Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 5990/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3916/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5990/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106587
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10992
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0020304
F.S.
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 14 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5990/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 17 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 492/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Ángel Jesús y Millán . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7.7.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda promovida por Ángel Jesús contra Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Millán , absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma. Y, asimismo, desestimo también la demanda formulada por Mutua Asepeyo contra Ángel Jesús , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Millán , con absolución igualmente de los demandados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. El trabajador Ángel Jesús , afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, de profesión habitual oficial metalúrgico, prestando servicios por cuenta de la empresa Millán sufrió un accidente de trabajo el día 22 de octubre de 2003.
Segundo. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de febrero de 2005 se dispuso que no procedía declararlo en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, y denegar el derecho a las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
Tercero. El trabajador interpuso reclmación previa a la vía judicial, dictándose resolución el día 14 de abril de 2005, declarándolo en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión a cargo de la mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Cuarto. La base reguladora de la prestación es de 20.077,20 euros anuales.
Quinto. Se halla afecto de las siguientes lesiones: lumbalgia recidivante (hernia discal L5-S1 con intervención quirúrgica en 2003); radiculopatía crónica denervante con algias persistentes y limitación funcional.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Millán y Ángel Jesús ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante y codemandada Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando tanto la pretensión del trabajador Sr. Ángel Jesús consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la de la Mutua consistente en que no se halla afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, confirmó la resolución dictada en vía administrativa por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que declaró al trabajador codemandado afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial metalúrgico, como consecuencia de las lesiones del accidente de trabajo que sufrió el día 22 de octubre de 2.003. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador y por la empresa codemandada, Millán en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida en el que se reseñan las lesiones que padece el trabajador, para que se hagan constar las siguientes: "Hernia discal intervenida en 2.003. Radiculopatía crónica". Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos obrantes a los folios 114 a 118, 129 a 135, 138 y 228 a 232 de autos, sin efectuar ningún tipo de razonamiento al respecto, estando controvertidos dichos documentos por el dictamen del ICAM de fecha 22 de diciembre de 2.004, y por la prueba practicada a instancias del trabajador, de manera que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como siguiente y último motivo de recurso formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe, por inadecuada aplicación, lo establecido en el artículo 137 apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual que es aquella que impide a quien la sufre realizar todas o las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar a otra distinta, denunciando además lo establecido en el artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1.969 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que el trabajador codemandado padece, reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, consistentes en "Lumbalgia recidivante (hernia discal L5-S1 con intervención quirúrgica en 2003); radiculopatía crónica denervante con algias persistentes y limitación funcional", que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado fundamentalmente del contenido del dictamen del ICAM, que termina concluyendo que existe presunción de incapacidad permanente, ya que como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, las secuelas descritas contraindican tanto la sobrecarga del raquis como en general los esfuerzos físicos importantes, y que la profesión habitual del trabajador, de oficial del metal, exige estos requerimientos, como es notorio, siendo tal oficio un supuesto típico de trabajo de esfuerzo, resultando aplicable lo establecido en el art. 137.4 de la LGSS que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, debiéndose tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico las incapacidades permanentes son de tipo profesional y que para su concesión han de ponerse en correlación las dolencias que el trabajador sufre con el contenido de su trabajo habitual, llegándose a la conclusión en el caso de autos de que el demandado no puede realizar con el mínimo de eficacia y diligencia debidas las tareas de su profesión habitual, tal como entendió el codemandado INSS en vía administrativa y ha confirmado la sentencia recurrida, por lo que procede su confirmación previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en fecha 17 de enero de 2.006, recaída en los autos 492/05, seguidos a instancias del trabajador Don Ángel Jesús , contra la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa Millán , a los que se acumularon los autos 513/05, seguidos por MUTUA ASEPEYO contra las partes anteriormente reseñadas, en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 euros consignado para poder recurrir, al que se le dará el destino legal pertinente, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluyen los honorarios de los Letrados del trabajador y de la empresa que impugnaron su recurso y que prudencialmente se señalan en 200 euros.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral . Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

