Última revisión
12/09/2006
Sentencia Social Nº 5996/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3611/2006 de 12 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 5996/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108377
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13738
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
Número recurso: 3611/2006
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0000052
EL
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 12 de septiembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5996/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 3 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 24/2005 y siendo recurrido/a INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS ALS DISCAPACITATS DE L'AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLES. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando en parte la demanda interpuesta por María Virtudes contra el Institut Municipal de Serveis els Discapacitats de l'Ajuntament de Mollet del Vallés, en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al empresario Institutut Municipal de Serveis als Discapacitats de L'ajuntament de Mollet del Vallés a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que la readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a abonarle la indemnización de 3.899,78 euros, más, en ambos casos, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora ha venido trabajando para el empresario demandado, del sector de la enseñanza especializada, con una antigüedad de 1-9-2003, categoría de maestra, y salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 2.181,69 euros.
2.- La actora ha suscrito con la demandada los siguientes contratos: contrato a tiempo parcial de duración determinada de fecha 21-9-1998, para sustituir al Sr Luis Alberto durante las horas de dedicación a la tarea como delegado sindical, siendo la duración de 21-9-1998 a 29-10- 1998; el mismo tipo de contrato temporal por acumulación tareas de fecha 3-11-1998, consistente en dispensar soporte pedagógico al personal del centro escolar, del 3-11-1998 a 27-11-1998; contrato a tiempo parcial temporal de interinidad de 12-1-1999, duración de 12-1-1999 a 29-1-1999. para dar soporte pedagógico, contrato temporal eventual a tiempo parcial de fecha 19-3-1999, para dispensar soporte pedagógico, horas sindicales y formación del personal de la escuela de educación especial Can Vila, de 19-3-1999 a 30-4-1999; contrato de duración determinada a tiempo completo de fecha 21-9-1999, de interinidad para sustituir a la trabajadora Susana en situación de baja por I.T., desde 20-9-1999, cesando el 26-9-1999; contrato a tiempo parcial de duración determinada de interinaje, de fecha 9-10-1999, para sustituir a Luis Alberto durante las horas de dedicación a tareas sindicales en la empresa, de 8-10-1999 hasta el 13-10- 1999; contrato de duración determinada a tiempo completo de 14-10-1999, de interino, para sustitur a Carmela ausente por permisos retribuido, cesando el 15-10-1999; contrato a tiempo parcial de duración determinada de interino, para sustituir a Luis Alberto durante las horas de dedicación a tareas sindicales en la empresa, desde 18-10-1999 a 29-10-1999; contrato a tiempo parcial de duración determinada de interino, de fecha 2-11-1999, para sustituir a Luis Alberto durante las horas de dedicación a tareas sindicales en la empresa, de 2-11-1999 hasta 30-11-1999; contrato a tiempo parcial de duración determinada por interinaje de fecha 1-12- 1999, para sustituir a Luis Alberto , ausente por permiso por horas sindicales, de 1-12- 1999 a 17-12-1999, contrato de duración determinada a tiempo completo de 12-1-2000, de carácter interino, para sustituir a Mónica , de baja por IT desde el 12-1-2000, cesando el 14-7-2000, pasando por extinción al desempleo de 15-7-2000 a 14-9-2000; contrato de duración determinada a tiempo parcial de interino, de fecha 15-9-2000, para sustituir a María Teresa , por reducción de jornada desde 15-9-2000, cesando el 10-6-2001; para dispensar soporte pedagógico durante las colonias del curso escolar 2000-2001 cesando el 14-6-2001; contrato de 17- 9-2001 a 13-6-2003; contrato de duración determinada de carácter eventual de fecha 16-6-2003, cuyo objeto no se especifica, cesando el 30-6-2003; desempleo por extinción del 11-7-2003 a 30-8- 2003; contrato a tiempo completo de interino de fecha 1-9-2003, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección para la cobertura definitiva de plaza; el 15-10- 2004 se le comunicó su contratación como maestra desde el 13-9-2004 hasta la resolución del concurso 1 de 2004.
3.- Mediante carta de 11-11-2004 se le comunica a la actora que con efectos de 14-11-2994 se le extingue su relación laboral por finalización del trabajo contratado, al haberse cubierto definitivamente la plaza de Maestra que venía ocupando en régimen de interina, según resolución del correspondiente concurso.
4.- Por acuerdo de la demandada de fecha 3-6-2004 (doc. 3) se convocaron dos plazas de maestro mediante concurso-oposición de promoción interna, una plaza de maestro por concurso-oposición libre, y una plaza de maestro interino por concurso oposición libre; por acuerdo de 10-9-2004 queda cubierta una de las plazas de maestra por el referido concurso, con carácter de personal laboral fijo e indefinido (doc. 28); por acuerdo de la misma fecha se nombra como interina respecto a la plaza así convocada a otra trabajadora (doc. 35); por resolución de 13-9-2004 se nombra a la actora maestra interina hasta la resolución del concurso citado (doc. 66); por acuerdo de 13-10-2004 se convoca el concurso oposición de oposición libre para la plaza de maestra de educación especial (doc. 72-99), que queda cubierta con efectos de 115-11-2004 (doc.89), produciéndose la extinción contractual con la actora, fundándola en tal motivo, mediante la carta ya aludida de 11-11-2004. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora, hoy recurrente en suplicación, en cuanto reclamaba la declaración de despido improcedente, ex cese de la misma, dedicido por el Institut Municipal demandado comunicando a la interesada por carta de 11 de noviembre de 2004, y para surtir efectos el siguiente día 14, y relacionando determinados contratos, en principio de duración temporal , con fecha inicial de 21 de septiembre de 1998, entre ambas partes procesales en el correspondiente ordinal 2º de la sentencia de instancia, su parte dispositiva señaló para su caso una indemnización propiamente dicha, y que sin duda al efecto, remonta la antigüedad de la relación laboral INTER-PARTES al contrato de fecha 1º de septiembre de 2003.
