Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5992/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2313/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 5992/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012105723
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0004097
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002313 /2012 GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 727/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA
Recurrente/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Ruperto
Abogado/a:CRISTINA GOMEZ LOZANO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2313/2012, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 727/2011, seguidos a instancia de D. Ruperto frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ruperto presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Enero de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor presta servicios en el Centro de atención a personas con discapacidad de A Coruña -antes Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados Santiago Apóstol- desde el 15 de octubre de 1979 y con la categoría de educador y salario según convenio./ 2°.- El 7 de julio de 2011 le fue comunicada por la demandada, de la que depende el citado centro, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Hasta ese momento la parte actora desarrollaba su actividad en un turno fijo de mañana en horario de 10 a 17 horas, sin perjuicio de que los fines de semana y días festivos participara en un turno con otros educadores y realizara indistintamente turnos de mañana (8 a 15 horas) y de tarde (de 15 a 22 horas)./ La comunicación mencionada, fechada el 4 de julio de 2011, tenía el siguiente tenor literal:
'Mediante resolución da Secretaria Xeral de Familia e Benestar autorizase a modificación da tipoloxia do Centro de Asistencia e de Educación Especial 'Santiago Apostol', para a súa conversión no Centro de Atención a Persoas con Discapacidade da Coruña.
O novo centro pasa a funcionar 365 días do ano, 24 horas ao día, polo que se producen razón organizativas que requiren unha reorganización dos efectivos adecuada ás necesidades de atención das persoas destinatarias... En consecuencia... modifícase o seu turno de traballo, que quedará fixado por quendas, tal e como se establece no V Convenio Colectivo para o persoal laboral da Xunta de Galicia'
Obrando en autos, copia de la citada comunicación la misma se da aquí por reproducida. En todo caso se preveía una fecha de efectos de 1 de septiembre de 2011, y se indicaba que no se había alcanzando un acuerdo con los representantes legales de los trabajadores tras el período de consultas./ 3°.- Por Decreto 221/1971 fue creado el Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados Santiago Apóstol, en la ciudad de A Coruña. La edad de permanencia en el centro era de 3 a 24 años. El mismo no funcionaba durante todo el año, asemejándose su calendario al de un centro educativo, con descanso de buena parte de sus empleados en Navidad, Semana Santa y verano./ Por resolución administrativa de 20/7/11 fue autorizado el nuevo Centro de Atención a Personas con discapacidad (CAPD) de A Coruña, que, incluyendo un centro de día, atiende a personas discapacitadas de 16 a 59 años. Dicho centro está físicamente situado en parte de las instalaciones que ocupaba el antiguo 'Centro de Asistencia y Educación _Especial Santiago Apostol'./ Por otro lado, el nuevo centro tiene un carácter fundamentalmente asistencial. El mismo funciona 365 días al año durante veinticuatro horas./ 4º.-Por resolución de 5 de agosto de 2011 se publicó la modificación de la RPT del Centro, por modificación sustancial y cambio de tipología, para su conversión en CAPD da Coruña, prestando servicios en el mismo ciento sesenta y seis trabajadores. Fruto de la misma se amortizaron ocho puestos de educador. Obrando en autos copia de la citada resolución, la misma se da aquí por reproducida. En todo caso, en ella figuran dieciocho educadores./ 5º.- Antes de la modificación que nos ocupa, los educadores del CAEE Santiago Apostol desarrollaban su actividad en horario fijo de mañana (10 a 17 horas) o de tarde (15 a 22 horas). Así como trabajando en turnos rotativos de mañana y tarde los fines de semana y festivos. Entre las 15 y las 17 horas en el CAEE Santiago Apostol se atendía a niños del Colexio de Educación Especial María Mariño, circunstancia que ya no se da tras la modificación de su tipología./ Tras la modificación de la tipología del centro, los turnos de los educadores son rotatorios de mañana (8 a 15 horas) y tarde (15 a 22 horas)./ En los CAPD de Sarria y Redondela, los otros dos centros públicos gallegos de la misma clase, los educadores realizan turnos y horarios similares.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: '1º.- ESTIMAR la demanda presentada por D. Ruperto frente a la Consellería de Traballo e Benestar declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada al trabajador el 7 de julio de 2011 y objeto de este procedimiento, y condenando a la demandada a reintegrar a la parte demandante en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación y, en concreto, en un turno de trabajo fijo de mañana.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 24 de abril de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día tres de diciembre de dos mil doce para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la demanda, y este pronunciamiento se impugna por la parte demandada, que construye su recurso a través de un único motivo de suplicación, amparado en la letra c) del art. 193 de la LJS. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte demandada-recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso y de la impugnación del mismo, han podido realizar adecuadamente alegaciones sobre los documentos aportados-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 233 de la LJS preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Y en esta ocasión, la parte actora presenta una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de A Coruña, de fecha 11 de mayo de 2012 , sobre la que cabe decir que no reúne los requisitos exigidos legalmente, sin que por ello encuentren debido encaje para su admisión en el artículo 233 LJS, al no tener la consideración legal de documento a efectos del recurso de suplicación.
