Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 599/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 599/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100609
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1956
Núm. Roj: STSJ EXT 1956/2014
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00599/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: 463/14
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 539/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 2. de BADAJOZ
Recurrente/s: EUROGRÚAS EXTREMADURA S.L
Abogado/a: D. JULIO RICARDO MENDOZA RUIZ
Procurador/a: D.ª CRISTINA BRAVO DÍAZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: D. Roberto
Abogado/a: D. JORGE JUAN ZARZA FERNÁNDEZ
Procurador/a: D.ª VANESA RAMIREZ-CÁRDENAS FERNÁNDEZ DE AREVALO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: EUROGRÚAS HOLDING CORPORATIVO S.L
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Veintiséis de Noviembre de dos mil catorce de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 599/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 463/14, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JULIO RICARDO
MENDOZA RUIZ en nombre y representación de EUROGRÚAS EXTREMADURA S.L contra la sentencia
número 131/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 539/13
seguido a instancia de D. Roberto , parte representada por el Sr. LETRADO D. JORGE JUAN ZARZA
FERNÁNDEZ, frente a la recurrente, EUROGRÚAS HOLDING CORPORATIVO S.L, MINISTERIO FISCAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Roberto presentó demanda contra EUROGRÚAS EXTREMADURA S.L, EUROGRÚAS HOLDING CORPORATIVO S.L, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 131/14 de fecha 16 de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: HECHOS PROBADOS '
PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para Eurogrúas Extremadura S.L. como Conductor- Gruista desde el 13 de abril de 2004 hasta el pasado 28 de mayo de 2013 y retribución diaria de 62,32 #, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Por carta fechada el 28 de mayo de 2013, la empresa comunica al trabajador la extinción de la relación laboral con dicha fecha por causas objetivas económicas de acuerdo con el tenor de dicha carta que consta en autos (folio 94)y que damos enteramente por reproducido. Se tienen por ciertas las causas económicas alegadas en la carta de despido, cuales son que desde el año 2011 hasta el momento del despido la empresa se encuentra en situación de pérdidas al cierre del ejercicio contable, resultando unas perdidas en el 2011 de 233.227,66; en el 2012 de 230.386,73 ; y en 2013 (hasta febrero) de 51.588,01 #.
TERCERO.- Por la empresa, al momento del despido, se pone a disposición del trabajador 6.855 # en concepto de indemnización, correspondiente a 12 días por año de servicio, informándosele que el resto hasta los 20 días por año de servicio establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en la cuantía de 4.570 # le correspondería abonarlos al FOGASA.
CUARTO.- La empresa tenía en Origen una plantilla de 28 trabajadores. Por causa objetivas fueron despedidos el 20 de noviembre de 2012 cinco trabajadores, seis el 24 de abril de 2013, y tres el 28 de mayo de 2013, entre los que se encuentra el ahora demandante.
QUINTO - Presentada la papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 25/6/2013, el acto resulta intentado sin efecto.
SEXTO.- El trabajador no ha ostentado la condición de representante unitario o sindical.'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Roberto contra Eurogrúas Extremadura, S.L. y Eurogrúas Holding Corporativo S.L., a su tenor y previa declaración de NULIDAD del Despido practicado, DEBO CONDENAR A EUROGRÚAS EXTREMADURA, S.L. a que readmlta al demandante en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido, as! como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución. ABSUELVO A EUROGRÚAS HOLDING CORPORATIVO S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra.'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Roberto interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de Septiembre de 2014 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda originaria, declaró la nulidad del despido, condenando a la empresa EUROGRUAS EXTREMADURA S.L. y absolviendo a la codemandada EUROGRUAS HOLDING CORPORATIVO S. L. se alza la representación letrada de la primera de las empresas citadas, articulando como motivos de su recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS , los siguientes 1. Se denuncia en primer lugar infracción del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, cuyas sentencias se citan, entendiendo que los despidos que entran o deben entrar en el cómputo de los noventa días no han alcanzado el limite de los diez trabajadores que se establece en el precepto invocado como infringido para sustentar la nulidad del despido que ha sido decretada en la sentencia recurrida, tratándose como se trata, sin discusión, de una empresa con una plantilla de 28 trabajadores.
