Sentencia Social Nº 599/2...io de 2009

Última revisión
27/07/2009

Sentencia Social Nº 599/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2032/2009 de 27 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 599/2009


Encabezamiento

RSU 0002032/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00599/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00599/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033308, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2032/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Marino

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 14 de MADRID, DEMANDA 539/2008

J.S.

Sentencia número: 599/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS LACAMBRA MORERA

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a veintisiete de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2032/2009, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 14 de MADRID, en sus autos número 539/2008, seguidos a instancia de Marino frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente Parcial, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- Marino nació el 18 de febrero de 1983 y se encuentra afiliado con el número NUM000 a la Seguridad Social, incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de capataz especialista en metalurgia, siendo la empresa en la que presta servicios NICOTRA ESPAÑA SA (folio 2 y 7 y 9 de 23 del expediente, folio 5 de 8 del expediente).

Segundo.- El actor inició un proceso de IT por enfermedad común el 24.5.2006, siendo dado de alta médica el 23.11.07 por agotamiento del plazo (folio 13 de 32 del expediente).

Tercero.- Las tareas que realizaba el actor como capataz especialista son: cambio y mantenimiento del utillaje en máquinas y prensas (20% jornada); trabajos de prensas y similar (punzonado, embutido, plegado, cortado etc) (30% jornada); montaje manual de componentes (colocación de alabes en útiles para formar una turbina) (30% jornada); comprobación del equilibrio de las turbinas y corrección (10% jornada); control y coordinación de la sección de turbinas (repartir las tareas y controlar los procedimientos de producción) (10% jornada) (folio 4 de 8 del expediente y folio 14 de 32 del expediente, documento 10 del actor).

Cuarto.- Tras su reincorporación a la empresa, agotado el plazo de IT, en marzo de 2008 el actor pasó a ocupar otra categoría diferente, y por ello a realizar funciones de otra categoría, lo que fue consensuado con la empresa, siendo su nueva categoría la de almacenero, reduciéndose por ello el salario en un 15% siendo las nuevas funciones más livianas, pues se realizan con maquinaria, y de menos responsabilidad (documento 10 del actor).

Quinto.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, con fecha de 10.12.2007 se emitió informe médico de síntesis por el INSS, que concluye "paciente de 44 años, refiere capataz especialista metalúrgico, agotamiento de plazo con diagnóstico previamente citado. Aporta informe última revisión (...) de 22.11.07 constatando evolución satisfactoria con resolución de fistula y pseudomeningocele y recomendando evitar esfuerzos físicos. No precisa nuevas revisiones por su parte", siendo el siguiente juicio diagnóstico: "quiste aracnoideo de fosa posterior IQX (25.6.06). Pseudomeningocele. Fistula dura de LCR IQ (11.7.07/22.10.07) con evolución satisfactoria IM NQX 27.11.07" (folios 1 al 8 de 32 del expediente).

Sexto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de Madrid emitió dictamen propuesta de 13.12.2008, que sobre la base del cuadro clínico residual del informe de síntesis mencionado en el párrafo anterior, declara al trabajador demandante no afecto a incapacidad permanente, pues no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, el cual fue aceptado por la Directora del INSS (por delegación la Subdirectora provincial) elevándolo a definitivo el 15.2.08, dictándose resolución por el INSS el 19.2.08 que deniega la declaración de incapacidad permanente (folio 8 de 32 y 13 de 23 del expediente).

Séptimo.- Presentada reclamación administrativa previa por el demandante, se dicta resolución del INSS con fecha de 2.6.08, que la desestima (folios 1 al 9 de 9 del expediente).

Octavo.- El actor está intervenido de un quiste aracnoideo de fosa posterior, con síntomas de tipo cereboloso, en el que el postoperatorio evolucionó con la formación de un pseudomeningocele que requirió dos intervenciones más, actualmente parece presentar una nueva recidiva del quiste y está pendiente de estudio, por lo que no puede realizar tareas que requieran esfuerzos moderado-severos, ni trabajar en alturas, ni en la proximidad de máquinas peligrosas, ni realizar aquéllas de las que pueda depender la seguridad de terceras personas (informe del Médico Forense de 30.10.08).

