Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 599/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 151/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 599/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100565
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10686
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0042574
Procedimiento Recurso de Suplicación 151/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 936/2014
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 599/2016-CB
Ilmos. Sres
D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 151/2016, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D. /Dña. RAFAEL PRADO CALVO en nombre y representación de D. /Dña. Justa y LETRADO D. /Dña. MIGUEL GARCIA PAJUELO en nombre y representación de D. /Dña. Luis , contra la sentencia de fecha 10/09/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 936/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Justa y D. /Dña. Luis frente a CATALUNYA BANC SA, en reclamación por Otros derechos laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'DOÑA Justa ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 17 de diciembre de 1997, en los siguientes periodos:
17 de diciembre de 1997 a 24 de abril de 1998, a través de una ETT.
27 de abril de 1998 a 16 de junio de 1998, a través de ETT.
17 de junio de 1998 a 16 de septiembre de 1998, a través de una ETT.
Desde el 17 de septiembre de 1998.
(No debatido).
2. Dicha demandante ostentaba una categoría profesional de grupo 1, nivel IX y percibía un salario de 34.678,26 euros al año (no debatido).
3. DON Luis ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 3 de mayo de 1999, con un salario de 4.415,67 euros al mes con prorrata de pagas extra (el salario no se ha debatido; la antigüedad se desprende de los folios 206 y 207, sin que se haya acreditado otra superior, al no probarse que por medio de un contrato de puesta a disposición el demandante prestase servicios, en concreto, para la empresa demandada).
4. En el mes de julio de 2013 la empresa demandada comunicó a las secciones sindicales presentes en la entidad su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo para la extinción de 2.453 contratos de trabajo. El 8 de octubre de 2013 finalizó con acuerdo el periodo de consultas. El texto del acuerdo obra a los folios 126 y siguientes de las actuaciones y se da por reproducido.
5. Los demandantes se adhirieron al programa de bajas indemnizadas (folios 152 y 210).
6. El 11 de junio de 2014 DOÑA Justa remitió el mensaje de correo electrónico que obra al folio 118, que se da por reproducido.
7. Los contratos de trabajo de los demandantes se extinguieron en el marco de ese despido colectivo. En concreto, el contrato de DOÑA Justa se extinguió el 28 de julio de 2014 y el de DON Luis el 31 de julio de 2014. En la comunicación de despido DOÑA Justa hizo constar su disconformidad con la carta de despido, con la indemnización y con la puesta a disposición; DON Luis indicó su disconformidad en lo relativo a la antigüedad (folios 153 y siguientes, y 211 y siguientes).
8. DOÑA Justa percibió una indemnización de 78.996,86 euros (no debatido).
9. DON Luis percibió una indemnización de 98.869,74 euros (folios 229 y siguientes). '
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento en relación a las demandas interpuestas por DOÑA Justa y DON Luis contra CATALUNYA BANC S.A ( CATALUNYA CAIXA), absuelvo a ésta en la instancia.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Luis , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas formuladas por los demandantes, que pretendían que se elevara el importe de la indemnización que se había fijado en un despido colectivo por la empresa CATALUNYA BANC SA (CATALUNYA CAIXA), se interponen sendos recursos de suplicación por cada uno de los trabajadores, que se articulan al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso formulado por doña Justa se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y al desarrollar el motivo invoca los artículos 120 y 24 de la Constitución Española , por entender en síntesis la recurrente que la sentencia adolece de nulidad al no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto y en el otro motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 102.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 102.2 de ese mismo texto legal , por considerar que la sentencia del Juzgado de lo Social aprecia incorrectamente la inadecuación de procedimiento porque al estar la actora conforme con la extinción y discrepar tan solo respecto de la cuantía indemnizatoria el procedimiento ordinario es el cauce adecuado para formular la reclamación y añade que aunque el procedimiento adecuado fuera el de despido el Juez de instancia no debió proceder a inadmitir la demanda, sino darle al asunto la tramitación que legalmente correspondía, interesando en el suplico de la demanda exclusivamente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.
Por su parte, el recurso formulado por don Luis al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 102.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y viene a señalar que el cauce utilizado era el único que podía utilizar el actor ya que solo se rebatía el importe de la indemnización y reitera como en el otro recurso que aunque el procedimiento adecuado fuera el de despido el Juez de instancia no debió proceder a inadmitir la demanda , sino darle al asunto la tramitación que legalmente correspondía, interesando que se revoque la sentencia dictada.
Lo primero que debe resaltarse es que, aunque cada recurso interesa un pronunciamiento distinto, pues uno pretende que se declare exclusivamente la nulidad de la sentencia y el otro interesa la revocación de la misma, de adolecer de los defectos procesales que se invocan, esta Sala solo podría acordar la nulidad de la resolución, pues los defectos afectarían a la reclamación de uno y otro trabajador y el pronunciamiento ha de ser el mismo para ambos, sin que esta Sala pueda hacer uso de lo previsto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que una de las partes no interesa la revocación de la sentencia y en todo caso el Tribunal está vinculado por el principio de justicia rogada.
