Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 599/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 30/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 599/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100572
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.44.4-2012/0032508
Procedimiento Recurso de Suplicación 30/2015-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 754/2012
Materia: Despido
Sentencia número: 599/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 8 de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 30/2015, formalizado por el LETRADO D. DANIEL PARIS GONZALEZ en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 754/2012, seguidos a instancia de Dña. Evangelina frente a EULEN SEGURIDAD SA y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios para la demandada con antigüedad de fecha 17 de Febrero de 2009, categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario mensual total de 1.729,91euros que se desglosa en 1.230,56 euros por los conceptos fijos y 499,35 euros por el concepto de promedio de retribuciones salariales variables (horas extraordinarias y horas extraordinarias en festivo) en el periodo comprendido entre Mayo de 2011 y Abril de 2012. La actora estaba adscrita al servicio que se presta en el Castillo de la Alameda de Osuna.
Hecho probado 2º.- Por carta de 23 de Mayo de 2012 Eulen Seguridad SA, a la fecha concesionaria de la contrata de los servicios de seguridad y receptora de la prestación de servicios de la demandante, le comunica que con efectos de 31 de Mayo de 2012 el Ayuntamiento de Madrid (Area de Gobierno de las Artes) le rescinde el contrato de seguridad en las instalaciones en que presta servicios y que a partir de esa fecha pasará a prestar sus servicios por cuenta de la nueva adjudicataria, que es CASESA anagrama de CASTELLANA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA.
Hecho probado 3º.- Que habiéndose puesto en contacto con la supuesta nueva adjudicataria, ésta le manifiesta que no va a proceder a subrogarse en su contrato. Por ello dirige a Eulen Seguridad SA escrito en fecha 25 de Mayo en que solicita que se le asigne servicio y se le haga llegar el cuadrante-horario de servicios.
Hecho probado 4º.- Que EULEN no procedió a asignarle servicios ni a remitirle el cuadrante-horario de los mismos correspondiente al periodo posterior a 1 de Junio de 2012.
Hecho probado 5º.- En fecha 29 de Junio de 2012, se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria.
Hecho probado 6º.- El servicio al que estaba adscrita la actora desde hacía más de dos años era de los llamados H-24 (veinticuatro horas al día todos los días de la semana) y en la nueva contratación pasa a ser un 'servicio de ronda' de 2 horas a realizar en un día laborable a la semana para dos vigilantes en horario de 4 a 6, que suman 204 horas nocturnas laborales anuales
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO que debo alzar la suspensión acordada con motivo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud proceder al dictado de Sentencia por la que se estima la demanda interpuesta por DOÑA Evangelina contra EULEN SOCIEDAD ANÓNIMA y CASTELLANA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA y previa declaración de IMPROCEDENCIA del Despido practicado, debo declarar resuelta la relación laboral en fecha 17 de Octubre de 2013 condenando a EULEN SEGURIDAD SA a que abone a la demandante el importe de ONCE MIL TRECE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO por el concepto de indemnización rescisoria total y VEINTINUEVE MIL DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO por los salarios de tramitación devengados en el periodo comprendido entre el día siguiente al despido y el 17 de Octubre de 2013, y a que mantenga en situación de alta a la trabajadora en el referido periodo. Con libre absolución de CASTELLANA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA e íntegra confirmación de las resoluciones adoptadas con carácter provisional durante la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad y muy especialmente el Segundo Auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2013.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada EULEN SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de Abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de esta ciudad en sus autos nº 754/2012, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de EULEN SEGURIDAD, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., alegando cinco motivos de recurrir: en el primero ' se propone la sustitución del Hecho Probado Primero por el siguiente:
'Primero- La actora ha venido prestando servicios adscrita a la contrata del Servicio de Protección y Seguridad de los edificios dependientes del Área de Gobierno de 'Las Artes', así en el Centro Conde Duque y en otros, desde el 17 de febrero de 2009, estando asignada dentro de dicho contrato desde junio del 2011 en las instalaciones del centro 'Castillo de La Alameda', también denominado 'Castillo de Barajas'.
