Sentencia Social Nº 599/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 599/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 365/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 599/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100598

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10610

Núm. Roj: STSJ M 10610/2016


Encabezamiento


Rec. 365/2016 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0050829
Procedimiento Recurso de Suplicación 365/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1186/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 599
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 365/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ANTONIO DAVILA
COBO en nombre y representación de D. /Dña. Porfirio y LETRADO D. /Dña. EDUARDO FERNANDEZ DE
BLAS en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, contra
la auto de fecha 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos
número Despidos / Ceses en general 1186/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Porfirio frente a SOCIEDAD
ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/

la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente, estimando en parte la demanda deducida por D. Porfirio , declarando improcedente la extinción del contrato de trabajo.



SEGUNDO: Solicitada la ejecución de sentencia, en fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó auto cuya parte dispositiva recoge lo siguiente: 'Desestimar la solicitud de ejecución que respecto de la Sentencia dictada en estas actuaciones el día siete de julio diez ha sido formulada por la parte actora D. Porfirio en su escrito presentado el día 12-8-2015.'

TERCERO: Dicho auto fue recurrido en reposición por la parte actora, dictándose en fecha 3 de febrero de 2016 , auto por el cual se desestimaba el recurso de reposición deducido, confirmando el auto de fecha 10-12-2015 en todos sus extremos.



CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA y D. /Dña. Porfirio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de suplicación contra el Auto de fecha 3-02-2016 que resuelve el recurso de reposición contra el Auto de fecha10-12-2015, desestimando el mismo y confirmándolo en todos sus extremos.

El citado Auto de 10-12-2015 dispone en su parte dispositiva: 'Desestimar la solicitud de ejecución que respecto de la Sentencia dictada en estas actuaciones el día siete de julio diez ha sido formulada por la parte actora D. Porfirio , en su escrito presentado el día 12-8-2015'.

El recurso se formaliza en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo de art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto solicita la revisión del hecho probado cuarto proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: '

CUARTO.- El actor volvió de su destino en Colombia, donde estaba destinado, en la Delegación de la demandada, a mediados del mes de agosto de 2014, tomando vacaciones y se incorpora a la demandada el día 1 de Septiembre de 2014 (así, el interrogatorio del testigo Sra. Jose Pedro .) La incorporación del actor se efectuó en el Centro de Trabajo de La Coruña, sito en la Calle Ramón de la Sagra, s/n, donde siempre vino prestando servicios antes de su incorporación en la Delegación de la Empresa en Colombia.' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado que la adición al hecho cuarto, que se pretende, ha de desestimarse pues el Auto de fecha 3-02-2016 solo tiene tres hechos probados y en el hecho probado tercero se transcribe, parcialmente una parte del Auto de 10-12-2015, amén de que es intrascendente para la resolución del pleito ya que la cuestión objeto de debate es si se puede promover o no incidente de readmisión irregular del art. 278 cuando la sentencia aun no es firme. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO. - Al amparo del art.193 apartado c) LRJS , se denuncia por la que recurre la infracción de los arts. 278 - 279 - 280 - 281 - 282 - 283 LRJS .

El Juzgador de Instancia no ha cometido ningún tipo de infracción toda vez que, como queda acreditado en el Auto examinado, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, nº 24 de Madrid en el Procedimiento 1186/2014 no es firme, se encuentra recurrida, y todavía no se ha dictado Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Si acudimos al Art. 278 del citado texto legal podemos leer 'capítulo 3 de la ejecución de las Sentencias firmes de despido'. Dentro de dicho Capítulo se encuentran los Art. 278 a 286.

Al no ser firme la Sentencia, en modo alguno procede acudir a dichos preceptos legales para resolver la cuestión que se invoca.

El actor tan solo podría haber solicitado la ejecución provisional de la Sentencia en los términos previstos en el Art. 297 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en dichos Artículos no figura la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo en dicho momento procesal.

Todas las Sentencias que se invocan en el recurso carecen de relación alguna con el asunto que nos ocupa, pues se trata de supuestos, todos ellos de Readmisión Irregular por cambio de centro de trabajo y en el caso que nos ocupa, no procede entrar a resolver sobre la Readmisión Irregular.

Siendo indiscutido que la sentencia no es firme, el trabajador insta un incidente de readmisión irregular con base legal y con las consecuencias que se prevén en los arts 278 a 284 LRJS , artículos que están regulados en el capítulo III del Libro IV dedicado a la ejecución de sentencias firmes.

LRJS diferencia claramente entre ejecución definitiva y provisional de las sentencias de despido y en consecuencia entre el ofrecimiento de readmisión efectuado en el trámite de ejecución provisional arts. 297 y ss LRJS y el ofrecimiento de readmisión a que alude el art.278 LRJS cuando la sentencia es firme, al empresario ya se le impone una obligación de hacer.

La LRJS prevé determinados efectos en función del tipo de ejecución y si la ley no ha previsto ningún otro efecto no procede imponerlo cuando la sentencia no es firme.

Se impone la desestimación del recurso y la confirmación del auto en su integridad. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Porfirio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social NUM. 24 DE MADRID de fecha 3 de febrero de 2016 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, en reclamación sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0365-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0365-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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