Sentado lo anterior, debemos reseñar que la cuestión que aquí se plantea, consistente en si la reclamación de una indemnización superior a la reconocida por una empresa en un despido objetivo que no se impugna y que trae causa en un ERE, que se apoya en una mayor antigüedad, se debe tramitar por el procedimiento de despido o por el ordinario, ha sido objeto de varios pronunciamientos por esta Sala, señalando la dictada el11 de enero de 2016, ( Recurso: 728/2015), que el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de mayo de 2012 ( Recurso 2645/2011), 22 de enero de 2007 ( Recurso 3011/2005) y 30-11-2010 ( Recurso: 3360/2009 ) ha venido a recoger la siguiente doctrina 'SEGUNDO.- Como lo que se denuncia es la vulneración de una doctrina jurisprudencial conviene comenzar precisando el alcance de las sentencias que la establecen. En la sentencia de 22 de enero de 2007 se estimó el recurso de un trabajador que había seguido el procedimiento ordinario para reclamar una diferencia en el importe de la indemnización, procedimiento que se consideró inadecuado por la sentencia recurrida. Para la Sala IV 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'. De ahí se sigue que 'si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía 'discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido' y ello en atención a que 'la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.
La sentencia de 29 de septiembre de 2008 es una sentencia que no entra en una decisión de fondo, pero sí contiene doctrina sobre la cuestión que aquí se debate al pronunciarse sobre la exigencia de la contradicción de sentencias señala que mientras en la sentencia de contraste 'no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad', en la sentencia recurrida la indemnización 'no es pacífica' y 'no lo es, porque mientras que la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo con el régimen especial de 33 días por año de servicio, el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio'. La sentencia destaca que la diferencia afecta a 'un problema que correspondía al ámbito de decisión del proceso de despido', pues está en función de la calificación de éste.
En la sentencia más reciente de 30 de noviembre de 2008 (sic, ya se ha dicho que debe ser 30 de noviembre de 2010) se sintetiza esta doctrina, indicando que cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y el trabajador no está de acuerdo con el importe reconocido la reclamación de la diferencia 'deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario.', a continuación añade que :TERCERO.- Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que el despido del actor se produjo el 23 de diciembre de 2009, que se presentó papeleta de conciliación el 22 de enero de 2010; se celebró al acto de conciliación el 5 de febrero y se formuló demanda el 19 de febrero de 2010, en la que se solicitaba el abono de las diferencias en la indemnización por el despido reconocido improcedente, computando una antigüedad de 26 de enero de 1989 en lugar del reconocido por la empresa de 22 de febrero de 2005. Pues bien, resulta claro que no estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de cálculo, existiendo conformidad en los elementos en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido. Se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad, por lo que, de conformidad con la doctrina de las sentencias a que se ha hecho referencia, el procedimiento adecuado es el de despido, como ha estimado la sentencia recurrida, lo que, por otra parte, se relaciona con el alcance que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de noviembre de 2009 (recurso 71/2009 ), tiene la oferta de reconocimiento de la improcedencia del despido cuando no es aceptada por el trabajador, pues la impugnación de esa oferta en uno de sus elementos esenciales libera al empresario de la misma y podría incluso cuestionar la procedencia del despido, con lo que lógicamente el proceso de despido será el adecuado para conocer este tipo de pretensiones.', a continuación viene a destacar porque no es aplicable la doctrina al supuesto de autos que es similar al que aquí se examina y señala que:'Este último argumento del TS es crucial para entender por qué era necesario acudir al procedimiento de despido si el trabajador cuestionaba - por ejemplo - la antigüedad, pues en tal caso la empresa podría reconsiderar el reconocimiento de la improcedencia del despido y su oferta indemnizatoria, pudiendo entonces debatirse en el juicio sobre la calificación del despido, lo cual - evidentemente - solo puede hacerse en el proceso de despido. Pero ello no puede ocurrir en el caso presente, despido por causas objetivas en que la empresa pone a disposición del trabajador la indemnización por despido procedente y el trabajador está de acuerdo en que el despido es procedente, por lo que la calificación del despido no puede variar, y siendo así no tendría justificación alguna el obligarle a presentar demanda por el cauce procesal de impugnación de despido. Además para este supuesto de despido colectivo el art. 15.2 del RD 1483/12 de 29 de octubre dispone que en caso de impago de las indemnizaciones debidas por el despido o si existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2.g) del ET demandar ante el Juzgado el pago de aquella o en su caso el abono de las diferencias que pudieran existir, lo que remite al proceso ordinario.'
Este criterio también se ha seguido por esta Sala en sentencias de fecha 16 de febrero de 2015 (Recurso: 922/14 ), 21 de marzo de 2016 (Recurso: 94/2016 ) y 31 de marzo de 2016 (Recurso:665/2015 ), lo que lleva consigo que concluyamos que se estimó incorrectamente la excepción de inadecuación de procedimiento y consiguientemente se declara la nulidad de la sentencia que implica la necesidad de una nueva y, por tanto, un relato fáctico más completo que permita abordar la temática de fondo, sin incluir en el mismo, y esto se señala para evitar posible indefensión de las partes valoraciones jurídicas, que en su caso se deben realizar en los fundamentos de derecho, como la contenida en el ordinal tercero cuando se dice: '... sin que se haya acreditado otra superior, al no probarse que por medio de un contrato de puesta a disposición el demandante prestase servicios, en concreto, para la empresa demandada'.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por doña Justa y don Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 19 el 10 de septiembre de 2015 en autos nº 936/2014 y acumulados seguidos a instancia de los recurrentes contra CATALUNYA BANC SA (CATALUNYA CAIXA) y considerando procedente el procedimiento tramitado anulamos la sentencia, y mandamos reponer las actuaciones al momento procesal anterior a su dictado, a fin de que se dicte una nueva que dé respuesta al resto de cuestiones litigiosas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODOS DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D. C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campoOBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
