Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 599/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2016 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 599/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100535
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 398/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005152
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0005152
SENTENCIA Nº: 599/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de Marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de BILBAO, de 13 de noviembre de 2015 , dictada en proceso sobre Seguridad Social (AEL), y entablado por la hoy también recurrentefrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Victor Manuel y ESTAMPACIONES TROES, S.L. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.-)El trabajador D. Victor Manuel , nacido el NUM000 /1946, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestó servicios para la empresa 'ESTAMPACIONES TROES, S.L.' desde el 5/05/2003 hasta el 9/02/2004.
La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con las Mutua MUTUALIA.
2º.-)Mediante resolución del INSS de fecha 24/03/2004 D. Victor Manuel fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total cualificada derivada de Accidente de Trabajo, siéndole reconocida una pensión correspondiente al 75% de la base reguladora de 1.289,90 euros/mes, con efectos económicos de 10/02/2004, siendo responsable de la misma MUTUALIA.
El cuadro residual que padecía el trabajador era amputación de 1º y 2º dedo de la mano derecha en paciente diestro, tras AT el día 26/09/2003.
3º.-)En ejecución de la citada resolución, a requerimiento de la TGSS, con fecha 14/06/2004, MUTUALIA ingresó el capital coste de renta de la pensión de Incapacidad Permanente Total por importe de 88.460,34 euros, incluyendo intereses de capitalización. De dicho importe, 23.589,42 euros correspondían al capital coste de renta del incremento del 20% a los que se sumaron 403,93 euros en concepto de intereses de capitalización por tal 20%.
4º.-)Que en el expediente de revisión del grado de invalidez permanente reconocido al trabajador, se dictó resolución por el INSS en fecha 24/05/2011 que resolvió declarar al trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.105,63 euros, y efectos a partir del 11/05/2011, siendo responsable de la misma el INSS.
El cuadro residual que padecía el trabajador era adenocarcinoma de pulmón T3N2M0 ECOG 1, HTA, y previos AT.
Dicha resolución tuvo entrada en MUTUALIA el 31/05/2011.
5º.-)Con fecha 18/02/2015 MUTUALIA presentó ante el INSS solicitud de revisión del derecho del trabajador a lucrar a partir de la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común el incremento del 20% reconocido por la pensión de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo.
Mediante resolución del INSS de fecha 7/05/2015 se desestimó la anterior solicitud. Interpuesta reclamación previa por la Mutua, fue desestimada mediante resolución de fecha 29/05/2015.
6º.-)Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda formulada por MUTUALIA frente a INSS, TGSS, ESTAMPACIONES TROES, S.L. y D. Victor Manuel , absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra'.
TERCERO.- Como quiera que Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia), en este caso también parte actora, discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 29 de febrero de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 22 de marzo, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- Mutualia solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 11 de junio de 2015, que se declarase que el trabajador Sr. Victor Manuel no tenía derecho a seguir percibiendo a partir del 11 de mayo de 2011, fecha en la que se le asignó una IPA por la contingencia de enfermedad común, el incremento del 20%, derivado de la IPT por accidente de trabajo en su día reconocida; consecuencia de lo anterior debería serle reintegrado el capital coste en su momento ingresado en relación a dicho 20%, y en la cuantía no consumida al mentado 11 de mayo.
La sentencia del siguiente 13 de noviembre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). No obstante, cuando menos por su parcial relación con el que es el segundo, los analizaremos de manera conjunta
Referencia procesal que mantendremos, de ser el caso, en los siguientes motivos.
La Mutua estima, en primer lugar, que la sentencia objeto de Recurso vulnera el art. 71.2, puesto en relación con el art. 140, ambos de la LRJS . A continuación señala que infringe el art. 43, del TRGSS, puesto en relación con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), reseñada en las sentencias de 9-7-2001, rec. 3889/2000 y 31-1-2006, rec. 4889/2004 , y con los arts. 1964 y 1969, del Código Civil ; para finalizar indicando que se viola el art. 23.1.3, también del TRGSS, por aplicación indebida.
Sobre la primera de esas cuestiones, refiere que la solicitud presentada en febrero de 2015, fue denegada por el INSS, y articulada la correspondiente reclamación previa fue igualmente desestimada, resoluciones contra las cuales presentó la demanda origen de las presentes actuaciones. A tal fin, sigue diciendo, ha respetado los plazos establecidos legalmente, de tal manera que no puede hablarse de caducidad de la acción, al no existir una previa resolución administrativa firme y consentida. Igualmente aclara que no está pidiendo la revisión del acuerdo dictado en el año 2004 y donde se le asignó al trabajador el incremento del 20%; pues lo que realmente pretende es la del derecho al haber concurrido nuevos hechos con posterioridad y conocidos en mayo de 2011, y siendo este el 'dies a quo' a partir de esa fecha comenzó el plazo de prescripción de cinco años, que además y en cuanto aplicable a este litigio, no ha sobrepasado. Tampoco entiende que sea un supuesto incluible en la jurisprudencia del TS contenida en la sentencia de 15-6-2015, rec. 2648/2014 . Finalmente reseña que la resolución que declara la IPA por enfermedad común a favor del Sr. Victor Manuel , no contenía pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad y si bien se le notificó, fue por ser parte en ese expediente administrativo.
