Última revisión
31/10/2002
Sentencia Social Nº 5994/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 31 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 5994/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103023
Encabezamiento
7
Recurso contra sentencia 2.115/2.001
Recurso contra Sentencia núm. 2.115/2.001
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma.Srª.Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma.Srª.Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.994/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2.115/2.001, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia , en los autos núm. 2.472/2.001, seguidos sobre cantidad, a instancia de FRINGES SYSTEMAS INFORMÁTICOS S.A. asistido por D. Rafael Lopez, contra Alberto , asistido por D. Benjamin Durban, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de mayo de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por FRINGES SYSTEMAS INFORMATIVOS S.A. contra Alberto debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contenida en el suplico de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado Alberto ha venido prestado sus servicios para la parte actora FRINGES SYSTEMAS INFORMÁTICOS S.A., con la categoria de ingeniero Superior-licenciado en el periodo de 16-6-98 a 13-4-00, en virtud e contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido. El objeto social de la mercantil actora es el de distribución de productos informáticos y de comunicaciones, así como la prestación de servicios de consultoria, diseño, entranamiento, pre y post soporte a ventas de dichos productor realizando y desarrollo de proyectos de programas informáticos y el mantenimiento , reparación y fabricación de equipos informaticos. El actor percibio mensualmente durante el año 1998, 150.000 pts de salario base y 50000 ptas por pacto no concurrencia con unas remuneraciones totales con prorrata de pagas extras de 233.333 ptas que en el año 2000 ascendienron a 187.000 ptas por salario base y 50.000 ptas por pacto de no concurrencia , con unas remuneraciones totales con prorrata de pagas extras de 301.808 ptas. SEGUNDO.- En el contrato de traajo se hicieron constar las siguientes cláusulas adicionales: CLAUSULAS ADICIONALES. QUEDA SIN EFECTO LA CLAUSULA TERCERA DEL PRESENTE CONTRATO, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE FORMA: Primera.- El trabajador percibirá una retribución total de 200.000 pts brutas mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: Salario base: 150.000 ptas y pacto de no concurrencia:50000 ptas. Segunda.- Queda establecido un Pacto de no concurrencia por un periodo de Doce meses de conformidad con lo regulado en el art. 21 de E.T dado el interés de la empresa y el trabajador, siendo el importe de 700.000 ptas mensuales. A su vez se formalizó como anexo al contrato un pacto de no concurrencia y permanencia del siguiente tenor literal: Pacto de no concurrencia y permanencia.- D. Alberto, mayor de edad, empleado de la empresa FRINGES SYSTEMAS INFORMATICOS S.A., desde el dia 16 de junio de 1.998, con domicilio en Valencia C/ Campo Amor, 13 -60 y con DNI 243448971-1 y D. Rogelio, mayor de edad , en nombre y representación de la mercantil citada, en calidad de director General, acuerdan la formulación del siguiente pacto de no concurrencia y de permanencia. Don Alberto en su calidad de empleado va a recibir una formación especializada por cuenta de la empresa y abonada por ésta y por la que D. Alberto se cualificará como expecialista en Internet de ICII (Internet Cerificación International Institute) y especialista de voz sobre IP. D. Alberto como empleado y como especialista en internet se compromete durante el plazo de 12 meses recogido en su contrato de trabajo como pacto de no concurrencia de acuerdo a lo especificado en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, y una vez extinguido el contrato por petición propia, a no realizar actividad laboral similar de la que viene desarrollando para FINGES SYSTEMAS INFORMATICOS S.A, en empresas que compitan directamente con esta en la actividad de Servicios y formación de Internet. De igual forma D. Alberto se compromete a que, una vez por un plazo mínimo de 2 años. Lo especificado anteriormente, complementa el pacto de no concurrencia recogido en su contrato de trabajo y por el que mensualmente se le abona la cantidad de 50.000 ptas. El incumplimiento del presente acuerdo dará derecho a FRINGES SUSTEMAS INFORMATICOS S.A a exigir los daños y perjuicios causados. Y en prueba de conformidad, firman el presente acuerdo por duplicado y a un solo efecto en Valencia a 16 de junio de 1.998. TERCERO.