gastos de la Corporación a cuyo efecto citaría a los representantes de los trabajadores para negociar y pactar.
El escrito indica la normativa aplicable, la organización del trabajo, clasificación profesional, ingresos, ceses y cambios de puesto de trabajo que se regirían por el capítulo 2 del extinguido VII convenio colectivo de a XHUP; indica cuál será la jornada, condiciones retributivas, dietas y gastos, comedor, etc. (Documento nº 32 del ramo de prueba de la parte demandada que se tiene por reproducido).
DECIMO
PRIMERO.- El 22/12/14 la Dirección Corporativa envía una carta dirigida a todos los profesionales de la Corporación Sanitaria Parc Tauí, en la que, tras informar brevemente sobre el proceso negociador, concluye que se ve obligada a modificar las condiciones de trabajo con efectos desde el 01/01/15, añade que se había entregado la memoria explicativa de la situación de la Corporación y en la que se explica cuáles son los parámetros económicos que resultant de aplicación a dicha entidad y que justifican la necesidad de tomar medidas y que resumen que pueden indicar que los ingresos previstos a partir del ejercicio 2015 son los mismos que los de años anteriores y, por el contrario, que las obligaciones serán mayores y dice expresamente que 'La Corporació te identificades obligacions inevitables i conegudes que empitjoraran el nivell de despesa, como són: la repercussió de l'IVA, el creixement vegetatiu de la plantilla i l'increment del topall de les bases de cotització.
Així mateix, hi ha tot un conjunt de novetats, no concretades quantitativament que podrien afectar als ingresos i despeses de la Corporació, como són: el nou model de contractació per major nivell de variable o be disposicions de carácter legal que puguin comportar obligacions a la Institució, como és la moratòria del deute a la seguretat social de les entitats pre-consorci, entre d'altres.
2009........................251.476.562 2010........................255.892.035 2011........................239.210.079 2012........................236.330.658 2013........................229.533.684 Y su actualización con los dato de cierre 2013: 2006........................187.810.775 2007........................214.576.393 2008........................235.863.963 2009........................251.476.562 2010........................255.892.035 2011........................239.210.079 2012........................236.330.658 2013........................233.712318 (Documento nº 34 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, que formalizó dentro de plazo, U.G.T. Catalunya, SINDICAT METGES DE CATALUNYA Y C.S.COMISIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA impugnaron.
SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, interpone recurso de suplicación, que impugna CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULI, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 19 de junio de 2017 (AH Tercero) declaró la nulidad del pronunciamiento de instancia entonces recurrido (de 10 de octubre de 2016) a fin de que se dictase una nueva resolución que diese 'motivada respuesta a todas las cuestiones suscitadas oportunamente en la litis, resolviendo conforme a derecho' ('en relación a la justificación de la causa - económica- que sustenta la MSC unilateralmente acordada y una mayor claridad en lo que atañe a su operatividad sobre condiciones laborales que ya no estaban vigentes... aunque sobre esta cuestión pudiera entenderse -según lo razonado en la parte final del penúltimo apartado de su fundamento jurídico cuarto- que existe un implícito rechazo a lo argumentado de contrario').
Tras considerar (como corolario de lo que analizan los apartados que preceden a su conclusión y con jurídico sustento en la hermenéutica jurisprudencial de las normas en conflicto -41.4 vs 89 y concordantes de la Ley Sustantiva Laboral-) que la decisión empresarial cursada por la vía de aquel primer precepto 'es legítima porque ha cumplido el requisito necesario e ineludible de la negociación en período de consultas' (por lo que no puede declararse su nulidad al no haberse vulnerado los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución) rechaza la sentencia recurrida la 'justificación' en derecho de la adoptada al limitarse la empresa a aportar 'una memoria explicativa que únicamente expone los motivos de forma genérica, sin datos ni documentos que (los) avalen...únicamente proporcionó las cifras que ya constaban con anterioridad a dicho acuerdo'.
Injustificación que (según razona) 'implica la retroacción de las condiciones modificadas al momento anterior a que se introdujeron, sin que proceda el pronunciamiento que pretende la parte actora de que se adopten las... del VII Convenio Colectivo de la XHUP pues no cabe, como se ha dicho, ni perpetuar las cláusulas contractuales de dicho convenio ni tampoco el acuerdo de 26/07/13' (Fj segundo in fine).
