Sentencia Social Nº 599/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 599/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 531/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 599/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100586

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00599/2015

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101848

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000531 /2015

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000010 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Obdulio

ABOGADO/A:JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA

ABOGADO/A:SALVADOR PEREZ IBAÑEZ

PROCURADOR:JORGE CAMPILLO ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 599

En el RECURSO SUPLICACION 531 /2015, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE PABLO IGLESIAS FERÁNDEZ, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la sentencia número 194/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 10 /2014, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Obdulio , presentó demanda contra FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 194/15, de fecha uno de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 2013 se firma contrato de servios entre el SES y la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. para la prestación de servicios de mantenimiento en el Hospital Ciudad de Coria', por una duración de 2 años, de acuerdo con las condiciones adjuntadas en el correspondiente pliego de condiciones técnicas, asumiendo la demandada a todo el personal, vía subrogación, en las mismas condiciones que venían disfrutando en la anterior empresa concesionaria de tales servicios ( DALKIA ENERGIAS Y SERVICIOS). SEGUNDO: Con fecha 19 de noviembre de 2013, la demandada comunica a los representantes de los trabajadores la apertura de un periodo de consultas para proceder a la modificación colectiva de las condiciones de trabajo vigentes hasta ese momento en base a causas económicas, productivas y de organización, modificaciones que afectarían al horario, jornada, régimen de turnos y cuantía salarial que afectaría a todo el personal salvo al jefe de taller. TERCERO: Ante la falta de acuerdo, la empresa comunica a los trabajadores el 13 de diciembre de 2013 las modificaciones adoptadas, que empezaran a aplicarse a partir del 23 de diciembre, modificaciones que se recogen en el hecho cuarto de la demanda y que en aras de la brevedad se tienen por reproducidas, destacándose la reducción de jornada de las 1760 horas previstas en el convenio colectivo de aplicación, a 1573,15 minutos, con la correspondiente reducción de salario, así como la distribución de jornada y régimen de turnos. CUARTO: Con fecha 2 de enero de 2014 y ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de Extremadura, las partes implicadas intentan llegar a un acuerdo, no lográndolo y finalizando el acto sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Obdulio en su calidad de Delegado de personal, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. de los pedimentos en su contra formulados en la demanda, debiendo entenderse ajustadas a derecho las modificaciones laborales efectuadas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 12-11-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-11-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda de conflicto colectivo en la que impugna la decisión de la empresa demandada que, después de hacerse cargo del servicio de mantenimiento de un hospital, redujo la jornada de trabajo de los trabajadores que trabajaban en tal servicio y en cuyos contratos de trabajo se había subrogado.

En un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 4 , 12.4.c ), 41.1 , 2 y 4 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , 6.4 del Código Civil , 138.1 y 4 de la LRJS , 35 del convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Cáceres y del apartado 7 del pliego de prescripciones y del contrato de prestación de servicios que figuran en autos, además de la jurisprudencia que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007, con cita de sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia .

Alega la recurrente que la empresa demandada no podía imponer a los trabajadores afectados la reducción de la jornada de trabajo impuesta sin su consentimiento dado lo dispuesto en la letra e) del apartado 4 del art. 12 ET que, en efecto, establece que la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41 y que el trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Para la interpretación de tal norma, nada mejor que acudir a la jurisprudencia del TS y, al respeto se dice en la S. de 14-5- 2007, rec. 85/2006 que se alude en el motivo y citada en la posterior de 26-4-2013, rec. 2396/2012:

[En esta misma línea, pero con definitiva contundencia en el mandato, el art. 12.4.e) ET dispone que la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial 'tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones' ex art. 41.1.a). Lo que significa que la imposición unilateral de jornada reducida (con carácter individual o colectivo) e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos (contrato a tiempo parcial) únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador].

También se trata sobre ello en la STS de 7-10-2011, rec. 144/2011 que nos dice: 'La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si una reducción significativa de la jornada de un trabajador que presta servicios a tiempo completo, impuesta por la empresa por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, supone la transformación o novación de aquél contrato en otro a tiempo parcial, prohibido por el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores si no se lleva a cabo con el consentimiento del trabajador' y, tras referirse también a la citada STS de 14-5-2007 , concluye el Alto Tribunal:

[Actualmente, tras la entrada en vigor el día 19 de septiembre de 2.010 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE 227/2010, de 18 de septiembre de 2010), norma que no resulta aplicable al caso por evidentes razones temporales, se admite en la nueva redacción del artículo 47.2 ET que la jornada de trabajo se pueda reducir 'por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual...', regulándose el procedimiento para acceder a esa posibilidad ( art. 47.1 ET ) a través del expediente que se siga al efecto por el cauce del art. 51 ET , pero con la particularidad, entre otras, de que ese procedimiento habrá de seguirse cualquiera que sea el número de empleados de la empresa o de trabajadores afectado].

