Sentencia SOCIAL Nº 5990/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5990/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4557/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5990/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105963

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8970

Núm. Roj: STSJ CAT 8970:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8011100

mm

Recurso de Suplicación: 4557/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5990/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Blanco Don Juan, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 24 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 197/2015 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial, Alexander y Cesar . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Alexander y D. Cesar contra la empresa HOTEL BLANCO DON JUAN S.L., declaro improcedente el despido efectuado a los actores el día 03/02/2015 y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su elección a readmitir a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación, conforme al artículo 56.2 del ET , según el RD-Ley de 3/2012; o a su opción o que le satisfaga, una indemnización de 38.998,67 euros para D. Alexander y una indemnización de 30.139,52 euros para D. Cesar , en el improrrogable plazo de cinco días, con extinción en este caso de la relación laboral.

Condeno a la empresa HOTEL BLANCO DON JUAN S.L., pagar a D. Alexander la cantidad de 1.525, 42€ euros, y a D. Cesar la cantidad de 1.525,42€ más el interés de demora al 10 % conforme al art. 29.3 del ET respecto de los conceptos salariales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- D. Alexander , con DNI nª NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L.,, iniciado sus servicios en el centro de trabajo ubicado en el HOTEL Don JUAN DE TOSA DE MAR sito en la calle Barcelona nº22 el día 01/07/2001 con un contrato laboral de fijo discontinuo a jornada completa, con la categoría profesional de Jefe de Recepción y con salió de 67,65€ brutos.

D. Cesar , con DNI n º NUM001 ha prestado servicios laborales para la empresa HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L.,, iniciado sus servicios en el centro de trabajo ubicado en el HOTEL Don JUAN DE TOSA DE MAR sito en la calle Barcelona nº22 el día 27*05/2003 con un contrato laboral de fijo discontinuo a jornada completa, con la categoría profesional de Jefe de Recepción y con salió de 61,41€ brutos.

Se recogen las temporadas trabajadas de los actores, que no se reproducen por constar en los folios 4 y 5 de la demanda. Con aportación de la Vida laboral y los salarios de 2014 en los documentos nº 3 y 4.

Siendo el Colectivo Convenio de aplicación el de la Hostelería de Catalunya.

2.- El día 03/02/2015 ambos trabajadores recibieron sendas cartas de despido por casusas disciplinarias con efectos del día 03/02/2015, que no se reproducen en su integridad por encontrarse unidas a las actuaciones. (Folios 13 al 29).

'Sírvase por la presente para comunicarle que esta empresa, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 54.1 del ET , ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 3 de febrero de 2015....La dirección de la empresa - después de analizar los datos e importes de los ingresos de la tasas turísticas que diariamente se han ingresado en el bando popular durante las dos últimas temporadas turísticas, y cuya gestión y control era Ud. el máximo responsable, por encargarse (asistido y sustituido en su ausencia por el Sr. Cesar ) de su recuento diaria, de realizar los arqueos de la cajas registradoras de la Recepción y de efectuar la liquidación diaria de todos los ingresos del Hotel D. Juan de Tossa de Mar (incluidas la recaudaciones de los bares y del comedor) ha podido comprobar que se ha producido importantes desfases y desajustes entre las cantidades liquidadas por Ud., y por el Sr. Cesar en su ausencia y las que debían haberse cobrado a los clientes en concepto de tasas turísticas, y que de hecho y según confirman los coincidentes testimonios del resto de trabajadores de la Sección de Recepción- efectivamente se les cobraba por anticipado a los clientes (junto con el precio de su estancia, el ' parking', las comidas extras, etc...) en el momento de confirmar y registrar su entrada en el hotel (' Checking'), y cuando se les entregaban las llaves de la habitación que Ud., les había asignado con anterioridad, con base a los datos que figuraban en las litas de reservas que tiene a su disposición todos los directores y Encargados de Sección y a razón de un euro (IVA incluido) por persona adulta y día de estancia con el límite legal de 7 días de hospedaje, y de cuyo bono quedaban exentos los niños y jóvenes menores de 17 años.

La averiguaciones y comprobaciones se han efectuado a partir de las sospechas que transmitió a principio de diciembre el Sr. Juan Carlos , director del hotel de Tossa, sobre la existencia de un posible desfase de dinero entre lo efectivamente cobrado a los clientes y lo realmente liquidado e ingresado cada día.............,

...las diferencias entre lo cobrado a los clientes y lo efectivamente liquidado a la empresa en el banco popular, consistía e introducir fechas ficticias e inexactas del nacimiento de todos los clientes en la lista de reserva y en incrementar artificialmente y de forma desproporcionada el número de menores de edad respecto de adultos...,

Manifiesta la parte actora, que ambos trabajadores niegan con total rotundidad los hechos que se les imputa en la carta de despido por ser totalmente falsos (Hecho Controvertido).