El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 9 de abril de 2014, Rec. 2022/2013 , ha mantenido la ya unificada en la de 23 de abril de 2012 (RCUD 2724/2011 ), en criterio reiterado, entre otras, en la de 26 de noviembre de 2013 . La doctrina mantenida puede resumirse en que el primer párrafo del art. 51.1 ET , establece una norma general en virtud de la cual el día del despido constituye el día final del plazo o 'dies ad quem' para la o las extinciones contractuales que se extingan ese día y, al propio tiempo, el día inicial - dies aquo- para el cómputo del periodo de los 90 días siguientes. En términos generales, por tanto,' el día que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente'; y se continua diciendo 'Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el articulo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: s i el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' Para el cómputo de los noventa días debe ser aquel en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador dé pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el dies 'ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres' (FJ 2º2, párrafo 3º, TS 23-4-2012 ).
Nos sigue ilustrando aquella doctrina, que el propio art. 51.1 ET , en su último párrafo, establece una norma antifraude encaminada a evitar la burla de la regla general, y a este respecto, la doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6.4 del Código civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían otras en fechas próximas, con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Ello ha ocurrido, se dice, en casos en los que la proximidad entre las nuevas extinciones y la del actor es tan corto, como fueron dos días en el caso que se enjuiciaba.
En el caso que examinamos no es dable contemplar esa situación de fraude considerada en la sentencia recurrida, por cuanto con fecha 20 de noviembre de 2012 se produce el despido de 5 trabajadores, más allá de 150 días tiene lugar el de otros 6 y por último el 28 de mayo se produce el de 3, entre ellos el del aquí demandante. Así las cosas, ha de atenderse al razonamiento del recurrente cuando afirma que un elemental principio de seguridad jurídica, aconseja, ateniéndose a la literalidad del precepto, únicamente puede ser tenido en cuenta el cómputo de los noventa días anteriores al día en que fue despedido el recurrente, y en esos términos y parámetros de la norma, no podemos compartir el criterio del juzgador de instancia, entendiendo en consecuencia la inexistencia de fraude de ley; así como tampoco que en un periodo de 180 días hayan tenido lugar más del número del limite permitido, para considerar el nacimiento de un despido colectivo, pues tal dato no ha sido contemplado por el legislador ni podemos entender que tal comportamiento se incardine en un acto de fraude de ley.
En consecuencia de lo hasta aquí relacionado, ha de estimarse el motivo de censura jurídica que se examina y por ende ha de desestimarse el pronunciamiento de nulidad del despido decretado en la sentencia que se recurre.
2. En segundo lugar y con el propio amparo procesal que en el caso precedente, en motivo de revisión en derecho, denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 33.8 en relación con el 53.1,b) del ET . Argumentándose que la minoración en la cantidad puesta a disposición del actor carece de aquella trascendencia que la hiciera inexcusable y en consecuencia debe decaer también el pronunciamiento de improcedente despido al que llegó la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica.
Los propios argumentos de la sentencia recogidos en concreto en el FD
CUARTO de la misma, valen también para esta alzada, por ser ajustados a Derecho, pues con independencia de que la cantidad dejada de ponerse a disposición con la comunicación del hecho extintivo tenga o no la relevancia capaz de sustentar el criterio de inexcusable, que la tiene, pues alcanza una cifra superior al 10% de la que efectivamente fue puesta, representando el 60% del total de indemnización, es lo cierto que cuando hubo de examinarse el num.
8 del art. 33 del ET . el último párrafo del mismo se relaciona íntimamente con el num. 2 del propio precepto, y en consecuencia, es norma que debió ser apreciada y la operación aritmética llevada a cabo debió ser tenida en cuenta por el obligado. La consecuencia de tal incumplimiento acarrea el efecto de considerar la extinción contractual por razones objetivas, como despido improcedente, y siendo ello así, la demandada ha de ser condenada a las consecuencias de tal declaración, que no son otras que las contempladas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo cuanto se anticipa, procede la estimación parcial del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia recurrida, haciendo las declaraciones y condenas anteriormente relacionadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa EUROGRÚAS EXTREMADURA S.L, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos nº 539/13 seguidos a instancia de D. Roberto , frente a EUROGRÚAS EXTREMADURA S.L, EUROGRÚAS HOLDING CORPORATIVO S.L, MINISTERIO FISCAL por Despido Objetivo; y REVOCAMOS IGUALMENTE DE FORMA PARCIAL la citada Sentencia en el sentido de que se declara la improcedencia del despido y en su virtud condenamos a la citada empresa recurrente a que, a su opción en el plazo de cinco días, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad a su despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, salvo que con anterioridad encontrase otro empleo a razón de 62,32 # día, o en otro caso sea indemnizado el trabajador en la cantidad de 24.054,08 #.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 46314, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