SEGUNDO:Escribíamos antes que la parte recurrente construye su recurso a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, en el que denuncia infracción de los arts. 41.1 y 41.3 ET , y del art. 138.7 LJS, estimando, en esencia, que la decisión empresarial de modificación está plenamente justificada.
El recurso, a juicio de esta Sala, debe prosperar. Para resolver la cuestión nodular es preciso partir de los términos del artículo 41.1 ET -en la redacción vigente al momento de adoptar la medida-, que expresaba: 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. [...] Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. En otras palabras, se hace hincapié en unas causas idénticas a las fijadas para justificar el despido objetivo, pero cuya integración no es exactamente la misma, siquiera recuerde -de manera más escueta- a las contempladas en el artículo 51.1 ET , por remisión efectuada por el artículo 52.c) ET . Este hecho revela que la tendencia legislativa ha sido la de dar mayor laxitud a la causa objetiva de extinción (y, con ello, a la de modificación, pues no se trata sino de una medida menos drástica) y flexibilizar aún más las exigencias para proceder lícitamente a emplear dichas causas. La valoración que corresponde hacer a propósito de la medida -sea la de extinción, sea la de modificación- no es una de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional. El control judicial previsto en la ley, para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para 'superar' (ahora 'contribuir') las dificultades que impidan su buen funcionamiento, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del 'buen comerciante'. Y si bien no precisa de una situación económica negativa, la decisión ha de constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial. Todo ello porque el artículo estatutario distingue claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción. Causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos (ahora se dice 'contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma'), aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas.
Además, las dificultades que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo (o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo) no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que impidan su buen funcionamiento, refiriendo éste bien a las exigencias de la demanda, bien a la posición competitiva en el mercado. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama causas productivas, que surgen en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, mientras que la segunda apunta indistintamente a las causas técnicas, relativas a los medios o instrumentos de producción y a las causas organizativas, que surgen en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal. En el momento de la eficacia de la medida, tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales.