3.- Los hechos imputados, guardan relación con la tasa Turística, que el Hotel cobra a cada cliente a razón de 1 € (IVA incluido) por persona adulta y día de estancia con el límite legal de 7 días de hospedaje. El proceso recaudatorio y posterior liquidación a la Generalitat se efectuaba de la siguiente manera: Cuando llega el cliente se cobraba la tasa y se ponía el dinero en la caja y posteriormente cuando no había afluencia de cliente se hacia la factura de la tasa y se sacaba el Ticket de la caja registradora.

No pagaban tasas los menores de 17 años, ni los bungalows, que su categoría es inferior las estancias del hotel, que es de 4 estrellas cobrándoles a razón 0,5, entre otras particularidades. (Hecho parcialmente admitido por las partes).

4.- Se reclama por la parte actora, de conformidad con el art. 26.3 LRJS la siguiente reclamación de cantidad por importe de 1.525,42€ a cada uno de los actores, un total de 3.050,84€ por los siguientes conceptos:

-Don. Alexander :

Parte proporcional de vacaciones no disfrutadas de 2140:

-229 días trabajos, le corresponden 19,08 días de vacaciones a 48,77€ salario base diario = 930,53€

-Festivos: 11 días festivos trabajados y no recuperados en otras fechas como establece el CC de Hostelería, le adeuda la empresa 594, 89€ según el siguiente cálculo:

(relación de los días festivos trabajados 3014 y 2015 ; 18 y 21 de abril; 1 mayo, 24 de junio; el 24 de julio; 15 de agosto; 11 de septiembre; 1 de noviembre; 6 y 8 de diciembre y el 1 de enero).

Importe del día festivo: 140% del salario base del convenio.

48,77€ 140% = 68,27€

68,27€ x 11 días festivos = 750,09€

Entregado a cuenta: 156,08 equivalente al 40%

Total importe días festivos no abonados: 594,89€

Don. Cesar

Parte proporcional de vacaciones no disfrutadas de 2014:

-229 días trabajos, le corresponden 19,08 días de vacaciones a 48,77€ salario base diario = 930,53€

-Festivos: 11 días festivos trabajados y no recuperados en otras fechas como establece el CC de Hostelería, le adeuda la empresa 594, 89€ según el siguiente cálculo:

(relación de los días festivos trabajados 3014 y 2015 ; 18 y 21 de abril; 1 mayo, 24 de junio; el 24 de julio; 15 de agosto; 11 de septiembre; 1 de noviembre; 6 y 8 de diciembre y el 1 de enero).

Importe del día festivo: 140% del salario base del convenio.

48,77€ 140% = 68,27€

68,27€ x 11 días festivos = 750,09€

Entregado a cuenta: 156,08 equivalente al 40%

Total importe días festivos no abonados: 594,89€

5.- No consta que los actores ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

6.- El día26/02/2015 y 26/02/2015, Sr. De Alexander y Sr. Cesar presentaron respectivamente papeleta de conciliación ante el Servicio territorial de Girona del departamento de Empleo y Ocupación. El día 17/03/205 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de las partes

Con el resultado de intentado sin efecto. (Folio 69).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de despido, declaró la improcedencia de los impugnados, condenando a aquélla a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como al abono, en concepto de salarios adeudados, de mil quinientos veinticinco euros con cuarenta y dos céntimos (1.525,42 euros) a cada uno de los actores, con un recargo por mora del diez por ciento. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de las medidas extintivas empresariales, instando la parte demandada que sea la de procedentes.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la entidad demandada recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la adición tanto del contenido de la propia carta de despido, como de las declaraciones de los actores y testifical de la recepcionista y de un ex compañero de trabajo, así como de hechos que la magistrada considera acreditados en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Por la extensión del tenor literal propuesto (más de siete folios), la propuesta de redacción se tiene por reproducida.

Ahora bien, concurren determinados óbices que impiden estimar la revisión interesada, como a continuación se expondrá.

En primer lugar, por lo que respecta a la reproducción de la totalidad de la carta de despido, el ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia remite a su contenido, lo que hace que aquélla resulte innecesaria.

En segundo lugar, en cuanto a los hechos considerados acreditados en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la Jurisprudencia ha venido admitiendo su valor fáctico (entre otras, sentencia de 27 de julio de 1992 ), lo que nuevamente revela el carácter innecesario de su adición en el apartado de hechos probados.

En tercer lugar, por lo que hace a los hechos que pretenden sustentarse en el interrogatorio del actor y las declaraciones de testigos practicadas, resultan pruebas inhábiles a los efectos pretendidos, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , y de reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007 -, 18 de junio de 2013 - recurso 108/2012 -, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009 -, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009 -, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010 -, 18 de junio de 2012 - recurso 221/2010 -, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014 -, entre otras), lo que nuevamente conduce al fracaso de la revisión postulada.

