Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 5991/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5210/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 5991/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105586
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9440
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027974
CLA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 14 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5991/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 13 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 670/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.9.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardo contra INSS, TGSS, en reclamación de invalidez debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos deducidos en su contra " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el 6.11.1945, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, en situación de convenio especial.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de inspector de ingeniería de calidad en la empresa Nissan.
TERCERO.- La parte actora solicitó la invalidez en 17.5.2005. A resultas del expediente administrativo instruido, la UVAMI emitió dictamen en fecha 6.6.2005.
Mediante resolución de 1.7.2005 el INSS declaró a la parte actora no afecta en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI y declaró la existencia de las siguientes secuelas: protusión discal y osteofito con episodios de ciatalgia der. Gonartrosis der. Ligera, estenosis de carótida int. izq. Inferior al 30% episodios de vertigo.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 1.976,95 euros. La fecha de efectos es 17.5.2005.
SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: hernia discal L5-S1 intervenida el 21.10.2005. Gonartrosis der. Ligera, estenosis de carótida int. izq. Inferior al 30%, intervenida; episodios de vértigo".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por D. Bernardo , se interpone recurso de suplicación con base en dos motivos, el primero, con base en la letra b) del artículo 191 LPL a los efectos de revisar el hecho probado segundo. El segundo , con base en el apartado c) del mismo precepto, al considerar infringido el artº 137, 4º TRLGSS .
SEGUNDO.- Respecto a la revisión de los hechos probados la Sala ha venido manifestando que se trata de un motivo instrumental del que contempla el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso, deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso.
Su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos. Ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (art. 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.
La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. Según la STC 230/2000, de 2 de octubre , la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
Ahora bien, según el Tribunal Supremo, no cabe destacar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía (SSTS 26-XII-1995 [RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 )
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 [RJ 2004, 3694 ] apodera a aquéllas para estimar la existencia de prueba en contrario cuando el juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos. De hecho, la citada sentencia dice que la prueba en contrario de la presunción legal apreciada por el juez de instancia puede consistir en una presunción judicial de no laboralidad construida sobre la base de hechos indiciarios aportados por los litigantes, exigiendo en todo caso que se haya propuesto por las partes un motivo de revisión fáctica.
En el presente caso la revisión interesada no puede tener acogimiento. En efecto, y sin olvidar que la Sala no puede convertirse en un grado de apelación a los efectos de revisar toda la prueba practicada, como, además, no es admisible, por más que se intente, suplir la capacidad enjuiciadora del juzgador por la interesada, lógica por otra parte, pretensión de la parte, en el caso que nos ocupa la revisión fáctica carece de relevancia alguna respecto al enjuiciamiento de las lesiones que padece el actor pues nada aporta el adicionar "supervisar el montaje de los vehículos Terrano, asesorar su montaje y hacer seguimiento por la cadena para cumplir con los objetivos de calidad". El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo de suplicación alude a la infracción del artº 137, 4º TRLGSS . Partiendo necesariamente de las lesiones que se recogen en el hecho probado sexto ( HERNIA DISCAL L5-S1 INTERVENIDA EL 21.10.2005. GONARTROSIS DERECHA LIGERA. ESTENOSIS DE CARÓTIDA INT. IZQ. INFERIOR AL 30 % INTERVENIDA. ESPISODIOS DE VÉRTIGO) y puestas en relación a su profesión habitual de inspector de ingeniería de la empresa NISSAN, la Sala comparte el criterio expuesto por el Juzgador "a quo" en el sentido de que las mismas pueden contravenir trabajos que requieran de medios o importantes esfuerzos lo que no se refiere de su profesión habitual que implica una actividad de supervisión. El motivo debe ser desestimado.
La desestimación de los motivos de suplicación implica la íntegra desestimación del recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Bernardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, de fecha 13 Enero 2006 , en autos nº 670-2005, siendo parte actora el recurrente y demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la que confirmamos en su integridad. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

