Sentencia Social Nº 5995/...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Social Nº 5995/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5087/2007 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5995/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105581

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, sobre invalidez permanente. La jurisprudencia ha dicho que la pérdida de un ojo sólo es constitutiva de incapacidad parcial para el trabajo, salvo que éste sea de tal naturaleza que requiera especial capacidad y agudeza de visión. Las indiscutidas secuelas que padece el actor se resumen en pérdida total de visión en el ojo izquierdo, lo que en modo alguno permite estimar que elimine por completo su capacidad laboral, ya que en su profesión, peón de la construcción, no se precisa una especial agudeza visual, por lo que puede seguir desarrollando con suficiente asiduidad, dedicación y rendimiento las fundamentales tareas de la misma.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0003287

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 15 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5995/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 913/2006 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona, Mutua Fremap y Aglomerats Girona, S.A. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de Diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada por Eduardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Aglomerats Girona, S.A. no habiendo lugar a declarar al/la actor/a en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Oficial 2ª Construcción, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Eduardo , nacido el día 26 de mayo de 1.964, con D.N.I. número NUM000 , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su actividad profesional la de Oficial 2ª Construcción

La empresa Aglomerats Girona tenía concertadas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP. La empresa estaba al corriente de sus cotizaciones a la Seguridad Social.

El día 26/1/05 el demandante padeció accidente de trabajo cuando le entró polvo en el ojo izquierdo por causa del viento, no llevando puestas las gafas de protección.

(Incontrovertido)

SEGUNDO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 22 de junio de 2.006, en la que reconocían las secuelas de: " ULCERA CORNIAL PENETRANTE EN OJO IZQUIERDO, DOS TRASPLANTES CORNEALES, RECHAZO EN AMBAS OCASIONES, PERDIDA TOTAL VISION OJO IZQUIERDO ", y se declaraba que el solicitante se encontraba afecto de invalidez permanente en grado de parcial. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 23 de noviembre de 2.006, confirmando el pronunciamiento inicial.

TERCERO.- Las secuelas que padece el/la actor/a son:

Ulcera Cornial penetrante en ojo izquierdo

Dos trasplantes corneales, rechazo en ambas ocasiones

Perdida total vision ojo izquierdo

(Pericial de ambas partes y documentos acompañados, informe del ICAM)

CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total asciende a la cantidad de 18.434,09 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 22/6/06 para la y la fecha de revisión la de 22/11/07. (No controvertido)

QUINTO.- El actor sigue prestando servicios en la empresa codemandada Aglomerats Girona S.A., como oficial 2ª, si bien no realiza determinadas actividades que antes si que llevaba a cabo, tales como el uso de la radial o el martillo compresor.

La empresa se dedica a todo tipo de obra pública y privada, principalmente de urbanización. Echan pavimento, rellenan tierra, colocan paneles. No trabajan en alto Levantan calle, pavimento y lo arreglan, ponen hormigón, panol, asfaltado etc. (Declaración en la vista del Sr. Evaristo y de Jesús Manuel )

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia que desestima la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de 2ª de la construcción derivada de accidente laboral. El recurso consta de un único motivo, de censura jurídica, por el que se acusa infracción, por aplicación indebida, del artículo 137 1º b) y 2º LGSS .

SEGUNDO.- El recurso, impugnado por la empresa y la Mutua codemandadas, no puede prosperar. Las indiscutidas secuelas del actor se resumen en pérdida total de visión en el ojo izquierdo. Que en modo alguno permite estimar que elimine por completo la capacidad laboral de una persona, sino que permite cualquier clase de trabajo que no requiera especial agudeza visual. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1981 recuerda que la doctrina de esta Sala en múltiples sentencias de las que son ejemplo las de 20 enero y 12 mayo 1975 ha reputado siempre que la pérdida de un ojo, mientras que el otro permaneció normal, sólo es constitutiva de incapacidad parcial para el trabajo, salvo que éste sea de tal naturaleza que requiera especial capacidad y agudeza de visión; y, por supuesto, que no concurra con otras limitaciones fisio-anatómicas; porque, entonces, el criterio indicativo que ha de seguirse es el marcado por el art. 57 b) del Regl. Accidentes de Trabajo de 22 junio 1956 , que aun derogado conserva eficacia orientadora. Cabe citar también la Sentencia de 23 de febrero de 2000 del TSJ de Extremadura, según la cual "(...) ha de considerarse constitutiva de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la pérdida de la fuerza visual de un ojo si se conserva íntegra la del otro, situación que es la que se da en el caso del actor, quien, debido al accidente de trabajo que sufrió, ha perdido la visión en uno de sus ojos, manteniendo intacto la del otro, sin que en su profesión, peón de la construcción, se precise una especial agudeza visual, por lo que puede seguir desarrollando con suficiente asiduidad, dedicación y rendimiento las fundamentales tareas de la misma y si alguna disminución puede sufrir en el rendimiento normal, está suficiente y correctamente compensada con la incapacidad permanente parcial en la que ha sido declarado".

Y como a ello se atiene la sentencia de instancia, es claro que no ha incidido en violación de ningún precepto legal, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eduardo contra la Sentencia de 26 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Girona en autos núm. 913/06 , promovidos por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS, Mutua FREMAP y la empresa AGLOMERATS GIRONA SA en materia de invalidez permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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