Frente a lo así resuelto formalizan sus respectivos recursos la demandada -Corporació Sanitaria Parc Taulí- y el codemandante Sindicat Metges de Catalunya (no haciéndolo los restantes promoventes del conflicto planteado -los Sindicatos UGT, CCOO, USO y FMIC-): aquélla para interesar (en función de la censura fáctico- jurídica que formula) la absolución de las pretensiones deducidas en su contra y éste (a través de sendos motivos de censura formal y jurídico-sustantiva) para instar que la retroacción de aquellas 'condiciones' se referencien a 'las del VII Convenio Colectivo de la XHUP' (con la subsidiaria 'nulidad de la impugnada...para que -la Juzgadora- se pronuncie sobre qué condiciones de trabajo' debe retrotraerse su declaración.
SEGUNDO.- La relación de 'subsidiariedad' con la que incorrectamente articula ambas pretensiones (alterando, así, el orden procesal en que habrían de formularse - art. 193 LRJS-) unido a lo judicialmente razonado sobre aquel litigioso particular ya sugiere un pronunciamiento contrario a una petición de nulidad fundamentada en una sugerida incongruencia omisiva 'al dejar imprejuzgada una cuestión planteada (en el hecho sexto de la demanda) como es la consecuencia de la declaración' litigiosa.
Se reitera, de esta forma, una pretensión rescisoria ya articulada (aunque por diferente causa y motivo en función del sentido judicial de la respuesta: absolutorio el anulado y parcialmente estimatorio el ahora recurrido) en el anterior procedimiento por parte del Sindicat de Metges de Catalunya y UGT; debiendo seguirse en la presente la suerte contraria de su rechazo.
Con remisión a los pronunciamientos que cita tanto del mismo Tribunal (con singular referencia a la de 30 de junio de 2008) como del Constitucional que reseña recuerda la STS de 19 de julio de 2018 que 'es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión'; produciéndose la de carácter omisivo 'cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello'; esto es, cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido... cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta'.
Que en el supuesto que ahora se examina la motivada decisión adoptada por la juzgadora 'a quo' responde a las cuestiones suscitadas por la parte en la litis (como así lo debieron entender el resto de los codemandantes que no la cuestionaron) resulta de lo razonado en el segundo de sus fundamentos que podrá ser, efectivamente, atacado (como así se hace) a través del correspondiente motivo de oposición jurídico- sustantiva (de conformidad con el artículo 193 c LRJS; y cuyo examen se supedita al resultado del recurso interpuesto por quien interesa la absolución de la pretensión litigiosa) pero no por la formal de la nulidad postulada cuando (como es el caso) aquella se adecua a lo pretendido por el sindicato codemandante aunque su respuesta no sea acorde a sus intereses. Lo que determina el consecuente rechazo de este primer motivo.
TERCERO.- A través del segundo de los formulados solicita la Corporació demandada la modificación de los tres primeros hechos de la sentencia recurrida (al tiempo que introduce en su relato nuevos apartados -bis-); haciendo extensiva su pretensión revisora a los ordinales 10º, 11º bis y 13º.
Según una reiterada doctrina expresada por este Tribunal Superior en sus pronunciamientos de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011 y 7 de junio, 10 de octubre de 2013, 17 de noviembre de 2015, 17 de marzo y 18 de mayo de 2016 y 8 de junio de 2017 -entre otras coincidentes- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos - recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes ( art. 97.2 LPL; y correlativo de la vigente LRJS).
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( art. 97.2 LRJS) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), la respuesta al motivo examinado se supedita tanto al cumplimiento de aquellos formales requisitos como a la trascendencia y consecuente efectividad de las distintas propuestas que al mismo se incorporan.
Con carácter preliminar a su análisis advertir (en armonía con lo previamente enunciado y en relación a aquella exigible relevancia jurídico-procesal) que ninguna de las partes cuestiona en suplicación (con singular significación de quien articula el presente motivo) la ya juzgada formal adecuación de la vía elegida ( art. 41.4 ET) para promover la impugnada modificación de condiciones de trabajo con el advertido cumplimiento del 'requisito necesario e ineludible de la negociación en período de consultas'; razón por la cual, y obviándose la nulidad de la decisión empresarial por tal causa, concluye la Juzgadora en contra de la justificación (económica) de la medida por las razones a que alude en los cinco últimos apartados de su segundo fundamento jurídico.
