Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 599/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3013/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 599/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 3013/2006
Sentencia Nº 599/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por KARMEN 64 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 1126-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 19 de Diciembre de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por KARMEN 64 S.L., bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier García Mendoza, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Josefa Canoura Cerezo, y DON Agustín, bajo la dirección del Letrado Don Ramón Martínez Cano, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que, desestimando la demanda interpuesta por Karmen 64 S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y contra D. Agustín, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Rodrigo, actuando en representación de la mercantil Karmen 64 S.L., según escritura de poder nº 2642 obrante al folio 7 y ss de los autos, el 20/10/2005 presentó la demanda que da origen a las presentes actuaciones interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: A) La nulidad por infracción de normas constitucionales, del expediente instruido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el número de referencia 2002/127, tramitado para la declaración de responsabilidad empresarial de Karmen 64 S.L. como consecuencia del accidente laboral sufrido por D. Agustín, el 12 de Diciembre de 2001, declarando igualmente nula la resolución dictada en dicho expediente el 19 de Noviembre de 2002; B) Con carácter subsidiario respecto de la petición anterior, excluir todo tipo de responsabilidad de Karmen 64 S.L. en la producción del accidente sufrido por D. Agustín el 12 de Diciembre de 2001, por haber obrado la actora con la diligencia debida y en consecuencia se modifique la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 19 de Noviembre de 2002, en el expediente 2002/127, en el sentido de no declarar responsable a la demandante de dicho siniestro, por teber previstas las necesarias medidas de seguridad e higiene, excluyéndola del recargo sobre las prestaciones impuesto en dicha resolución.
Segundo.- El 12 de Diciembre de 2001, D. Agustín sufrió accidente laboral al caer desde la planta de un edificio en construcción sito en c/ San Juan 13, Arroyo de la Miel, precipitándose al suelo y sufriendo lesiones de las que, después de la hospitalización y tratamiento médico, quedó con una secuela consistente en la amputación transtibial de MII secundaria por complicaciones de fractura de calcáneo.
Tercero.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia, el 9 de Diciembre de 2004 , por la que se declaraba a D. Agustín en situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, con efectos de 20 de Noviembre de 2002 y con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 94,77 euros mensuales.
Cuarto.- La Inspección Provincial de Trabajo y SS de Málaga el 15-05-2002 levantó Acta de Infracción a la empresa hoy actora por el accidente sufrido por el trabajador demandado al considerar, conforme al relato del siniestro ocurrido el 12/12/2001, que la empresa había infringido los preceptos que cita en dicho acta y que se da por reproducida en aras a la brevedad, al obrar incorporada a los folios 132 y ss de los autos. Dicha actuación había sido precedida de visita realizada a la obra por el Inspector actuante el 6-02-2002 y sendas comparecencias de la empresa a la Inspección en fechas 18-02-2002 y 4-03-2002.
Quinto.- El 22/4/2002 tuvo entrada en el INSS escrito del Inspector de Trabajo actuante del tenor que obra a los folios 129-130 de los autos que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, interesando se declarase la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y las infracciones denunciadas, proponiendo se declarase a la empresa responsable del abono del recargo del 30% de todas las prestaciones reconocidas al accidentado.
Sexto.- Por oficio de 27/9/2002 se intentó notificar a la empresa Karmen 64 S.L. la iniciación del procedimiento de recargo de prestaciones (f. 121). Notificación que se intentó en c/ del Nacimiento 5, 2º B, Benalmádena.
Séptimo.- Por resolución de 19-11-2002 el Director Provincial del INSS en Málaga dictó resolución determinando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador hoy demandado, declarando el recargo del 30% de las prestaciones causadas por el referido trabajador y con cargo exclusivo a la mercantil Karmen 64 S.L. Tal resolución se intentó notificar a la empresa responsable en el domicilio de Urb. Pueblo Quinta 3ª Fase, Es. 1, de Benalmádena (f. 85) Notificación que tampoco fue posible practicar (f. 82 y vuelto).
Octavo.- Ante la imposibilidad de notificar tal resolución, el14-12-2004 el INSS solicitó a la Corporación de Benalmádena la notificación a través del tablón de edictos del Ayuntamiento (f. 103-104 y 117), procediendo, al tiempo, a publicar edicto en el BOP de Málaga el 8-11-2004.
Noveno.- La empresa se inscribió en la SS, señalando como domicilio social Urb. Pueblo Quinta, 3ª Fase, Es. 1 4º de Benalmádena (f. 106). Domicilio coincidente con el consignado por la propia empresa en la escritura pública de otorgamiento de poder de 22-01-2001 que obra a los folios 96 y ss de los autos y se da por reproducido en aras a la brevedad. Este mismo domicilio era el que figuraba en el documento de asociación mutualista que obra al folio 11 y ss de los autos y que se da igualmente por reproducido. El 13-06-2005, la TGSS reclamó de la empresa hoy actora la deuda por el recargo establecido en la resolución aquí recurrida (f. 18-19). Comunicación dirigida al domicilio sito en c/ San Juan 11-2 Arroyo de la Miel, Benalmádena Costa (f. 18-19).