En este punto, deberíamos tener en cuenta que lo que se está aduciendo para la aplicación de la medida, que reorganiza el sistema de prestación de servicios de la Educadora (y de todo el centro), es una causa organizativa y se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. La relación entre las causas técnicas y organizativas, a pesar de ser evidente, pues ambas hacen referencia al denominado ámbito interno de la empresa, no impide que -desde un punto de vista teórico- puedan delimitarse: mientras las primeras se refieren a la maquinaria, esto es, los medios materiales de la empresa; las segundas se refieren la organización del personal, esto es, a los medios personales. Si bien cualquiera de las dos causas anteriores supone una redistribución del tiempo o del trabajo del personal que le permite al empleador adaptarlo a las nuevas circunstancias de la entidad. Porque la justificación empresarial de la medida es que el nuevo centro pasa a funcionar los 365 días del año, 24 horas al día, por lo que se producen razones organizativas que requieren una reorganización de los efectivos adecuada a las necesidades de atención de las personas destinatarias. En otras palabras, se ha producido una modificación en el mismo centro de trabajo de la parte recurrida, que de ser un Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados ha pasado a ser un denominado Centro de Atención a Personas con Discapacidad con los efectos inherentes; porque no sólo se ha ampliado el rango de edad de los usuarios del mismo, que ya no se queda en los 3 a 24 años, sino que va desde los 16 años en adelante (hasta los 59), sino que ahora se atenderá a personas discapacitadas gravemente afectadas, al margen de que se han separado definitivamente las funciones educativas de las asistenciales, quedando atribuidas las primeras al Colegio de Educación Especial María Mariño; centro este con el que hasta ahora el Colegio Santiago Apóstol compartía ubicación física, servicios de comedor, algunas actividades extraescolares y asistencia a los alumnos en su salida a sus domicilios. Tales cambios organizativos, derivaron igualmente en una modificación de la relación de los puestos de trabajo. Y todo ello hace preciso una reorganización del personal que trabaja allí.
En definitiva, consideramos que se ha acreditado la existencia de una causa organizativa, derivada de la modificación de las actividades que se desarrollaban en el centro de trabajo de la actora en los aspectos ya indicados (variación de la tipología del centro,...), lo cual justificaría claramente una reorganización en el sistema de distribución del trabajo; ello hace que se contribuya a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca una mejor respuesta a las exigencias de la demanda ( artículo 41.1 ET ) y, por ende, se cumpla el supuesto de hecho justificador de esa modificación. En definitiva, se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas. La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ('flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla') que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ('flexibilidad interna').
Además, al órgano judicial sólo le está permitido pronunciarse sobre la justificación de la medida (esto es, la concurrencia o no de la causa que lo determina y sus efectos), mas no sobre una posible organización alternativa o medidas menos drásticas para los trabajadores (o, incluso, actuaciones que solventasen deficiencias en la atención de los pacientes o internos), pues ello significa introducirse en criterios ajenos a lo que ha de ser una fiscalización de la medida en los términos exigidos por la jurisprudencia, habida cuenta que ello extralimita las previsiones del precepto estatutario, al integrarse en la esfera organizativa y directiva de la empleadora, quien -una vez acreditada la causa que la habilita para la modificación y su contribución a mejorar su situación o perspectivas- habrá demostrado concurrentes los motivos para proceder a ésta y en los términos que más le convengan, sin que se pueda debatir en este ámbito la ejecución de la medida, porque, actuar de otra manera, implicaría suplantar al empresario. En definitiva, el control jurisdiccional que ha de realizarse en la aplicación del artículo 41 ET ha de recaer sobre las veracidad de las causas que se alegan como fundamento de la modificación sustancial y si la medida propuesta se ajusta o no a los objetivos legales de la norma, es decir, si la adopción de las medidas propuestas contribuye, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, y si las mismas favorecen su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y nada más; corresponde al órgano judicial el control de la existencia, razonabilidad y proporcionalidad de la medida pero, en términos, naturalmente, que no autorizan al Juzgado a sustituir al empresario en la adopción de las medidas que adopte con el fin de eliminar los factores desequilibrantes de la empresa. La justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista. La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ('flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla') que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ('flexibilidad interna' o 'adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la 'libertad de empresa' y de la 'defensa de la productividad' reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de 'reestructuración de la plantilla', la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la 'libertad de empresa' y el 'derecho al trabajo' de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional». En suma, concurre la causa organizativa, se ha probado que la restructuración interna (flexibilidad) contribuye a adaptarse a las nuevas circunstancias (cambio de tipo de centro) y ello basta para estimar el recurso de la Xunta de Galicia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR-XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de A Coruña , en proceso por despido promovido por DON Ruperto frente a la Consellería demandada, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y consecuentemente desestimamos la demanda presentada por el actor, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos en ella contenidos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