Limitando la Corporació Sanitària Parc Taulí a cuestionar la insuficiencia de la misma y ciñendo el Sindicato el recurso por él formulado a fijar los efectos (objetivos) de la retroacción que postula, la pretensión revisora sólo resultará eficaz en la medida que concierna a los aspectos de justificación así definidos; en el bien entendido de que, de cuestionarse su (formal) trascendencia, deberá ésta resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse la misma (196.3) sin introducir un dato que (como el de su relevancia) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado' ( SS de la Sala de 28 de junio de 2016 y 29 de junio de 2018; entre otras coincidentes).
CUARTO.- Respecto a la modificación dirigida a fijar la vigencia pactada y de ultraactividad del VII Convenio de la XHUP (31 de diciembre de 2008 y 8 de julio de 2013; respectivamente) y la de su denuncia el 23 de diciembre de 2008 significar que, además de no haberse concretado de contrario (y en los términos que se dirán) la impugnación de ésta y de las restantes propuestas revisoras, la correspondencia de la que se examina con la documental invocada (folios 39 y 40) se corrobora con lo probado al respecto en el hecho séptimo de la sentencia de conflicto dictada por la Sala el 16 de junio de 2016 (recurso 13/2016); y que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2018 -RCUD 72.2017-).
Las adiciones de un nuevo particular a los hechos primero, segundo y tercero (bis) coinciden en fijar el contexto económico en que se produce la impugnada decisión empresarial, advirtiéndose en aquél que las negociaciones promovidas por el empleador el 9 de julio de 2013 se iniciaron con la finalidad 'de intentar modificar determinadas condiciones de trabajo que habían venido garantizadas por el Convenio sectorial...y que debido a la situación económica de la Corporación no se han podido mantener , pues implicarían una desviación de 12.995.000 euros'; pretendiéndose, con ello, 'un ahorro económico de 10.622.000 euros...necesarios para compensar la disminución de ingresos que desde el ejercicio 2010 a 2013 fueron (según el Informe de Auditoría que se acompaña) decreciente (228.817,083; 214.356,891; 211.541,120; 207.541,120) (folios 74 a 90 y -singularmente- el 251, 296 y 373 en relación con el hp 1º bis).
Complementa la parte su propuesta significando que 'Los resultados económicos correspondientes al ejercicio 2013 y 2014, una vez aplicadas las medidas contenidas en el Acuerdo de 26/07/2013, fueron equilibrados (resultado 0)' y 'Si bien los resultados provisionales...preveían un (efecto) positivo, éstos fueron destinados a satisfacer una parte de la paga extraordinaria que se había suprimido, para poder llegar al resultado totalmente equilibrado que consta en la auditoría...' (hp segundo bis; folios 338, 379 y 507 a 552).
Para el ejercicio 2015 (avanza aquélla en la revisión de los datos económicos a considerar -hp tercero bis-) 'había una previsión de incremento de gastos respecto de los ejercicios anteriores...derivados del crecimiento vegetativo de la plantilla y del nuevo incremento de las bases de cotización' (de 920.217 euros -folio 48-) y de 1.046.000 'derivado del cambio en la normativa del IVA...' (folios 416 a 431). Reflejando el presupuesto económico para el citado ejercicio (2015) 'elaborado sobre la base de las medidas impuestas por la empresa...equilibrio entre ingresos y gastos', mientras que el contemplado 'sin aplicación de las medidas impuestas implicaría un resultado negativo de 8.155.780 euros' (folios 455 a 459; hp 11º bis).
Al margen de los particulares referidos al ámbito económico de la decisión se pretende también la modificación de los hechos segundo y décimo de la sentencia recurrida bajo el común designio de concretar 'cuáles fueron las medidas que se acordaron' (coincidentes con las fijadas en el VII Convenio de la XHUP 'con la excepción de la retribución variable y de una paga extra, que sólo se cobrarían en caso de excedente económico' -hp segundo; en relación con los folios 119 a 124, respecto al pacto de 26 de julio de 2013) y advertir que las condiciones impuestas por la decisión impugnada (de 19 de diciembre de 2014) eran, a su vez, 'prácticamente las mismas' que las contenidas en aquél 'excepto la retribución variable (DPO'S), cuyo abono quedaba condicionado a la consecución del equilibrio económico' al tiempo que se 'garantizaba expresamente el abono de la paga extraordinaria, independientemente del resultado económico' (folios 183 a 187).
