Sentencia Social Nº 5996/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5996/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2590/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5996/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106221


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8034595

mm

Recurso de Suplicación: 2590/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5996/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Aureliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 6 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 591/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'SE DESESTIMA la demanda interpuesta D. Aureliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El 3 de abril de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar a D. Aureliano en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 7 de marzo de 2013 y cuya pensión se percibe desde el 28 de marzo de 2013.

Su profesión habitual es la de pastelero. (Folios 35 y 36)

Frente a dicha resolución, el demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de 11 de junio de 2013. (Folio 35)

SEGUNDO.- El demandante sufre las siguientes patologías:

'-Gonartrosis bilateral severa con antecedentes de osteotomía valguizante bilateral y colocación de prótesis en rodilla derecha en el 2013. Limitación funcional en rodillas y limitación funcional a la bipedestación y deambulación prolongadas.

-Herniorrafia bilateral (tres veces en lado derecho y una en el lado izquierdo) sin signos de herniación y sin limitación funcional.

-Síndrome prostático en tratamiento. (Folios 52 a 88)

TERCERO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.650,79 euros y la fecha de efectos, 7 de marzo de 2013. (Hechos no controvertidos)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, por evidente error material, con cita del derogado artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ), insta la parte actora recurrente la revisión del hecho probado segundo, proponiendo las siguientes adiciones:

- 'El actor está pendiente de intervención para prótesis total de rodilla izquierda (folios 57 y 77).

- Artropatía degenerativa y/o por sobrecarga, de diferentes grados de actividad (folio 82).

- Moderados signos de artropatía en ambas glenohumerales y acromiclaviculares, esternocalviculares (D I).

- Discreta artropatía en columna vertebral, de predominio cervical.

- Ambas rodillas se muestran rígidas, débiles y dolorosas a la carga (en especial la izquierda), y, por tanto, significativamente limitadas para tolerar tareas que requieran posturas forzadas, incluyendo bipedestación, deambulación prolongada, deambulación en terrenos irregulares, subir/bajar escaleras, subir/bajar escalones de más de 40 cm., adoptar posturas en cuclillas, todo ello repercute de manera significativa en la capacidad de marcha, necesitada de una muleta y claudicante a distancias cortas.'

En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan los folios citados en relación a cada una de tales adiciones. Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, a la prueba documental e informes periciales del Dr. Jacobo y del Dr. Paulino (fundamento jurídico primero). De hecho, la propia juzgadora a quo se hace eco, en el fundamento jurídico tercero, de la sentencia de instancia, de las conclusiones alcanzadas en los informes invocados, que se encuentran sometidos a su sana crítica. Por ello, no concurriendo error alguno en tal valoración, ni circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, al no desvirtuar la documental invocada por la parte recurrente la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada, no ha lugar a la revisión postulada.

En relación a la referencia contenida en la fundamentación jurídica a las limitaciones funcionales, no habiendo sido propuesta redacción alternativa en el recurso, procede desestimar la revisión postulada. A los meros efectos dialécticos, cabe añadir que, nuevamente, procede estar a la valoración de la magistrada a quo, de carácter objetivo e imparcial.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien sin expresa cita), denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el conjunto de las patologías padecidas por el actor le impiden desempeñar una profesión con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo.

Dispone el precepto invocado que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'; en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

Por su parte, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor presenta las siguientes patologías: gonartrosis bilateral severa, con antecedentes de osteotomía valguizante bilateral y colocación de prótesis en rodilla derecha en el año 2013, con limitación funcional en rodillas, a la bipedestación y deambulación prolongadas; herniorrafia bilateral (tres veces en lado derecho y una en el lado izquierdo), sin signos de herniación, ni limitación funcional; y síndrome prostático en tratamiento. Del examen de estas patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende que su actual estado de salud resulte incompatible con cualquier actividad laboral, sino que procede confirmar el grado de incapacidad permanente, de total para su profesión habitual de pastelero, reconocido por la entidad gestora. Así, la patología osteo-articular, con la afectación descrita, le limita para la realización de actividades que impliquen bipedestación y deambulación prolongadas, dado que el actor deambula sin ayudas, si bien con dolor habitual, precisando AINES diarios con un perímetro de marcha de treinta minutos. Del mismo modo, el actor se encuentra limitado para realizar esfuerzos físicos, subir y bajar escaleras -lo que realiza con dificultad-, lo que no obsta a la realización de actividades de las denominadas de carácter liviano o sedentario, al no desprenderse del relato fáctico la claudicación a la marcha alegada en el recurso. A mayor abundamiento, en relación al síndrome prostático, se aconseja tratamiento quirúrgico, por lo que las posibilidades terapéuticas no se encuentran agotadas (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico).

En suma, el trabajador no presenta en la actualidad limitación para la realización de actividades que no comporten bipedestación y/o deambulación prolongadas, o esfuerzos físicos de moderada intensidad, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías. Decae, por ello, el motivo de infracción normativa formulado, y, consiguientemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Aureliano contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 591/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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