Sentencia Social Nº 599/2...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Social Nº 599/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1423/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 599/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100588


Encabezamiento

RSU 0001423/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00599/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020804, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1423/2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: María Cristina

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, MINISTERIO PARA

LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 859/2005

C.A.

Sentencia número: 599/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1423/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria Begoña García Navarro, en nombre y representación de María Cristina , contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID, en sus autos número 859/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Doña María Cristina , nacida el 9 de abril de 1954 y con DNI n° NUM000 , presta servicios como auxiliar administrativo en el Ministerio de Administraciones Públicas y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 .

SEGUNDO.- El día11 de marzo de 2004, cuando se dirigía en tren a su trabajo, es víctima de atentado terrorista, sufriendo politraumatismo por onda expansiva, siendo trasladada al Hospital Gregorio Marañón, donde permanece ingresada hasta el 29/3/2004 en que es dada de alta hospitalaria por mejoría.

En la misma fecha del atentado terrorista comienza un período de incapacidad temporal por contingencias profesionales en el que la Mutua responsable de dicha prestación propone la incapacidad de la trabajadora el 14/2/2005, remitiendo la correspondiente propuesta con informes al INSS.

Se inicia por el INSS el expediente encaminado a determinar el grado de incapacidad de la trabajadora, en el que el Informe Médico de Síntesis (IMS) de 22/4/2005 contiene un "juicio diagnóstico y valoración" de "secuelas de politraumatismo, quemaduras por onda expansiva, cicatrices, hiperestesia/molestias torácicas por déficit sensitivo D3-D4 residual; hipoacusia bilateral moderada";

al mismo tiempo, se indican como "limitaciones orgánicas y funcionales: permanece de baja laboral, pero dice que podría incorporarse ya al trabajo y va a solicitar alta en Mutua".

El Equipo de Valoración de Incapacidades, emite un dictamen-evaluador el 11/5/2005 en el que recoge el mismo cuadro clínico anterior y considera que las mismas son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes comprendidas en los Baremos 10 (hipoacusia) y 110 (cicatrices) del sistema previsto en el Real Decreto 288/2003 ; igualmente considera que, aplicando el sistema de valoración previsto en la Ley 32/1999, la trabajadora reúne un total de 26 puntos (perjuicio estético 13 punto, hipoacusia, 10 puntos, algias torácicas 3 puntos). En consonancia con ello se formula en la misma fecha el correspondiente dictamen-propuesta en el que, además, se declara acreditado el nexo causal entre las lesiones y hechos de naturaleza terrorista.

El expediente concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de mayo de 2005 en la que se acuerda, de conformidad con la propuesta del EVI, la calificación de la trabajadora referida como afecta de lesiones permanentes no invalidantes comprendidas en los Baremos 10 (hipoacusia) y 110 (cicatrices), para las que corresponde unas prestaciones, respectivamente de 2.020,00 euros y 1.081,00 euros; en total 3.101,00 euros.

TERCERO.- Contra dicho acuerdo interpuso la actora en fecha 30/6/2005 reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada por acuerdo de 1/8/2005.

CUARTO.- La trabajadora sufre secuelas de politraumatismo y quemaduras por onda expansiva, concretadas en cicatrices, hipoacusia bilateral moderada e hiperestesia y molestias torácicas por déficit sensitivo D3-D4 residual.

QUINTO.- La base reguladora de la actora para el caso que resultara- de aplicación el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre , es de que 1109,87 euros"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda promovida por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (FRATERNIDAD-MUPRESPA).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de septiembre de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por la actora, nacida en 1954 y de profesión auxiliar administrativo, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.

Frente a dicha sentencia se interpone por la demandante recurso de suplicación en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL , interesa la revisión de los hechos probados para que, en primer lugar, se sustituya el ordinal segundo las lesiones que sufrió el día en que ocurrió el atentado terrorista por el texto que propone con base en los documentos números 1, 4, 6, 8 y 10 de la prueba aportada por dicha parte. Esta revisión no es relevante para el signo del fallo ya que las lesiones que interesan para determinar la existencia de una incapacidad permanente no son las existentes al momento de ocurrir el atentado sino las que hayan quedado consolidadas como permanentes e irreversibles.

También interesa la adición en el hecho probado cuarto de tres apartados. Uno, relativo a la pérdida de audición en cada oído, otro sobre la lesión medular y un último referido a la dorsalgia crónica, con base en los documentos 1, 13 y 16 el primero, 1 y 10 el segundo y 1 el último.

Esta revisión tampoco puede prosperar. En relación con la pérdida de audición, la sentencia recoge en el ordinal impugnado que la actora padece Hipoacusia bilateral moderada, siendo este diagnóstico el que refleja el informe pericial (folio 61 de las actuaciones), sin que las concretas mediciones que se quieren introducir vengan a alterar aquella conclusión ni, por ello, el sentido del fallo, máxime cuando sobre esta dolencia nada se argumenta sobre su incidencia en la actividad laboral. Lo mismo debemos significar de las secuelas de la lesión medular, al recogerse en el ordinal impugnado la hiperestesia y molestias torácicas D3-D4, que ya han sido valoradas por el juez de instancia. Por último, respecto de la dorsalgia crónica debemos reiterar lo expuesto en relación con la lesión a nivel D3-D4 que, en dicho informe pericial, además viene finalmente a indicar en ese punto la levedad de la misma -folio 59-.

SEGUNDO.- En el último motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 137.5 LGSS , al considerar que, aunque la actora puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, a partir del atentado terrorista que sufrió, las secuelas que le han quedado le impiden realizar sus funciones como las realiza con anterioridad a dicho momento, ya que ha perdido velocidad en su ejecución y eficacia. Además, considera que al tener reconocido el 33% de minusvalía este porcentaje debe tenerse en consideración a todos los efectos.

Tampoco puede admitirse este motivo porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso respecto de la existencia de la incapacidad permanente parcial que demanda ya que, inmodificado el relato fáctico, no resulta que las dolencias que en el mismo se describen afecten a la capacidad laboral de la demandante en un 33% de la misma. Las dificultades que pueda tener la demanda para su desplazamiento hacia el lugar de trabajo por lesiones en la pierna no constan acreditadas. Tampoco el manejo del teclado y escritura en general se ven limitadas en aquel porcentaje al no constar secuelas que afecten a las manos a ese nivel. Del mismo modo las posturas que deba adoptar la demandante mientras realiza el trabajo, en atención a la hiperestesia, impiden desempeñar su trabajo con la misma eficacia que lo pudiera desarrollar anteriormente, máxime cuando la juez de instancia declara en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que la actora se ha incorporado a su puesto de trabajo con normalidad.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26, de fecha tres de marzo de dos mil seis , en los autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1423-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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