Décimo.- Mediante escrito de 22-07-2005 el Letrado representante de la empresa actora se dio por enterado de la reclamación por deuda antes referida, interesando se le notificara la resolución de la que traía causa tal reclamación (f. 20). Notificación que se produjo el 31-08-2005 (f. 21 y ss).
Undécimo.- El 9-09-2005 la empresa hoy actora interpuso la preceptiva reclamación previa del tenor que obra al f. 84 de los autos y que se da por reproducida en aras a la brevedad. El 31-08-2005 se notificó al Letrado representante de la actora la resolución aquí recurrida. Reclamación que fue desestimada de forma expresa por resolución de 18-10-2005 (f. 43). El 20-10-2005 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por el trabajador demandado. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del quince de Marzo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa demandante denuncia que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la prueba de confesión judicial del trabajador accidentado en relación con el documento nº 11 acompañado a la demanda, y que de la prueba documental aportada resulta exactamente lo contrario de lo que la sentencia da por probado, y tras hacer mención de una serie de sentencias de diferentes Tribunales, no propone redacción alternativa alguna de los hechos probados
Don Agustín impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el motivo infringe la doctrina jurisprudencial consolidada alrededor del mismo y que, por lo tanto, debe ser desestimado.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de esa doctrina jurisprudencial al presente motivo de suplicación que, ha sido formulado como segundo motivo del recurso, cuando en realidad debería haberse formulado en primer lugar, de haberse sustanciado de manera procesalmente adecuada, debe llevar a la desestimación de plano del mismo, al no proponerse redacción alternativa alguna a ninguno de los hechos probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de la doctrina sentada en las sentencias de 8 de Junio de 1981, 30 de Noviembre de 2000, 24 de Marzo de 2003 y 3 de Abril de 2006del Tribunal Constitucional, por entender que la falta de notificación de la resolución recaída en el expediente administrativo debe dar lugar a la nulidad de dicho expediente, tal y como se solicitaba en la demanda.
Don Agustín impugna este segundo motivo del recurso de suplicación remitiéndose al contenido de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida.
El hecho de que las Entidades Gestoras codemandadas comparezcan en juicio bajo una misma representación procesal es perfectamente compatible con la constatación de que ambas Entidades Gestoras tienen personalidad jurídica independiente, por lo que debe rechazarse el presupuesto fáctico del que parte este segundo motivo del recurso de suplicación, sin que la falta de coordinación entre las mismas integre la nulidad solicitada en el recurso.
El segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida argumenta, con base en los hechos probados séptimo, octavo y noveno, que Instituto Nacional de la Seguridad Social intentó notificar a la empresa demandante el inicio del procedimiento de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el domicilio que constaba en los documentos de afiliación a la Seguridad Social y de asociación mutualista, sin que haya quedado acreditado que dicha Entidad Gestora tuviese conocimiento del cambio de domicilio social experimentado por esa empresa, y que ante la imposibilidad de notificar la resolución a la empresa, procedió a su notificación a través del tablón de anuncios del Ayuntamiento de Benalmádena, procediendo al mismo tiempo a publicar la notificación en el Boletín Oficial de la Provincia.
En este segundo motivo se afirma que en la copia del expediente administrativo aportado no figura la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia ni de la incoación del expediente administrativo ni de la resolución recaída en el mismo, y evidentemente esa afirmación es contradictoria con el apartado de hechos probados, y, en concreto con los aludidos hechos probados séptimo a noveno, los cuales no han sido objeto de formulación de redacción alternativa alguna.
Como cuando el Letrado de la empresa demandante se personó en el Instituto Nacional de la Seguridad Social le fue notificada la resolución sancionatoria, pudo en el trámite de la reclamación previa, haber aportado la prueba que fuese conveniente a sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.1, en relación con el 120.2, de la Ley 30/1992. Sin embargo, en esa reclamación previa se limitó a solicitar la nulidad del expediente administrativo sin proponer prueba alguna y sin realizar alegaciones sobre el fondo. De manera que habría sido la propia inactividad probatoria de la empresa demandante la que, en su caso, la habría colocado en la situación de indefensión que alega.
Por lo tanto, la Sala reitera los razonamientos contenidos en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y declara que la misma no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la misma.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las costas procesales del recurso de suplicación deben ser impuestas a la empresa recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KARMEN 64 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 12 de Septiembre de 2006 en autos 1126-06 sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Agustín, y confirmamos dicha sentencia, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales en las que se incluirán los honorarios de Letrado del trabajador demandado que no podrán exceder de 601,01 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandante que en caso de recurrir deberá consignar 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