- El actor en fecha 5-4-00 comunicó a la empresa su voluntad de extinguir el contrato de trabajo con efecto desde el 13-4-00. Por la empresa se procedió a liquidar los Derechos salariales del actor en la citada fecha con abono de la nomina del citado mes más partes proporcionales tal y como obra en el documento numero uno del demanado. CUARTO.- El actor tras su cese en la mercantil actora presto servicios para unidad de Mantenimiento Ocupacional ( ETT) en el periodo 13-4-00 a 15-6-00 , pasando a partir de 16-6-00 a prestar servicios para la mercantil SERVICOM 2000 S.L donde realiza labores de logísica y compras, reconociendo el demandado que estas funciones también las realizó en Fringes si bien la empresa para la que actualmente trabaja es un proveedor de servicios de internet a diferencia de la actora que posee una actividad más amplia. En la plantilla de Servicom han pasado a prestar sus servicios entre 10 y 15 personas que prestaban sus servicios previamente en FRINGES SYSTEMAS INFORMÁTICOS S.A., siendo el fin social de la mercantil Servicom 2000 S.L. toda la actividad relacionada con la electrónica, la informatica y las telecomunicaciones. QUINTO.- El trabajador dentro de su actividad como Ingeniero Superior Licenciado le eran sufragados viajes y cursos, totalizando en 947.793 ptas según desglose que consta en subsanación de la demanda, cuantías que no son discutidas por las partes, siendo el objeto de los viajes la realización de cursos en Cisco en CRLS , IPC.IUPC-2, ICP E IBM Suitwes. SEXTO.- En fecha 22-2-01 se celebró Acto de conciliación ante el SAMC según papeleta presentada 4-1-01 con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en cuatro motivos. En el primero, formulado al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, después de afirmar que no era cierto el particular de la sentencia que señala, se limita a indicar: "pues, el demandado continuó percibiendo la cantidad de 50.000.- Ptas. transcurridos los 12 meses y hasta un total de 25.55 pagas (Folios del 5 al 32 ambos inclusive de nuestra documental)."
2. La simple formulación del motivo conduce a su desestimación. Ni se concreta el hecho probado cuya modificación se pretende , ni se ofrece redacción alternativa, haciendo por último referencia genérica a los folios 5 al 32 de su documental (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 26 de julio, y 26 de septiembre de 1995, entre otras muchas).
SEGUNDO.- 1. Los tres últimos motivos de recurso, dicen formularse al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia.
2.- En el primero de estos motivos (el segundo del recurso) después de referirse a la fundamentación de la Sentencia de instancia en cuanto a las dudas interpretativas que refiere por la defectuosa redacción de las cláusulas del contrato, se limita a indicar que las mencionadas cláusulas no son más que una remisión al art.21 del ET que regula el "pacto de no concurrencia y permanencia en la empresa", precepto que transcribe y glosa, destacando entre otros aspectos que el pacto de no concurrencia sería el género, y los pactos de plena dedicación y no competencia serían la especie , y con apoyo en la regulación contenida en el art.8 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, termina indicando que cuando la empresa redacta la cláusula y el anexo, hace referencia al Pacto de no concurrencia (al género) y de permanencia, y que cuando establece una compensación económica, exigible expresamente en el pacto de plena dedicación y debiendo ser adecuada en el pacto de no competencia, lo hace para los dos pactos, e incidiendo en el contenido que señala del anexo al contrato de trabajo , concluye señalando literalmente: "No obstante, el demandado tras rescindir el contrato por propia voluntad empezó a trabajar para la empresa SERVICOM, S.L., empresa que tal y como reconoce la Sentencia se dedica al mismo ámbito de actividad que la empresa actora. Por lo tanto el demandado, infringe el pacto de no concurrencia estipulado en el contrato de trabajo y en el anexo , vulnera el pacto de no concurrencia, que es el genérico, y , a la vez, su especie, el denominado literalmente por la ley pacto de no competencia".