Se propone, finalmente, una 'ligera' modificación del hecho décimotercero para precisar que el Convenio Colectivo que refiere 'no fue suscrito por las partes de presente procedimiento, sino por las organizaciones empresariales y sindicales legitimadas' para suscribir un Convenio (estatutario) 'publicado en el DOGC'; no habiendo devenido firme pues el Auto del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 'hace referencia al procedimiento de impugnación del Acuerdo de 26/07/2013, y no al procedimiento del nuevo Convenio Colectivo sectorial autonómico' (documentos 59 y 60).
QUINTO.- De las partes impugnantes del recurso sólo la Central Sindical Comisió Obrera Nacional de Catalunya fija en su escrito una concreta oposición a las distintas propuestas revisoras articuladas de contrario bien por falta de la exigible identificación de la prueba ( art. 196.3 LRJS) o por la irrelevancia de su contenido; pero sin cuestionar, en definitiva, su formal correspondencia con aquélla que (en contra de lo alegado) aparece suficientemente identificada.
A ello debemos añadir que la Magistrada de instancia se limita a incorporar (como únicos datos económicos a considerar) los recogidos en 'la memoria justificativa del proceso negociador que sirvió de base para el acuerdo de 26/07/2013...' (hp 14º) pero sin cuestionar el contenido de aquellos otros pacíficos documentos; entre los que se encuentran unos Informes de Auditoría a valorar en los términos a que aluden las sentencias de la Sala de 28 de julio de 2014 y 25 de febrero de 2015; como tampoco concreta (como sería exigible) las diferencias objetivas a considerar entre el referenciado convenio de la XHUP y el Acuerdo de 2013 y ni entre éste y la decisión impugnada. Omitiendo, respecto del primero, todo dato identificativo sobre este litigioso particular y limitando su declaración (en relación al segundo) que 'pasa a especificar las condiciones de trabajo que se implantarán para todo el ejercicio 2015' (con remisión a lo indicado en el 'escrito' sobre la 'normativa aplicable...jornada, condiciones retributivas, dietas, gastos de comedor etc...') pero sin definirlas en los términos reseñados y sin que por la impugnante se cuestione (más allá de su - rechazable- irrelevancia) la advertida correspondencia de la propuesta con la prueba que la sustenta.
Es por ello que, atendidas las razones jurídico-procesales anteriormente expresadas y siendo así que los datos incorporados a las mismas permiten definir con mayor precisión aquellos presupuestos fácticos a los que vincular la respuesta litigiosa, se accede a la revisión fáctica postulada.
SEXTO.- Tras invocar -en el noveno motivo de su recurso- la 'aplicación indebida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (en el que refiere la secuencia cronológico- objetiva de los particulares que resultan de aquel revisado relato: '1. Disminución drástica de los ingresos a partir del ejercicio 2010...hasta el ejercicio 2013 inclusive...2. Consecución de un Acuerdo en fecha 27/07/2013....3. Mantenimiento de ingresos para el ejercicio 2015...4. Imposición de las nuevas condiciones de trabajo para (dicho) ejercicio...5. con Presupuesto económico' equilibrado) interpela la empresa sobre las dos cuestiones suscitadas en su recurso (la existencia real de una modificación sustancial de condiciones y la justificación de la causa que las motiva) para, seguidamente, argumentar en contra de que la misma se haya efectivamente producido (motivo décimo); reiterando, en todo caso, la justificación de la causa (económica) que alega (motivo décimo primero).
Cuestiones que habrán de solventarse atendiendo a los hechos más directamente concernidos por la cuestión de litis; y que a continuación pasamos a relatar.
El 26 de julio de 2013 la representación de los trabajadores y la empresa (que habían venido rigiendo su relación por el VII Convenio Colectivo de la XHUP; que había agotado su vigencia) suscribieron un Acuerdo de Modificación de sus condiciones laborales ; con el que se concluye el proceso de negociación iniciado el día 9 del mismo mes '(...) donada la situación económica actual...permetés fixar les noves condicions de treball aplicable a la CSPT fins el 31 de desembre de 2014...' (folios 442 y 443).