En el segundo 'se propone la sustitución del Hecho Probado Sexto por el siguiente:
'Sexto- El horario que la actora venía realizando en el contrato del Servicio de Protección y Seguridad de los edificios dependientes del Área de Gobierno de 'Las Artes' era el denominado 'H 24', (1 vigilante de seguridad 24 horas en turnos de 12 horas), con horarios de 07 a 19 horas y de 08 a 20 horas. En concreto EULEN SEGURIDAD aporta como Documento 7 de los cuadrantes mensuales de la actora desde el año 2009. Dicho servicio se regulaba por el pliego de prescripciones técnicas particulares que rige el contrato de servicios de protección y seguridad de los edificios dependientes del Área de Gobierno de Las Artes que fue adjudicado a CASESA a partir del 01/06/12'.
En el tercero 'se solicita la adicción de un nuevo Hecho Probado Séptimo:
'Séptimo- El servicio donde desarrollaba su actividad laboral la demandante se regulaba por el pliego de prescripciones técnicas particulares que rige el contrato de servicios de protección y seguridad de los edificios dependientes del Área de Gobierno de Las Artes que fue adjudicado a CASESA a partir del 01/06/12. En el punto 7 de dicho pliego, se indica: 'En su caso y a los efectos previstos en el vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, relativo a la subrogación del personal, se incluye como anexo II a este pliego la relación de los trabajadores que en la actualidad se hallan prestando los servicios de seguridad en las dependencias objeto del presente contrato'. En ese anexo II se incluye a la actora dentro del listado de personal a subrogar, refiriendo su actual edificio de prestación de servicios como el centro Castillo de Barajas.
Por parte de CASESA, y tal y como se desprende de la comparativa entre el listado de persona sujeto a subrogación facilitado por EULEN SEGURIDAD, S.A. a la mercantil CASESA, (Folios Nª 147 y 202 del Ramo de Prueba de la parte demandada), se denegó la subrogación de 10 trabajadores, (entre los que se encontraba la actora), de los 43 que se hallaban adscritos al contrato referido, (subrogando la empresa entrante al 72% de dicha plantilla), con causa, según entendió CASESA, en el incumplimiento del"período mínimo de permanencia en el servicio", tal y como se recoge en la comunicación remitida a la empresa saliente por CASESA, (de fecha 31 de mayo de 2012, según se desprende del Folio nº 202, Documento 9 de prueba de la parte demandada)'.
En el cuarto motivo alega la infracción de los artículos 44 y 1.5º del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .
El quinto, por infracción del artículo 56.2 del E.T . en relación con el artículo 24.1 de la C.E .
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de Dª Evangelina en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de fecha 24.07.2014 se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO:En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la instancia se argumenta por el Juzgador 'a quo': 'Y las consecuencias de tal calificación como improcedente, que abordaremos más adelante, han de hacerse en el presente supuesto a EULEN SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA. A este respecto debe tenerse en cuenta que EULEN SEGURIDAD comunica a la trabajadora el cese en la prestación de servicios por su cuenta y la subrogación en la contrata por CASTELLANA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA. Y que ésta última rechaza inicialmente la subrogación con fundamento en que la actora no cumplimenta el requisito de acreditar en el servicio objeto de adjudicación la antigüedad mínima de siete meses que prescribe el art. 14 del Convenio colectivo de aplicación, el de Empresas privadas de Seguridad (comunicación al folio 202 del expediente judicial). Esta tesis, sin embargo, no se compadece con la realidad ya que la demandante acredita en el mismo puesto de trabajo en el centro denominado Castillo de La Alameda de Osuna, hasta dos años de antigüedad sin perjuicio de que, además de su jornada ordinaria en ese centro, efectuaba sustituciones en otros centros del mismo servicio o contrata.'
De estos argumentos jurídicos se desprende la relevancia que puede tener para el fallo de este litigio la circunstancia de hecho relativa a la antigüedad de la trabajadora en el centro de trabajo CASTILLO DE LA ALAMEDA'. Esta circunstancia no se determina en el hecho probado primero al decir: 'la actora estaba adscrita al servicio que se presta en el CASTILLO DE LA ALAMEDA'. Lo que viene a acreditar que en este primer motivo del recurso concurre la condición legalmente exigida de que el hecho cuya modificación se interesa sea transcendente para el fallo en cuanto pretende que se añada 'estando asignada en las instalaciones del centro 'Castillo de la Alameda' desde junio del 2011'. Leyenda directamente relacionada con el artículo 14 del Convenio Colectivo que se refiere a siete meses de antigüedad mínima en el servicio objeto de adjudicación. La segunda condición, la acreditación documental de tal hecho, en realidad no es necesaria en este caso porque el propio Juzgador 'a quo' lo manifiesta en el fundamento de derecho tercero, párrafo segundo de su sentencia anteriormente transcrito al inicio de este mismo fundamento de derecho al que nos remitimos.