3.- Sabido es que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos , sino contra su fallo o parte dispositiva. Por otra parte, como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional , por ejemplo en Sentencias 294/93, de 18 de octubre y 71/02, de 8 de abril , el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales Impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. Destacando la segunda delas indicadas Sentencias que "...estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los Derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia , y de modo congruente con la doctrina antes expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de de los requisitos de acceso al recurso , máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001 , de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SST.C. 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)...". Tal y como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso, el recurrente no denuncia cuál es la infracción de norma sustantiva o jurisprudencia , sino que se limita a efectuar una serie de elucubraciones sobre el contenido del art.21 del Estatuto de los Trabajadores, terminando indicando que el demandado, ha infringido el pacto de no concurrencia estipulado en el contrato de trabajo y en el anexo, vulnerando el pacto de no concurrencia. Es obvio que los contratos y pactos no tienen la condición de norma, por lo que el recurso vulnera en este motivo lo establecido en el art.194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral,y por ende debería sin más desestimarse. No obstante , aún entendiendo que con la denuncia de la infracción del pacto se está implícitamente efectuando la del art.21 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en el fallo impugnado y no en su fundamentación, la consecuencia que se impondría sería la misma, pues atendiendo al tenor de las cláusulas adicionales y del Anexo a que se alude en el hecho probado segundo, debería concluirse que el Juzgador de instancia, al que en principio corresponde la interpretación del pacto (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-95, que cita otras muchas, acerca de que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo , ha de prevalecer sobre el del recurrente , salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual»), ha acertado en la solución de este punto del debate, al entender que la compensación económica estipulada como "pacto de no concurrencia" con referencia general al art.21 ET es de una extraordinaria vaguedad, por lo que debe imputarse exclusivamente a pacto de plena dedicación durante la prestación laboral, de ahí que el pacto de no competencia estipulado en anexo, para el que el apartado 2 del art.21 de la ley precitada, establece como condición de validez no solo que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello sino también que "se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada", debe reputarse ineficaz por falta de este último requisito , pues de otra forma se favorecería a la parte que ha ocasionado la oscuridad (art.1288 del Código Civil), parte, que desde luego ha sido la empresa actora, tal y como se reconoce en el propio motivo de recurso cuando se indica "...cuando la empresa redacta la cláusula y el anexo...".
4. En el siguiente motivo denuncia infracción del art.11 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la provincia de Valencia en relación con los arts. 6.2, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil. Luego , haciendo referencia a la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, muestra su disconformidad con la misma entendiendo que el descuento en la liquidación del importe de los días no preavisados es una mera facultad pero no una obligación, sin que por ende del no descuento en la liquidación pueda seguirse exista una renuncia de Derechos, incidiendo en que la deuda no era aún compensable al no ser líquida, vencida ni exigible.
5.- Para desestimar este motivo bastaría considerar que el mismo se dirige también contra la fundamentación jurídica y no contra el fallo de la Sentencia. No obstante, en aras a colmar la tutela judicial efectiva del recurrente, y sin causar indefensión a la recurrida, interpretando la Sala en sentido amplio y flexible tanto el art.24.1 de la Constitución como el art.194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto existe una denuncia explícita de infracción de normas sustantivas, la Sala decide entrar en su examen, adelantando desde ahora su desestimación, toda vez que tal y como preceptúa el art.11 del Convenio Colectivo de aplicación, en su último párrafo "el incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación, dará Derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso". Esta disposición de carácter sancionador merece en cualquier caso interpretación estricta , pues si bien se ampara en el art.49.1.d) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, puede entenderse que no se acomoda mucho al principio general que desde el carácter voluntario de la prestación laboral afirma la libre rescisión de la relación por el trabajador. De ahí que no habiendo procedido la empresa al descuento a que venía autorizada por la norma pactada antes mencionada en el momento indicado por la misma, deba entenderse que había renunciado a ese Derecho de conformidad con lo dispuesto en el art.6.2 del Código Civil. Sin que pueda atenderse a la alegación de la recurrente de que el crédito no era líquido, vencido ni exigible, ya que los días de preaviso incumplidos se habían dado y existìa una norma que prefijaba el importe de la indemnización correspondiente por referencia al salario, no dándose por ende ninguna de las infracciones jurídicas invocadas en el motivo.
6.- En el último motivo, con referencia a los cursos de formación y especialización recibidos por el trabajador y gastos de viaje para llevarlos a cabo satisfechos por la empresa , se limita a afirmar la existencia de prueba documental al respecto subrayando que esos cursos han contribuído a su especialización profesional, correspondiendo algunos de ellos a la actividad que desarrolla ahora para una empresa competidora, por lo que se imponía a su juicio su resarcimiento.
7.- Ante la evidencia de que en este postrer motivo no se denuncia infracción de norma sustantiva ni de jurisprudencia algunas, es patente se ha infringido en su formulación el tenor del art.194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procediendo por ende su desestimación , teniendo en cuenta además la doctrina de que se hizo mérito en el apartado 3 de este fundamento jurídico.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FRINGES SYSTEMAS INFORMÁTICOS S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha 24 de mayo de 2.001 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación por cantidad contra Dº Alberto, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir dándose al mismo el destino legal.
Se condena a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios a la firmeza de esta resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