Por sentencia de la Sala de 15 de mayo de 2014 se confirma la dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell de 3 de diciembre de 2013; rechazando, así, la nulidad del citado Acuerdo promovida por el Sindicato Metges de Catalunya. Tras poner de manifiesto que dicho pacto suponía 'modificar las condiciones reguladas en el anterior convenio de la XHUP respecto a la jornada, condiciones retributivas, dietas, comedor, complementos de prestación por incapacidad temporal, jubilación, derechos sindicales, formación, contratación y personal en formación' (hp décimosexto) se advierte (en el párrafo final de su fj cuarto) que 'en ningún lugar aparece que fuera su voluntad reconocer como vigentes las condiciones laborales de un convenio que, como alegaba, ya no estaba vigente'.
El 24 de octubre de 2014 (atendidas las previsiones contempladas en dicho Acuerdo) las Organizaciones empresariales que refiere el hecho cuarto de la ahora recurrida promueven la suscripción de un nuevo Convenio Sectorial de la XHUP; convocando la empresa -en su escrito de 29 de octubre de 2014- el inicio del período de consultas para su renovación. Aplazada la misma, al haberse 'retomado la negociación del convenio colectivo sectorial, se llevó finalmente a término el 1 de diciembre de 2014 'para delimitar el nuevo marco de relaciones laborales a aplicar a partir' del 1 de enero de 2015.
Tras explicar 'la nueva causa que justificaba una nueva regulación de las condiciones de trabajo' propone la empresa ' la reedición del acuerdoy revisión del mismo , realizando una propuesta de regulación de las condiciones de trabajo consistente en el mantenimiento, hasta el 31/12/2016 de los acuerdosalcanzados a través del pacto de 26/07/2013 (hp séptimo).
La Memoria justificativa que se incorpora al proceso negociador (actualizada al cierre del ejercicio de 2013) acreditaba una constante disminución de los ingresos a partir del año 2008; negativa evolución que resulta del Informe de Auditoría aportado (folios 216 y ss); pasando de unos ingresos de 228.817.083 de 2010 a los 207.541.120 de 2013. Como también se constata que los resultados económicos correspondientes a este último ejercicio y al año 2014 se equilibraron tras las medidas acordadas en el Pacto de 2013.
El 10 de diciembre de 2014 advierte la empresa que 'hacer frente al pago total de las pagas extras implicaría medidas inabordables por la magnitud que representa; ratificando (en su reunión del día 17 del mismo mes) su 'compromiso de abonar el 50% de la paga extraordinaria de 2015 como garantía y reconocer y no abonar el desarrollo profesional y el sip exclusivamente a los nuevos profesionales de determinados niveles.
Celebrada (también sin Acuerdo) la cuarta y última reunión (18 de diciembre de 2014), al siguiente día (19) 'la Dirección de la demandada adopta la decisión de implantar unilateralmente las condiciones de trabajo'; garantizando 'para el ejercicio 2015 prácticamente las mismas condiciones laborales' que las contenidas en el de 26 de julio de 2013 'excepto la retribución variable, cuyo abono quedaba condicionado a la consecución del equilibrio económico' al tiempo que 'garantizaba expresamente el abono de la paga extraordinaria independientemente del resultado económico'; al tiempo que supedita el abono diferido de las devengadas por los ejercicios 2013 y 2014 'si com conseqüència de les mesures...existeixin disponibiltats pressupostàries...'.
Esta relevante y objetivada circunstancia (insuficientemente definida por la Magistrada de instancia) resulta de la literalidad de su texto. Así, tras advertir que las circunstancias que motivaron el Acuerdo precedente (de 26 de julio de 2013) 'no presenten cap millora', fija la jornada en términos similares, referenciando las condiciones relativas a la Organización, clasificación, ingresos, ceses y cambio de puesto, Pus de vinculación, incentivos y promoción, carrera profesional, premio de vinculación, así como a las dietas, comidas, ropa, permisos o defunción (así como a la IT) a lo previsto al respecto en el VII Convenio de la XHUP. Y si bien alude a una disminución del 5% de los distintos conceptos retributivos también advierte que la misma no se produce en función de una decisión empresarial sino en aplicación de lo dispuesto en el RDL 3/2010 sobre estabilidad presupuestaria. A la cual se hace mención al supeditar a la misma el devengo de la retribución variable; al tiempo que se mantiene al 100% de la Paga Extra de Navidad.