De la anterior remisión se observa que aunque esté mal ubicado en la sentencia pues se trata de un hecho que debería haberlo incluido entre los demás hechos probados y no entre los fundamentos de derecho, éste defecto procesal que no observa la estructura de las sentencias que dispone el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., al no producir indefensión porque es susceptible de recurso, no trae como consecuencia la nulidad de la resolución judicial pero desde luego no altera la naturaleza fáctico, la circunstancia de dato de hecho que refiere la antiguedad de la actora en el puesto de trabajo que, además, lo extiende a otros lugares o centro que sin ser el Castillo de la Alameda ó de Barajas, si que pertenecía el área de Gobierno de Las Artes que fue objeto del contrato de prestación del servicio de protección y seguridad que pactó el Ayuntamiento con EULEN durante el 31.05.2012; y desde el 01.06.2012 con Castellana de Seguridad. Este contrato tenía por objeto y así consta en su apartado 1, 'la prestación del servicio de seguridad en los edificios de personal del Área de Gobierno de Las Artes'. En conclusión, al ya constar en la sentencia del Juzgado el hecho de que la actora 'acredita en el mismo puesto de trabajo en el centro denominado Castillo de la Alameda de Osuna, hasta dos años de antigüedad, sin perjuicio de que, además de su jornada ordinaria en ese centro, efectuaba sustituciones en otros centros del mismo servicio ó contrata', el contenido que propone para el hecho aprobado primero deviene inocuo, si bien supone la rectificación y subsanación del defecto estructural observado en la sentencia del Juzgado que estimando este primer motivo del recurso desaparece. Lo que lo hace estimable.
TERCERO:El segundo motivo del recurso en cuanto detalla las condiciones laborales de la demandante cuando prueba sus servicios para EULEN hasta que le fue adjudicada la contrata a CASESA, es susceptible de trascender al fallo del litigio al menos en alguno de sus particulares; y como los datos que se refieren están acreditados documentalmente en los autos debe ser estimado.
CUARTO:En su tercer motivo de recurrir propone la demandante que se adicione al relato fáctico de la sentencia del Juzgado un nuevo hecho cuyo contenido literal ha sido transcrito en el primer fundamento de derecho de esta sentencia y del mismo se observa que incluye datos de hecho y también normas de derecho, lo que, esto último no es adecuado alegarlo por la vía del apartado b) del art. 193 de la L.R.J.S . Hecha esta salvedad, como los datos de hecho que refiere sí pueden ser relevantes para la resolución del litigio, en particular el que dice: '(...) se denegó la subrogación de 10 trabajadores (entre los que se encontraba la actora), de los 43 que se hallaban adscritos al contrato referido, (subrogando la empresa entrante el 72% de la plantilla)'. Se refiere a los 43 vigilantes. Datos que están acreditados en autos documentalmente (folios 147 y 202 de los autos) en, precisamente, los documentos nº 5 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada. Lo que obliga a estimar este tercer motivo del recurso con la salvedad ya hecha sobre su parte narrativa que independientemente de que pueda ser alegada como argumento de derecho no procede incluirla en la sentencia entre los hechos probados.
QUINTO:Una vez que el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas ha sido detallado y definido en los términos resultantes de la estimación de los motivos de recurrir primero a tercero junto con los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado, procede entrar a resolver los motivos alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., es decir, procede entrara a valorar la aplicación que se ha hecho en la instancia del Derecho. A este propósito debemos remitirnos al contenido del fundamento de derecho tercero de la susodicha sentencia en el que se rechaza la tesis de CASESA de no haberse subrogado como empleadora en relación laboral contractual que venía manteniendo la demandante con EULEN cuando en fecha 01.06.2012, la sucedió en la contrata de servicios de seguridad y protección del Área de Gobierno de LAS ARTES, porque no llevaba en ese empleo el mínimo de siete meses previsto en el art. 14 del Convenio Colectivo del Sector . Como este motivo no se aviene con la realidad, y así ha quedado probado, el Juzgador valora la circunstancia de la disminución de la carga de trabajo que se había producido como consecuencia de las nuevas condiciones del pliego de la contrata que se inició el 01.06.2012. De hecho, CASESA sólo se subrogó en 33 de los 43 Vigilantes que habían prestado sus servicios para EULEN con anterioridad por la misma contrata que, sin embargo, tenía mayor carga de trabajo. El Juzgador considera que CASESA que daba exonerada de la obligación de subrogarse en la totalidad de los Vigilantes por haberse reducido el servicio a prueba. Este argumento es contrario a la norma legal contenida en el art. 44 del E.T . que l regular el supuesto de hecho de la sucesión de empresa dice que 'no extinguirá por sí mismo la relación laboral'. Dicho de otro modo, la sucesión de empresa no es causa de despido y el argumento empleado por el Juzgador 'a quo' es propio de otro supuesto de hecho: del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas ó productivas que contempla el artículo 52.c), en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así, pues, los argumentos de la instancia al no ser las adecuadas por el supuesto de hecho regulado en el artículo 44 del R.T. no son aplicables al presente caso que estamos ante una sucesión de empresas en la que el empresario sucesor no se ha subrogado en la situación laboral del empresario sucedido respecto de la demandante; y esta no subrogación ha supuesto el despido de facto de la actora a la que no ha dado ocupación.