Por último, por lo que respecta a las conclusiones del informe pericial (folios 1099 a 1101 de las actuaciones) que pretenden incorporarse al relato de hechos probados, de las mismas no se colige el error de la magistrada a quo, al efectuar, en uso de las facultades conferidas legalmente, la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, y conforme a reiterada Jurisprudencia, ha de prevalecer sobre la de parte. A ello ha de añadirse que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ), por lo que no excede de su ámbito la ponderación de la totalidad del material probatorio obrante en autos, en la forma postulada en el recurso.

En suma, la referida convicción judicial, objetiva y dotada de imparcialidad, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad demandada recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, así como 56, apartados 2 y 3, del Convenio de Hostelería de Catalunya , al definir como faltas muy graves el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el robo, hurto o malversación cometidos dentro de la empresa.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, conforme a la prueba practicada, no se encuentra acreditado que los actores fuesen quienes se hubiesen apropiado de determinadas cantidades de dinero, en la forma imputada en la carta de despido, por lo que procede desestimar la infracción jurídica denunciada.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, cual es la calificación de los despidos acordados, el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se coligen los siguientes extremos:

1º.- Los actores prestaban servicios por cuenta de la entidad Hotel Blanco Don Juan, S. L., con las condiciones profesionales obrantes al hecho probado primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

2º.- En fecha 3 de febrero de 2015, ambos trabajadores recibieron cartas de despido por causas disciplinarias, con efectos de idéntica fecha, en que se les imputaba, en síntesis, que, como encargado -el Sr. Alexander - de la gestión y control de los ingresos de las tasas turísticas, y con asistencia y sustitución en su ausencia por el Sr. Cesar , eran responsables de los importantes desfases y desajustes existentes entre las cantidades liquidadas y las que debían haberse cobrado a los clientes en el referido concepto. A ello se añadía que las averiguaciones y comprobaciones efectuadas a partir de determinadas sospechas transmitidas por el director del hotel, sobre el desfase de dinero entre lo liquidado e ingresado cada día, determinaban que los trabajadores habían introducido fechas ficticias e inexactas del nacimiento de todos los clientes en la lista de reserva, incrementando artificialmente y de forma desproporcionada el número de menores de edad respecto al de adultos.

3º.- Los hechos imputados guardan relación con la tasa turística, que el Hotel cobra a cada cliente a razón de un euro (IVA incluido) por persona adulta y día de estancia, con el límite legal de siete días de hospedaje. El proceso recaudatorio y posterior liquidación a la Generalitat se efectuaba de la siguiente manera: cuando llega el cliente se cobraba la tasa y se ponía el dinero en la caja, y posteriormente, cuando no había afluencia de clientes, se hacía la factura de la tasa y se sacaba el ticket de la caja registradora.

Partiendo de tales presupuestos fácticos, imputa la carta de despido una actuación fraudulenta y premeditada por parte de los trabajadores, en virtud de la cual habrían incrementado artificial e inexactamente el número de clientes menores de edad, lo que se califica como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y se sanciona con la medida extintiva empresarial.

Centrándonos en la falta imputada, cabe recordar que, conforme a reiterada Jurisprudencia, la transgresión de la buena fe contractual constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991 ). En suma, tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 ,'la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -',en tanto el abuso de confianza'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -', para continuar matizando que'en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa 'como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la trasgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la trasgresión de la buena fe contractual'.

Esta Sala ha venido trayendo a colación la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación al concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que' según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil , y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que 'la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe'(sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2.012).

A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de trasgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 ); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996 ); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 ), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 ), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 ), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 ).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, en el supuesto que nos ocupa, del inmodificado relato fáctico no se desprende que la conducta de los trabajadores constituya una trasgresión de la buena fe contractual, al no colegirse de aquél los incumplimientos contractuales y actuaciones imputados en la carta de despido. De este modo, pese a así alegarse en el recurso, no ha resultado acreditado que el desfase producido entre lo que debió ingresarse por tasa turística y lo efectivamente recaudado en tal concepto se deba a la actuación fraudulenta de los trabajadores a quienes venía encomendada tal tarea de gestión y cobro de las tasas.

Así, del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se coligen, con valor fáctico, determinados extremos que procede adicionar a los anteriormente expuestos:

1º.- El hotel contaba con un escáner y un ordenador, resultando un material escaso para trabajar, especialmente cuando llegaban grupos de clientes por agencias, lo que colapsaba la recepción del hotel. A fin de evitar, en tales situaciones, las colas de clientes, se les cobraba la tasa turística depositando el dinero en la caja, y posteriormente se hacían las facturas y el ticket de la caja registradora, grapándolas. Ahora bien, los trabajadores que depusieron en el acto de la vista reconocieron que cuando había mucha aglomeración no sacaban el ticket en el momento, al tratarse de un trozo muy pequeño, que temían que se perdiese.