Es decir, sin el consentimiento de los trabajadores afectados, no se puede imponer por la empresa la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa, como determina el art. 12.4.e) ET , pero sí puede reducirse la jornada de trabajo por la vía de los arts. 47.2 y 51, manteniéndose, si así se hace, un contrato a tiempo completo, pero con una jornada de trabajo inferior a la de antes.

Pero resulta que, según el tenor literal del art. 47.2 ET , a los efectos de la medida que en él se regula, 'se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre...' y exactamente lo mismo se establece en al art. 16.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, de lo que se deduce fácilmente que para que proceda la modificación es preciso que se trate de una disminución de carácter temporal y no definitiva.

Así se entiende también en la sentencia del STSJ de Cataluña de 25 de abril de 2013, nº 2984/2013, rec. 7598/2012 , en la que, estudiando lo que se dispone en los arts. 41.1.a) ET , que considera modificación sustancial de las condiciones de trabajo la que afecte a la jornada de trabajo y los ya citados 12.4.c) y 47.2, teniendo en cuenta la doctrina de la STS de 7-10-2011 , concluye que 'La utilización del artículo 41.1.a) del ET , que permite modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de las empresas, queda constreñida, aunque se haya llevado a cabo en los últimos años la flexibilización de las relaciones laborales, por lo dispuesto en el artículo 47.2 del Estatuto de los Trabajadores en los reducciones que supongan una disminución temporal de un 10 a un 70 por 100 de la jornada de trabajo y por lo dispuesto en el artículo 12.4.e) cuando se trate de una novación presumiblemente definitiva del contrato de trabajo, de jornada completa a tiempo parcial no aceptada libremente por el trabajador/es afectado/s'.

Como en el supuesto examinado por el TSJ de Aragón en sentencia de 26-12-2013, nº 360/2014, rec. 2820/2013 , 'nos encontramos en presencia de una novación extintiva de contratos a tiempo completo y nacimiento de contratos a tiempo parcial,..., unilateralmente impuesta por la empresa, que no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y que no es lícita, al faltar el necesario acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados'.

También pueden verse en el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Asturias de 17 de julio de 2009 y de Castilla-La Mancha de 4 de noviembre de 2014 que se citan en el motivo.

Sin embargo, en contra de lo expuesto, puede verse la sentencia, también del TSJ de Castilla-La Mancha de 14 de mayo de 2015 , en la que se razona que '...la medida aplicada por la entidad demandada no se inscribe en el art. 47 del ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012, de 6 de julio, relativo a la reducción de la jornada de trabajo con carácter temporal, fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ...,sino que se trata de una reducción de jornada con carácter permanente por la vía del art. 41.1 a) del ET , que tiene por fundamento, según se desprende del tenor literal de la comunicación remitida a la trabajadora (hecho probado tercero, que remite a la comunicación de fecha 29/10/2013, f. 19 y 20), la conjunción de causas económicas y productivas'.

Esta Sala considera que de la interpretación conjunta de todos esos preceptos se desprende que lo que permite el ET respecto a la jornada de trabajo es la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial con el consentimiento del trabajador afectado (art. 12.4.e) y que, no existiendo el acuerdo, si bien el art. 41.1.a ) permite la alteración de la jornada como modificación sustancial de las condiciones de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando la alteración consiste en la reducción de la jornada, solo cabe cuando sea temporal y en las condiciones establecidas en el art. 47.2. Como aquí esa reducción pretende ser de carácter permanente y no ha sido aceptada por los trabajadores afectados, no tiene encaje en tales previsiones y ha de considerarse, como pretende la recurrente en su demanda, nula.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, revocándose la sentencia recurrida para declarar nula la medida adoptada por la empresa por ir contra los preceptos que se acaban de citar, sin necesidad de entrar en las demás razones que para ello se dan por la recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ, en representación de D. Obdulio , delegado de personal en la demandada, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en conflicto colectivo planteado por el recurrente frente a FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, revocamos la sentencia recurrida para, con estimación de la demanda, declarar nula la medida de reducción de jornada de los trabajadores afectados por el conflicto impuesta por la empresa demandada, a la que condenamos a que reponga a los trabajadores en su anterior jornada de trabajo.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 053115, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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