En la carta que el 22 de diciembre de 2014 la Dirección corporativa dirige a los profesionales de la Corporación Sanitaria Parc Taulí les informa del proceso negociador; justificando la necesidad de adoptar la medida en que 'los ingresos previstos a partir del ejercicio 2015 son los mismos que los de años anteriores' mientras que 'las obligaciones serán mayores...' por la 'repercussió de l'IVA, el creixement vegetatiu de la plantilla' i l'increment del topall de les bases de cotització...' (en los - incombatidos- términos en que alude; a lo que añade un 'conjunt de novetats no concretades quantitativament' que concluye con un cuadro 'resum de les majors obligacions tenint en compte les recurrències 2014' en los términos que ofrece el décimoprimer hecho probado de la sentencia que (entre sus ordinales) advierte sobre los distintos acuerdos alcanzados por la empresa con algunos de sus centros hospitalarios (hp 12º).
SEPTIMO.- La norma sustantiva cuya infracción se denuncia ( art. 41 ET) contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa de la empresa pero al amparo de causas determinadas; facilitando, así, 'el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad' ( STS de 3 de mayo de 2018, en relación con la del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015). Al disponer, en consecuencia, que la dirección de la misma 'podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (entre las que incluye el 'Sistema de remuneración y cuantía salarial') cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción'; considerando como tales 'las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo...'.
Del examen comparativo de su redactado en relación con el ofrecido bajo la cobertura de la normativa anterior extrae la STS de 27 de enero de 2014 (con un criterio que reitera la de 16 de julio de 2015) la constatación -en lo que aquí interesa- de que 'se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes ...: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [ causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido]'. Advirtiéndose que ya 'no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de prevenir una evolución negativa o mejorar la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica'.
Situando el Alto Tribunal ' la cuestión realmente decisiva' en determinar 'cuál es el alcance que pueda tener elcontrol judicial de la medida empresarial adoptada' se pone de relieve que 'el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el ius variandi empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en materia de obligaciones colectivas'; quedando aquél limitado 'a verificar que las razones -y las modificaciones- guarden relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa ' por cuanto 'la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada ...Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo' (juicio que corresponde al empresario)... sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo ... excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado dumping social...'.
La sentencia ya identificada del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015, aun contando con un Voto discrepante, refuerza 'argumentalmente el control judicial de la exigencia de acreditación de la causa' pues el Legislador 'no sólo ha orientado suficientemente la labor del aplicador, sino que ha otorgado suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial de la aplicación de la norma (Ley 3/2012), ...
pleno y efectivo' con lo que 'parece apuntar -en materia de MSCT- a la exigibilidad de los mismos presupuestos de pérdidas, disminución de ingresos y cambios ...(que la fijada para el despido colectivo); ' nivel de exigencia que (sin embargo y según se encarga de advertir la doctrina jurisprudencial expresada) no puede ofrecer la misma intensidad en las MSCT que en los otros supuestos (de extinción contractual), tanto porque el TC atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite, cuanto por elemental respeto a la literal redacción del art. 41.1 ET , que califica como causas suficientes -económica, técnica, organizativa o de producción- a las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa ' y que 'En definitiva, tras la interpretación constitucional del precepto examinado, hemos de entender que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla.
La distinción entre la finalidad y límites del poder empresarial respecto a las denominadas medidas de flexibilidad externa e interna , se resalta afirmando que 'La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo [' flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla'] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo [' flexibilidad interna' o 'adaptación de condiciones de trabajo']. La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la 'libertad de empresa' y de la 'defensa de la productividad' reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de 'reestructuración de la plantilla', la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la 'libertad de empresa' y el 'derecho al trabajo' de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional'.
Esta distinción (según la intensidad de la medida) tiene su efecto reflejo -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- en 'la documental que ha de aportarse en los procedimientos de despido colectivo y ...con relación a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo', pues aquélla 'no puede ser obviamente la que el legislador refiere con todo detalle en el RD 1483/2012 [29/Octubre], para los PDC y los PSCRJ; siendo así -advierte- que el presupuesto causal de éstos es muy acusado... mientras que en la MSCT, ...no se requiere propiamente una crisis, sino tan sólo un panorama similar aunque rebajado de pérdidas, 'disminución de ingresos' y 'cambios', así como la razonable posibilidad de 'mejorar' aquellos aspectos con medidas idóneas y proporcionadas'.
Con cita de los pronunciamientos que en la misma se mencionan de 17 de mayo de 2005, 6 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2014 concluye la STS de 16 de julio de 2015 reiterando como 'tras la interpretación constitucional del precepto examinado, hemos de entender que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla'.