TERCERO.- El debate que enuncia Mutualia con tanta sencillez y con el fin de rechazar la pretendida caducidad de la acción, es claro que no se plantea en términos tan simplistas como el que se infiere de las dos primeras normas que reseña. Así, nadie discute que tanto la reclamación previa, como la posterior demanda se presentaron en tiempo y, por tanto, no es necesario continuar por esos derroteros.
Llegados a este punto, es el momento de recordar el último inciso, del num. 4, del art. 71, de la LRJS , al ser decisivo para solucionar esa cuestión. Establece que: '¿Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no hay prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma'.
Volviendo a la resolución de instancia, recordemos que acordó declarar la caducidad de la acción, pero no por la tesis que se infiere de la jurisprudencia del TS, sentada a partir de las dos sentencias 5-6-2015, recs. 2648/2014 y 2766/2014 , continuada por otras varias, sino por otros argumentos. Sin embargo y aunque lleguemos a la misma conclusión, entendemos que el análisis que efectúa esa jurisprudencia de la norma que acabamos de relacionar, es extensible a toda una serie de supuestos por lo que trascribiremos seguidamente. Uno de ellos el que hoy nos ocupa, visto lo cual no se refiere exclusivamente a los de 'imputación de responsabilidad en el abono de la prestación',como afirma la Juzgadora de instancia.
Recordemos y a título de resumen lo que dicen tales sentencias. Así: '¿ no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJSsignifica una excepción al régimen común administrativo...Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia¿, muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos¿'.
De otra parte : '¿una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi ¿años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia¿'
CUARTO.- Constituyendo lo anterior nuestro punto de partida, vemos necesario deslindar una serie de hechos aquí concurrentes y desde esa exclusiva perspectiva. A saber:
-Mediante resolución de 24 de marzo de 2004 se declaró al Sr. Victor Manuel afecto a una IPT, por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a una pensión del 55%, incrementada con un 20% durante los periodos de Inactividad. De su pago se declaró responsable a la hoy denominada Mutualia y a tal fin procedió a ingresar el correspondiente capital coste, incluidos los 23.589,42€ imputables a ese último porcentaje. No es esta la resolución directamente afectada, aunque a la hora de plantear la Mutua su reivindicación económica en forma de rescate parcial, si tome como referencia el ingreso realizado a causa de ese acuerdo
-Posteriormente se revisó el grado de incapacidad, dictándose resolución el 24 de mayo de 2011, asignándole una IPA y que al tener mayoritariamente origen común, se asumió por el INSS. A partir de su dictado no es litigioso que Mutualia siguió responsabilizándose del referido 75% y el INSS del restante 25%.
-Dicha resolución le fue notificada a Mutualia el siguiente día 31, para su conocimiento y efectos, en cuanto que según reconoce se le consideró parte interesada a la hora de instruir el expediente administrativo. Contra ese acuerdo no formuló reclamación previa en el plazo de los 30 días normativamente establecido. Es decir, se aquietó a su contenido y pese a que estaba legitimada para hacerlo por su condición de parte interesada.
-Asimismo, su postura sobre esta resolución es a nuestro juicio contradictoria. Por una parte, pretende negarle cualquier efecto a la hora de que se declare la caducidad; es decir, para la recurrente carece de importancia que no reclamara contra la misma. Sin embargo, cuando defiende que la que hay que aplicar es la prescripción de los cinco años, que no la de cuatro, afirma que la fecha de su dictado se configura como el 'dies a quo', lo determina pues como el 'hecho causante', y por ende es el momento a partir de cuando ya podría accionar contra el abono que incorrectamente se le estaba efectuando al Sr. Victor Manuel ; referencia temporal que por demás no es baladí ya que también pretende retrotraer a dicha fecha su solicitud de devolución del capital coste. Contradicción que se acrecienta con este último aspecto, si tenemos en cuenta que a su vez obvia una importante consecuencia de una reclamación que en todo caso sería 'extemporánea' económicamente y aunque el derecho a reclamar tuviera como referencia la prescripción, dicho a título meramente dialéctico, ya que de acuerdo al art. 43.1, del TRGSS, los efectos económicos solo podrían retrotraerse al 18 de noviembre de 2014 y vista la fecha que relacionaremos a continuación.
-Finalmente, destaquemos que el 18 de febrero de 2015 presentó un escrito ante el INSS instando la revisión de tal acuerdo y en el sentido de que se declarase que el trabajador carecía del derecho a seguir cobrando el 20% a partir del 24 de mayo de 2011 y, en consecuencia, se le tendría que devolver, entendemos que por la TGSS, el capital coste que a su juicio no le correspondía abonar a partir de dicha fecha. Solicitud que fue desestimada por el Instituto de referencia, con el devenir ya conocido y que no es necesario reiterar. O sea, de conformidad a la jurisprudencia del TS antes relacionada, Mutualia hace uso de una facultad revisoria de la que no dispone legalmente vista su naturaleza jurídica y además no ser beneficiaria de la Seguridad Social.
La asunción de la caducidad de la acción determina que el resto de cuestiones planteadas en su Recurso, incluida si le es aplicable el instituto de la prescripción como tal, sea inviable su análisis.
QUINTO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada del INSS y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Asimismo, la recurrente perderá el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, num. 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de Bilbao, de 13 de noviembre de 2015 ; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada Mutua al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, perderá el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0398-16.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0398-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