Noveno.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 2.237,25 euros al mes (prueba para mejor proveer)."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de abril de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

RSU 0002032/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00599/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00599/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033308, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2032/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Marino

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 14 de MADRID, DEMANDA 539/2008

J.S.

Sentencia número: 599/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS LACAMBRA MORERA

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a veintisiete de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2032/2009, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 14 de MADRID, en sus autos número 539/2008, seguidos a instancia de Marino frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente Parcial, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- Marino nació el 18 de febrero de 1983 y se encuentra afiliado con el número NUM000 a la Seguridad Social, incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de capataz especialista en metalurgia, siendo la empresa en la que presta servicios NICOTRA ESPAÑA SA (folio 2 y 7 y 9 de 23 del expediente, folio 5 de 8 del expediente).

Segundo.- El actor inició un proceso de IT por enfermedad común el 24.5.2006, siendo dado de alta médica el 23.11.07 por agotamiento del plazo (folio 13 de 32 del expediente).

Tercero.- Las tareas que realizaba el actor como capataz especialista son: cambio y mantenimiento del utillaje en máquinas y prensas (20% jornada); trabajos de prensas y similar (punzonado, embutido, plegado, cortado etc) (30% jornada); montaje manual de componentes (colocación de alabes en útiles para formar una turbina) (30% jornada); comprobación del equilibrio de las turbinas y corrección (10% jornada); control y coordinación de la sección de turbinas (repartir las tareas y controlar los procedimientos de producción) (10% jornada) (folio 4 de 8 del expediente y folio 14 de 32 del expediente, documento 10 del actor).

Cuarto.- Tras su reincorporación a la empresa, agotado el plazo de IT, en marzo de 2008 el actor pasó a ocupar otra categoría diferente, y por ello a realizar funciones de otra categoría, lo que fue consensuado con la empresa, siendo su nueva categoría la de almacenero, reduciéndose por ello el salario en un 15% siendo las nuevas funciones más livianas, pues se realizan con maquinaria, y de menos responsabilidad (documento 10 del actor).

Quinto.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, con fecha de 10.12.2007 se emitió informe médico de síntesis por el INSS, que concluye "paciente de 44 años, refiere capataz especialista metalúrgico, agotamiento de plazo con diagnóstico previamente citado. Aporta informe última revisión (...) de 22.11.07 constatando evolución satisfactoria con resolución de fistula y pseudomeningocele y recomendando evitar esfuerzos físicos. No precisa nuevas revisiones por su parte", siendo el siguiente juicio diagnóstico: "quiste aracnoideo de fosa posterior IQX (25.6.06). Pseudomeningocele. Fistula dura de LCR IQ (11.7.07/22.10.07) con evolución satisfactoria IM NQX 27.11.07" (folios 1 al 8 de 32 del expediente).

Sexto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de Madrid emitió dictamen propuesta de 13.12.2008, que sobre la base del cuadro clínico residual del informe de síntesis mencionado en el párrafo anterior, declara al trabajador demandante no afecto a incapacidad permanente, pues no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, el cual fue aceptado por la Directora del INSS (por delegación la Subdirectora provincial) elevándolo a definitivo el 15.2.08, dictándose resolución por el INSS el 19.2.08 que deniega la declaración de incapacidad permanente (folio 8 de 32 y 13 de 23 del expediente).

Séptimo.- Presentada reclamación administrativa previa por el demandante, se dicta resolución del INSS con fecha de 2.6.08, que la desestima (folios 1 al 9 de 9 del expediente).

Octavo.- El actor está intervenido de un quiste aracnoideo de fosa posterior, con síntomas de tipo cereboloso, en el que el postoperatorio evolucionó con la formación de un pseudomeningocele que requirió dos intervenciones más, actualmente parece presentar una nueva recidiva del quiste y está pendiente de estudio, por lo que no puede realizar tareas que requieran esfuerzos moderado-severos, ni trabajar en alturas, ni en la proximidad de máquinas peligrosas, ni realizar aquéllas de las que pueda depender la seguridad de terceras personas (informe del Médico Forense de 30.10.08).

Noveno.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 2.237,25 euros al mes (prueba para mejor proveer)."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de abril de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha doce de diciembre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por Marino frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente Parcial, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 2032-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha doce de diciembre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por Marino frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente Parcial, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 2032-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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