Sentencia Social Nº 5987/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5987/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2656/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5987/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106216


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8009556

mm

Recurso de Suplicación: 2656/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5987/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 178/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, BARNICES VALENTINE, S.A. y ASEPEYO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por DON Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REVISIÓN DE GRADO debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que DON Luis Miguel con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1948, afiliado en el régimen general, con núm. de la S.S. NUM002 , se le reconoció una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo de fecha 20-05-1988 para su profesión habitual de OFICIAL 2ª fabrica de pinturas, por Resolución de fecha 23-04-1991 se le declaró afecto a Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de 15463,55 Euros anuales y con cargo a la MUTUA ASEPEYO quien ingreso el capital renta a efectos del abono de dicha prestación en la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Las dolencias en que se basó el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, lo fue conforme a las siguientes dolencias: 'HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDO DE LAMINECTOMÍA PARCIAL Y EXÉRESIS DE DISCO. SECUELAS: LUMBOCIATALGIA QUE SE INTENSIFICA CON EL ESFUERZO.'.

TERCERO.- Que el actor solicito la revisión del grado de incapacidad en fecha 25-10-13, interesando le declarasen afecto a Incapacidad Permanente Absoluta; iniciado expediente de revisión se dicto informe medico por el ICAMS de fecha 02-12-13 con el siguiente diagnostico: 'HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA EN EL AÑO 1988 REALIZÁNDOSE HEMILAMINECTOMÍA Y DISCECTOMÍA REINTERVENIDO EN EL AÑO 2003, 2005 Y 2011 POR RECIDIVA HERNIARIA Y FIBROSIS. CLÍNICA DE LUMBALGIA CON IRRADIACIÓN A LA EID; derivadas del AT.

NUEVA DOLENCIA: TRASTORNO DISTÍMICO SIN INTERFERENCIA EN LAS ACTIVIDADES.' derivada de EC.

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 05-12-2013 por la que se denegaba al actor dicha revisión por no haber variado sustancialmente el cuadro clínico que causo la declaración de Incapacidad Permanente Total y ser la nueva enfermedad derivada de enfermedad común.

Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA el día 27-12-2013, siendo desestimada expresamente, mediante resolución de fecha 10- 02-2014.

QUINTO.- Que se solicita por el actor la declaración, por revisión de grado, de una Incapacidad Permanente Absoluta en vez de la Total que tiene reconocida derivada de accidente de trabajo, el grado que solicita lo reclama por la contingencia de enfermedad común.

SEXTO.- La base reguladora de dicha prestación es la de15.463,55 euros anuales, de estimarse la demanda correspondía el abono de dicha prestación en la siguiente proporción: el 75% a la Mutua (ya capitalizado) y el 25% restante al INSS; mas mejoras y revalorizaciones que puedan corresponderle y fecha de efectos la de 06-12-13; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el actor en la actualidad esta afecto a la siguiente dolencia que antes no tenía y que es consecuencia de enfermedad común: INFORME PSIQUIATRA CONSULTOR ICAMS (26-11-13): CLÍNICA DEPRESIVA DE AÑOS DE EVOLUCIÓN Y DE CARACTERÍSTICAS DISTÍMICAS, QUE NO SE CONSIDERAN INVALIDANTES. EL PACIENTE DESCRIBE ALTERACIONES AFECTIVAS QUE CURSAN CON DESMOTIVACIÓN, IRREGULARIDAD EN SUS HÁBITOS BÁSICOS, POCO APETITO, CLINOFILIA, ETC. EN SU GLOBALIDAD DICHO MALESTAR, NO ES SUSFICIENTEMENTE SIGNIFICATIVO, COMO PARA JUSTIFICAR INTERFERENCIA FUNCIONAL IMPEDITIVA. DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO DISTÍMICO SIN INTERFERENCIA EN LAS ACTIVIDADES; SE EXAMINA POR EL CONSULTOR INFORME DE MEDICO PSIQUIATRA DE 16-09-13 CON DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS PAUTADA MEDICACIÓN DE:. DULOXETINA 60 MG/DIA Y MIRTAZAPINA 30 MG Y ALPRAZOLAM (informe de 16-09-13 consta referido ICAM y folio 113), MISMA PAUTA DE MEDICACIÓN QUE CONSTA EN EL INFORME de 28-01-15 DEL MÉDICO PRIVADO A PESAR DE SU PRONÓSTICO, NO CONSTANDO INFORMES MÉDICOS DEL 2014, SOLO EL INFORME DEL MES ANTERIOR AL ACTO DEL JUICIO.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, anteriormente reconocida, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'El actor está afecto de trastorno depresivo mayor, recurrente, grave sin síntomas psicóticos, crónico, poco respondedor a los distintos tratamientos con diversos antidepresivos, y con los síntomas que se especifican en los informes psiquiátricos que obran en folios 110 a 113 y siguientes, que se dan por reproducidos'.