OCTAVO.- Esta consolidada doctrina jurisprudencial pugna con la sugerida equiparación (en su intensidad) de los distintos ámbitos de 'flexibilidad' empresarial, que se advierte en la impugnación ofrecida por el Sindicat de Metges de Catalunya al sostener que tanto la doctrina como la jurisprudencia 'determinan que la causa justificadora de una MSCT, igual que la de un despido por causas objetivas, ha de ser real y actual...'; debiendo igualmente responderse (bajo el común criterio del control judicial de la causa) a la impugnada 'cuestión nueva' que la C.S. Comisió Obrera Nacional de Catalunya efectúa respecto a la alegada circunstancia de que 'no puede el recurrente en fase de recurso argumentar...que no ha existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo...cuando la base de su defensa...fue que se podría utilizar el artículo 41...'.
Con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan advierte la STS de 27 de febrero de 2018 (Rcud 689/2016) como, efectivamente, 'todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción...para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso (ein embargo; avanza el Alto Tribunal en su razonamiento, salvado el principio iura novit curia 'que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso') que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso , susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989).
En el concreto supuesto que ahora se examina, una congruente decisión judicial sobre las distintas cuestiones que se suscitan (íntimamente relacionadas entre sí) obliga al Tribunal a fijar el efectivo alcance (y consecuente entidad) de la decisión empresarial combatida para, de esta forma y conjugando su objeto (en función de lo acordado el 26 de julio de 2013) con el concurso de la causa económica aducida en cada caso, concluir sobre la material justificación de la ahora adoptada. Y ello es así porque, en definitiva, su eventual adecuación a derecho habrá de inferirse de la correspondenciaobjetiva tanto entre el acuerdo (de 2013) y la posterior decisión unilateral de 19 de diciembre de 2014 como entre la ( justificación) de las causas económicas invocadas en ambos supuestos; en el bien entendido de que una efectiva 'modificación sustancial de condiciones' habrá de suponer una alteración esencial de la situación jurídica preexistente a su adopción.
NOVENO.- Que ésta no se produce en el supuesto examinado (sin que su análisis pueda verse condicionado por el solo hecho de haberse seguido el trámite garantista del artículo 41 ET) resulta de la simple comparativa entre el objeto de la decisión impugnada y el status laboral previo a la misma; advirtiéndose, en este sentido, que al tiempo que se mantiene el devengo de la retribución variable en términos similares a los ya acordados, el relativo al devengo de la paga extra de Navidad no sólo implica una mejora respecto al pacto suscrito en el año 2013 sino que incluso se viene a poner de manifiesto una eventual recuperación de la parte no satisfecha durante los ejercicios 2013 y 2014; de mejorar la situación económica que motivó su modificación retributiva. Y si a ello añadimos que los parámetros de tal clase se mantienen en términos similares (sino agravados) a aquéllos que se contemplaron en dicho acuerdo, la material reedición de su contenido en los términos que ofrece la decisión (unilateral) impugnada no puede ser jurídicamente cuestionada.
Aun partiendo de la falta de concordancia (objetiva) que resulta del hecho 16º del pronunciamiento entonces recurrida y la que ahora se destaca (atendida la literalidad de la decisión impugnada), y en referencia al Acuerdo que la antecede, advierte la sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 15 de mayo de 2014 (con un argumento que parece sugerir una cierta incertidumbre sobre el contenido de las condiciones efectivamente modificadas; situación que, sin perjuicio de lo expuesto, habría de resolverse en contra de quien afirma su carácter sustancial - art. 217.1 LEc-) que 'Una cosa es que la empresa para llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, ante el vacío normativo producido por la pérdida de vigencia del VII convenio colectivo, siga el procedimiento previsto en el artículo
Analizando un supuesto análogo al litigioso (aunque referido a distinto Centro Hospitalario) advierte la sentencia de la Sala de 15 de diciembre de 2016 que 'en la comunicación de la modificación substancial...se contiene una reedición del pacto ... por el que una vez finado el convenio colectivo sectorial, ...dichas condiciones son las mismas que ya venía aplicándose a los trabajadores desde el primer pacto de agosto de 2013, por lo que ningún cambio se produce ...y por lo tanto si se mantienen las mismas condiciones laborales...habrá de entenderse que las mismas son las adecuadas y precisas para mantener el resultado positivo, en ascenso, que se viene produciendo, sin necesidad de acudir a nuevas restricciones laborales.
