Última revisión
20/11/2006
Sentencia Social Nº 599/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2119/2006 de 20 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 599/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100595
Encabezamiento
RSU 0002119/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015031, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2119/2006
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: Octavio
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y MONTAJES MEJORADA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 de MADRID, DEMANDA 774/2005
J.S.
Sentencia número: 599/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veinte de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2119/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Alberto López de Luis en nombre y representación de Octavio , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID, en sus autos número 774/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MONTAJES MEJORADA S.A., en reclamación por Jubilación, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante, D. Octavio , nacido el 21/05/40, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , formuló solicitud de pensión de jubilación el 07/06/05, después de cumplir 65 años de edad, habiéndosele reconocido por Resolución de la DP de Madrid del INSS de fecha 20/06/05, con efectos desde el 01/06/05, y con arreglo a una base reguladora de 1.020,05 euros/mes y a un porcentaje del 100% en función de 47 años cotizados.
SEGUNDO.- La base reguladora se calculó con arreglo a las bases de cotización que figuran en el doc. nº 5/6 incorporado al ramo de prueba del demandante, que se tienen aquí por reproducidas, habiéndose reducido las bases de cotización del período 01/02- 05/05, por haber considerado el INSS que se habían incrementado indebidamente.
TERCERO.- Contra la resolución del INSS de 20/06/05 se interpuso reclamación previa por el actor el 11/07/05, habiendo sido desestimada el 16/08/05, en base a los siguientes fundamentos:
"... Según establece el artículo 162.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ..., no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el Convenio Colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector...".
CUARTO.- Las bases mensuales de cotización del actor, por contingencias comunes se incrementaron en las siguientes fechas, a las cantidades que seguidamente se indican:
Dic. 20011.095,70 E
Enero 20021.362,67 E
Marzo 20021.599,50 E
Mayo 20021.657,50 E
Junio 20021.692,83 E
Julio 20021.727,83 E
Octubre 20021.891,17 E
Enero 20032.333,33 E
Mayo 20042.403,33 E
La categoría del demandante fue siempre Encargado, su grupo de cotización el 4 y su epígrafe el 076.
No consta que se hubiera producido un cambio de funciones del actor en ningún momento posterior al 31/12/01, ni tampoco que se le hubiera exigido a partir de entonces mayor responsabilidad o dedicación."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (INSS-TGSS).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciocho de abril de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciséis de noviembre de dos mil seis para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- El motivo que aduce el actor en su recurso se basa en el apartado c) del art 191 de la LPL señalando la vulneración del art 162.2 y 3 de la LGSS y sosteniendo, en resumen, que el incremento de las bases de cotización de los últimos años es consecuencia de la aplicación estricta del art 38 del Convenio de la Industria del Metal de la CAM porque "al desempeñar funciones de Jefe de Equipo desde el mes de enero de 2002, según ha reconocido la empresa en el acto del juicio y así consta al folio 166 de las actuaciones, devenga un incremento del 20% del salario base". Por otra parte, indica que los incrementos de las bases a que se refiere la norma de aplicación son los de los dos últimos años exclusivamente y no anteriores a ese período, de modo que extendiéndose en este caso a algo más de tres años y medio, no se está en el supuesto normativamente previsto.
Concebido y circunscrito a tales términos, el recurso no puede prosperar porque, en primer lugar, habría sido necesario la formulación de un primer motivo de recurso con base en el apartado b) del precepto y norma referidos para tratar de revisar el contenido del último párrafo del hecho cuarto de la sentencia de instancia y lo que en concordancia con el mismo y con igual valor fáctico se dice en el cuarto párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida porque en ambos se deja clara y tajantemente sentado que no se ha demostrado el ascenso o ejercicio de funciones de superior categoría del actor y su consiguiente incremento retributivo, de modo que en ausencia de una expresa propuesta revisora en tal sentido, es claro que aunque se argumente que la empresa reconoció en juicio el desempeño por el actor de los cometidos de Jefe de Equipo y que así consta al folio precitado, ello carezca de toda virtualidad al respecto, máxime si se tiene en cuenta que la valoración del contenido de la declaración de una parte no es susceptible de revisión, del mismo modo que tampoco lo es la prueba testifical y, por otro lado, se enjuicia conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, que el Juzgador de instancia posee libertad para fijar su convicción en este extremo en relación con dicha prueba, lo cual es predicable del contendido del documento referido que no es sino la versión escrita de tal declaración al consistir en una especie de certificado del representante empresarial.
Ello sentado y en cuanto al segundo punto de relevancia dialéctica del motivo y recurso, es asimismo claro que no puede atenderse porque aunque el precepto y norma referidos aludan a los dos últimos años para inaplicar los incrementos de las bases de cotización producidos durante ese período que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual con la excepción de aquéllos que lo sean fruto de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y en convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional, ello no impide que puedan correr igual suerte los aumentos que hayan podido ser declarados ficticios o fraudulentos aunque rebasen ese período cronológico pues de otro modo se conculcaría la regla general al respecto que es la establecida en el art 109 de la LGSS y el art 23 del RD 2.064/1995, de 22 de diciembre , conforme a los cuales la base de cotización correspondiente estará constituída por la remuneración total que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior por razón del trabajo que realice por cuenta ajena", lo que ha de interpretarse en el sentido de que el salario se corresponda con la realidad normativa (contrato de trabajo, convenio colectivo) o funcional (trabajo o cometido desempeñado) pues toda otra cosa excediendo de tales vínculos en el marco contributivo equivaldría a una compra prestacional contraria al espíritu que anima al propio sistema.
En consecuencia, si se ha dejado sentado en la sentencia recurrida que no se acreditó el ejercicio de funciones superiores o adicionales que permitiesen un incremento retributivo, sostener ahora ese argumento para fundamentar dialécticamente la procedencia de un nivel cotizatorio más alto, se revela imposible cuando ni siquiera se ha antes pretendido y alcanzado que se deje sin efecto la relación fáctica en este punto, y ello impide tenerlo en cuenta tanto para el cómputo de los dos últimos años como incluso un período más extenso, al ser en todo tiempo y caso necesaria la contrapartida justificativa de los incrementos que se dicen realmente llevados a cabo, porque incluso de haberse producido, carecerían en tales circunstancias de esa justificación, y, por tanto, no podrían operar a los efectos pretendidos, que es lo que ha venido a razonar la sentencia recurrida, aunque lo expusiese de otro modo, por lo que debe confirmarse la misma en paralela desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis , en virtud de demanda formulada la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MONTAJES MEJORADA S.A., en reclamación por Jubilación, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2119-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