En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan diversos informes referidos en el propio redactado (folios110 a 113). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAM, conforme se colige de la referencia contenida en el ordinal fáctico séptimo. En el mismo, se examina por el consultor el informe invocado en el recurso, que la magistrada a quo, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, estima de menor objetividad que aquél, al provenir de la medicina privada, valorando, asimismo, el mantenimiento de la pauta farmacológica, desde marzo de 2013 hasta enero de 2015. Esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en documental obrante en autos, y efectuada por la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por el informe invocado por la parte recurrente, debiendo aquella imparcial valoración, de carácter objetivo, prevalecer sobre la interesada de parte. Ello conduce, en definitiva, a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 137, apartados 1.c ) y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que lo desarrolla, alegando que las limitaciones existentes en el momento en que fue reconocida la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual se han visto agravadas, por lo que resultarían tributarias del de absoluta.

Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).

Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 ).

Sentada la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por resolución de la entidad gestora de 23 de abril de 1.991, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial 2ª fábrica de pinturas, derivada de accidente laboral, con base en el siguiente cuadro residual: hernia discal L4-L5 intervenido de laminectomía parcial y exéresis de disco, con secuelas de lumbociatalgia que se intensifica con el esfuerzo. En fecha 5 de diciembre de 2.013, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido, y que la nueva patología derivaba de enfermedad común.

En la actualidad, el actor, además de la expuesta anteriormente, está afecto de nueva patología, derivada de enfermedad común: trastorno distímico sin interferencia funcional. Según se desprende del informe del Psiquiatra consultor del ICAM (al que la magistrada a quo otorga plena virtualidad probatoria), el actor presenta clínica depresiva de años de evolución, y de características distímicas, que no se consideran invalidantes, describiendo alteraciones afectivas que cursan con desmotivación, irregularidad en sus hábitos básicos, poco apetito, clinofilia, etc, que no comporta interferencia funcional impeditiva.

De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar del actor se ha agravado, al haberse añadido la patología psíquica, del anterior relato de hechos probados no se desprende que presente gravedad ni limite funcionalmente al actor, por lo que no concurren las notas exigidas por la Jurisprudencia para que las patologías de tipo psíquico resulten constitutivas de incapacidad permanente absoluta, cuales son la gravedad, persistencia, y cronicidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ). Si bien el recurso interpuesto pretende sustentarse en la redacción fáctica propuesta de forma alternativa, en relación a las secuelas padecidas por el actor, y principalmente a la patología psíquica, procede estar a las determinadas en el original redactado de aquel relato, al haber sido desestimado el primero de los motivos del recurso, lo que conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada.

Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada -y sin perjuicio de no ostentar tal carácter las resoluciones pronunciadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil -, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), siendo relativa a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Por lo expuesto, estimamos que el actor no resulta tributario en este momento del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el supuesto de agravación de las lesiones, por lo que decae el motivo formulado, y con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2.015 por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 178/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, y Barnices Valentine, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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