En términos similares se expresa la de 23 de octubre de 2017 al poner de relieve que 'la empresa ha venido descontando mensualmente hasta mayo de 2.015, en que entra en vigor el nuevo convenio colectivo (a que se refiere el décimo tercer hecho probado de la sentencia recurrida; lo que pone de relieve la limitada proyección temporal del conflicto planteado), un importe equivalente al 5% de todos los conceptos retributivos, en concepto de reducció acord pacte, resultado de la aplicación del Real Decreto- ley 8/2010 y de las diferentes leyes de presupuestos, y así se ratificó en un acuerdo de empresa del año 2.013'; advirtiendo como este 'nuevo Convenio Colectivo establece (en armonía con aquella unilateral decisión y en concordancia con la situación previa a la misma) 'una retribución variable por objetivos, que se devengará con efectos de 2.015, se financiará en el caso de se alcance el equilibrio presupuestario y financiero, sólo se abonará la cantidad que comprometa el equilibrio presupuestario y el abono se realizara en el primer trimestre del año 2.016'.
Advirtiéndose igualmente (en referencia a su DA Primera) que 'en los centros afectados por el Real Decreto- ley 8/2010 y/o por Decret-llei 3/2010, ningún trabajador podrá cobrar una retribución, en cómputo global y anual superior a la que tenía derecho a cobrar en aplicación del VII Convenio Colectivo de la XHUP y/o I Convenio sociosanitario y salud mental, una vez deducido el 5% con el objetivo de dar cumplimiento al mandato de la norma básica'. Y si bien es cierto (avanzaba aquélla en su razonamiento) 'que en el párrafo segundo indica que la deducción del 5% solo se podrá aplicar contra la retribución variable por objetivos, hasta el límite equivalente al 5% de la retribución anual global del trabajador/a afectado/a, excepto en aquellos casos en los que no meriten retribución variables por objetivos... ello no significa que los trabajadores afectados por el conflicto deban percibir el equivalente a la retribución variable por objetivos ...porque la normativa legal obliga también a descontar el 5% ...'.
En relación, finalmente, a la ausencia de modificación del status previo la sentencia de la Sala de 3 de noviembre de 2015 viene a reiterar que 'no habiendo percibido ya desde el mes de agosto de 2013 y en todo el año 2014' la retribución variable por objetivos (DPO) ello 'no supone ninguna modificación sustancial de sus condiciones de trabajo sino precisamente la continuación de las que tenían en el momento en que la empresa aplicó la MSCT...'; situación que se revela análoga a la contemplada por el pronunciamiento de este Tribunal Superior de 2 de junio de 2017 cuando confirma la sentencia desestimatoria de la demanda 'porque entiende en sustancia que las medidas impugnadas eran en realidad prórroga de las anteriormente pactadas y declaradas legales por sentencia firme, y porque las circunstancias que dieron lugar al pacto subsistían en el momento en que con posterioridad la empresa impuso unilateralmente la modificación, tras el fracaso de las negociaciones, poco antes de que finalmente se lograra pactar el nuevo Convenio sectorial'.
DECIMO.- En armonía con lo así expuesto y razonado, manteniéndose (en lo sustancial de su contenido) la situación jurídico-laboral preexistente al Acuerdo de 2013 (salvadas las favorables circunstancias retributivas a que se ha hecho mención) debe entenderse ajustada a derecho una decisión empresarial adoptada bajo unos parámetros económicos que, cuando menos, no resultan más propicios que los concurrentes al tiempo de suscribirse dicho Pacto; debiendo, por ello (y en concordancia también con el principio de seguridad jurídica resultante de los pronunciamientos que se citan de este Tribunal Superior), absolverse a la Corporació demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Pronunciamiento que veda el condicionado examen del recurso interpuesto por el Sindicat de Metges de Catalunya.
Firme que sea la presente reintégrese a la citada Corporación el depósito por ella constituido ( artículo 203 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la CORPORACIO SANITARIA PARC TAULÍ contra la sentencia de 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell en los autos 66/2015 seguidos a instancia de UGT DE CATALUNYA, COMISSIÓ OBRERA DE CATALUNYA, SINDICATO SAE, UNIO SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC), SINDICATO FAMIC y el SINDICAT METGES DE CATALUNYA, y sin entrar a analizar el interpuesto por este último , debemos revocar y revocamos la citada resolución absolviendo a la Corporació recurrente de la pretensión deducida en su contra. A la que se reintegrará el depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