El presente recurso se formula por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . La tesis que en definitiva defiende dicho acto de parte es que a los correspondientes efectos, la antigüedad se ha de computar sin solución de continuidad, al inicial contrato: como se dijo, de fecha 21 de septiembre de 1998.
SEGUNDO.- Así pues, el recurso primeramente pide la revisión de los "hechos probados" de la sentencia recurrida. Concretamente, para que el correspondiente ordinal 1º quede redactada, de modo que declare la postulada antigüedad de la relación laboral interpartes.
Petición revisora que se remite a la vertencia de la documental que se relaciona, como obrante en autos. Petición inútil por redundante, y en cierto modo, como tal, predeterminante de la solución jurídica de la cuestión.
Y es de señalar , a los efectos que se dirán, que en puridad, se mantienen el relato histórico de la sentencia recurrida: en especial, el citado ordinal primero.
TERCERO.- La correlativa censura jurídica del recurso alega la infracción por el Fallo de instancia, del art. 56, uno, letra a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con su art. 15, ocho , y en las sentencias casacionales que se citan por sus fechas.
Dos aspectos presenta la expuesta cesura jurídica: uno, el que quiere combatir un cierto razonamiento del Magistrado sentenciador, en el sentido de que se produce la ruptura del "iter" contractual, por el hecho de haber mediado entre la terminación de un contrato (en principio, temporal) y el inicio del siguientes, más del tiempo legalmente establecido para la acción de despido.
Otro aspecto es el relativo la continuidad de los contratos (en principio temporales) al efecto de la indemnización por despido improcedente.
CUARTO.- En cuanto al primer aspecto habría de entenderse que , en principio, tendria razón el recurso, en tanto en cuanto fuera apreciable la continuidad de los contratos -en principio, exigible su relativa "homogeneidad"; además de concluirse para su caso, la comisión de "fraude de ley" en la indebida sucesión de los mismos.
Tesis, que por otra parte, podría tener a su favor una cierta "revisión" de la doctrina casacional de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, proclive en la actualidad a la no prevalencia, en ciertos casos y en determinadas circunstancias, de aquella interrupción de más de 20 días (hábiles).
Pero no podemos aceptar una tesis que da por supuesta la relativa "homogeneidad" de los contratos "temporales". siendo así que en la larga relación de contratos, que se contiene en el correspondiente ordinal primero de la sentencia recurrida, es incontestado que la correspondiente temporalidad no consta que fuese fraudulenta; sino por el contrario, perfectamente acomodada a las prescripciones del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ."
Así, responde a aquellos presupuestos leales en razón a la justificada temporalidad por sustitución, la larga lista de los contratos concertados , (salvo error u omisión de cita). en 21.9.98, 21.1.99, 8.10.99, 14.10.99, 18.10.99, 2.11.99, 112.99, 12.1.2000 y 15.9.2000.
Y se responden a la contratación temporal "eventual" o "por acumulación de tareas", los contratos concertados en 3.11.98, 12.1.99 y 11.6.01.
QUINTO.- En lo que tiene razón el recurso es en señalar que desde el 17 de septiembre de 2001 se produjo una contratación "temporal" totalmente injustificada por los parámetros del citado art. 15 del Estatuto de los Trabajadores . Primeramente, porque no se describe causalidad alguna de la pretendida temporalidad en el contrato "de 17.9.2001 a 13.6.2003". En segundo lugar, respecto del denominado contrato eventual "de fecha 16.6.2003", se dice "cuyo objeto no se especifica", cesando el 30.6.2003". Y finalmente como hacen ver los argumentos del recurso -y aceptan las razones en lo menester, de la sentencia recurrida-, ya desde 1.9.2003 se dice cubrir una plaza o "puesto de trabajo" en forma temporal "durante el proceso de selección para la cobertura definitiva de plaza", sin que se "observe" la cobertura con carácter definitivo o permanente (punto 2 de la fundamentación jurídica de la sentencia.). Razón respecto de la que se ha aquietado el Instituto demandado, al no interponer el posible recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.
Únase a ello que, como hacer ver el recurso, la actividad de la empresa es del "sector de la enseñanza especializada", de forma que según los argumentos del recurso,. no frontalmente combatidos en el escrito de impugnación, ha de presumiarse que el interregno comprendido entre 30.6.2003 y el 1.9.200, se debió a "vacaciones escolares" , sin que a ello sea obstáculo el que la demandante-recurrente percibiese las prestaciones por desempleo en el periodo 11.7.2003 a 30.8.2003.
SEXTO.- Lo razonado conduce a la estimación en parte del presente recurso y a la revocación, también en parte, de la sentencia recurrida, al efecto de señalar, a los efectos procedentes, una superior indemnización propiamente dicha, superior a la de 3.899,78 euros, señalada en la instancia: de modo que dicha indemnización, s.e.u.o., quede señalada por un total de 12.763 euros, resultante de aplicar el art. 56,1, a) del Estatuto de los Trabajadores a una relación de 39 meses de duración (por redondeo legal). Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dº María Virtudes contra la Sentencia de 3 de junio de 2005, recaída en el procedimietno 24/06 , seguido a instancia de Dº María Virtudes contra el INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS ALS DISCACITATS DE L'AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLES. Revocamos también en parte, la resolución recurrida, que mantenemos, salvo en la indemnización señalada para su caso, que ciframos en un total de 12.763 Euros.
Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