2º.- La forma de actuar anteriormente descrita era conocida por la empresa, que estimaba más importante que no se formasen colas en el hotel que el cobro de la tasa turística se realizará en el momento con todas las formalidades o requisitos necesarios. Del mismo modo, la dirección el hotel era conocedora de los fallos del escáner o del ordenador.

3º.- Los actores disponían de una clave para operar en el ordenador, pero la misma era conocida por todos los compañeros de recepción. A mayor abundamiento, el arqueo se realizaba no diariamente sino al final de cada temporada.

La caja se cerraba diariamente con toda la recaudación del comedor, bar, recibos de visitas. El dinero recogido durante el día y depositado en la caja se tecleaba y facturaba al final del día, sacando el ticket, y entregando el dinero al director del hotel.

4º.- Era costumbre de los trabajadores, con conocimiento de la dirección del hotel, que la tasa turística se aplicase o no, bajo los criterios que aquélla establecía, a saber: los adultos que las agencias turísticas presentaban eran catalogados como niños a efectos de la tasa; cuando se registraban los grupos de escuelas, había que estar a la catalogación de las agencias como adultos; cuando las habitaciones reservadas eran dobles, y constaban como dos adultos cuando uno de ellos era menor; cuando las facturas venían desglosadas en varios tramos, la segunda o la tercera reserva se calificaba como niño para evitar que salieran facturas con obligación de pago de la tasa turística; en relación a los grupos, se habían de modificar porque la agencia se hacia cargo de ella, o bien era directamente la propia dirección del hotel la que indicaba a qué grupos no se les debía cobrar tasa por acuerdos con las agencias turísticas; cuando los clientes se marchaban antes del tiempo que tenían reservado, se les tenía que devolver la tasa turística cobrada con antelación, para lo que tenían que modificar los datos en el sistema, evitando que se generasen facturas en negativo; tampoco se cobraba la tasa a los chóferes, jefes de grupos, o los clientes que se negaban a pagarla, modificándoles los datos de nacimiento y haciéndoles pasar por niños.

De lo anterior se colige la ausencia de acreditación de los hechos imputados en la carta, al no probarse ni que los actores resulten los autores del descuadre de la caja ni que, en el caso de haberse producido, el mismo no respondiese a la realización del cobro y gestión de la tasa de conformidad con los criterios adoptados por la dirección del hotel. Al efecto, resulta especialmente significativo que, modificándose el abono de la tasa dependiendo de la procedencia de los turistas (grupos, agencias turísticas, ...), y siendo así que a determinados clientes no se les cobraba o se les había de devolver, resulta carente de acreditación la imputación de determinado desfase a los trabajadores. A ello ha de añadirse que el resto de los que prestaban servicios en la recepción del hotel conocían su clave, por lo que no es determinada la exclusiva intervención de los mismos en la fijación del importe cobrado por tasas turísticas.

A mayor abundamiento, tal como constata la magistrada a quo, la forma de proceder respecto al cobro de la tasa turística era conocida por la dirección del hotel, siendo así que ésta orientaba respecto de si había de efectuarse en determinados momentos (personas que se negaban a su abono, grupos aportados por agencias, ....) y que las rectificaciones en edades se realizaban evitando que saliera el pago de la tasa. Y a ello parece, asimismo, obedecer el incremento de menores en el hotel, que la carta de despido consideraba exagerado. En definitiva, no resulta probado que los hechos descritos en la carta fuesen realizados por los actores, máxime cuando la actuación de la totalidad de los trabajadores del hotel resultaba -con aquiescencia de la dirección del hotel- francamente irregular en el cobro de la tasa.

Si bien la parte demandada recurrente alude a la acreditación de los hechos imputados por la carta, parte, para ello, del éxito de la revisión fáctica, que ha sido desestimada en esta sede. A los meros efectos dialécticos, no sólo no ha resultado acreditada la negligencia en la actuación profesional - por cuanto se desprende de los hechos probados que el generalizado modo de proceder en la gestión de la tasa era común a la totalidad de trabajadores del hotel-, sino, menos aún, la apropiación indebida a que alude el escrito del recurso, que precisaría que resultase objeto de prueba no sólo la desviación de fondos sino, asimismo, el ulterior destino privado de los mismos.

Por todo ello, no habiéndose acreditado los incumplimientos imputados en la carta, procedía calificar como improcedente el despido efectuado; por lo que, habiéndolo así entendido la juzgadora a quo, ha lugar a desestimar el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Blanco don Juan, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona , en autos sobre despido seguidos con el número 197/2015, en virtud de demanda presentada a instancia de don Alexander y don Cesar contra la parte recurrente, y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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