Si ya se ha argumentado que los preceptos que regulan el despido por causas objetivas no son aplicables al supuesto de sucesión de empresa que es lo sucedido en este caso porque CASESA no ha despedido a la demandante por la vía del artículo 52 del E.T ., sino que simplemente no se ha subrogado como empresario sucesor en el lugar y situación del empresario sucedido, lo que ha provocado el despido de hecho de la trabajadora no subrogada; hay que argumentar ahora en base a la normativa contenida en la directiva de la C.E. 2001/23, que prevé el supuesto de subrogación parcial por el empresario sucesor; esto es, de que se subrogue sólo en parte de la plantilla del empresario sucedido. Esta Directiva está motivada por el fin de 'proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos' (consideración 3); y se aplica en los traspasos de (...) (art. 1.a); el traspaso de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente ó para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas ó de argumentación que impliquen cambios en el plano del empleo (art. 4.1)'. Esta Directiva C.E. 2001/2023es de aplicación complementaria al artículo 44 del E.T ., y 'los Estados miembros no podrán excluirla de su ámbito de aplicación a los contratos de trabajo únicamente por: a) el número de horas de trabajo realizado o por realizar' (art. 2.2.a)'.
Alegar, como se hace en la instancia, una situación de menor carga de trabajo, de disminución de ingresos derivados de la contrata en que se ha producido la sucesión de empresa como causa de despido justificado, es ignorar que tales despidos por esas causas objetivas han de ser declarados por la Autoridad Judicial; no puede hacerse de facto por la empresa sucesora (art. 5.3.2 de la Directiva CE 2001/23). Ese argumento es inadecuado a este caso que debe ser resuelto aplicando el precepto legal contenido en el artículo 44 del E.T . que trae como consecuencia la declaración de improcedencia del despido de la actora del que sólo es responsable CASESA, la empresa sucesora en la contrata posterior del servicio de protección y seguridad de los edificios del Área de LAS ARTES, del Ayuntamiento de Madrid, que al no subrogarse como empleadora de la demandante no dándole ocupación ni salario la despidió de forma improcedente. Lo que conlleva las consecuencias legalmente previstas en el artículo 56 del E.T . que no han sido impugnadas en sus cuantías. El recurso, por lo acabado de exponer, debe ser estimado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de EULEN SEGURIDAD SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de esta ciudad en sus autos nº 754/2012, debemos revocar y revocamos en parte la resolución impugnada dejándola sin efecto en lo que se oponga en esta sentencia en la que manteniendo la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto Dª Evangelina el día 01-06-2012, debemos declarar y declaramos que fue por parte de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.; a la que debemos condenar y condenamos a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de Dª Evangelina en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que mantenía hasta el 31.05.2012, ó le indemnice con la suma de ONCE MIL TRECE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EUROS por el concepto de indemnización rescisoria total y VEINTINUEVE MIL DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO por los salarios de tramitación devengados en el periodo comprendido entre el día siguiente al despido y el 17 de Octubre de 2013, y a que mantenga en situación de alta a la trabajadora en el referido periodo; y absolviendo libremente a EULEN SEGURIDAD, S.A. de las pretensiones frente a la misma demanda. Sin costas.
Devuélvanse los depósitos y consignaciones que haya efectuado EULEN SEGURIDAD, S.A., para recurrir en suplicación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0030-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0030-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
