Sentencia Social Nº 5997/...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Social Nº 5997/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5739/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 5997/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105589

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9443


Voces

Medios de prueba

Incapacidad permanente

Práctica de la prueba

Reglas de la sana crítica

Valoración de la prueba

Prueba documental

Pruebas aportadas

Error in iudicando

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0001827

CLA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 14 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5997/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 27 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 46/2006 y siendo recurrida Soledad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Soledad contra INSS en reclamación de invaldiez debo declarar y declaro a la actora siutación de invalidez permanente absoluta, condenando al INSS al abono de una pension del 100% sobre la base reguladora de 1.434,78 euros y la fecha de efectos de 30-09-2005 , con más las revalorizaciones y mínimos legales".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora nacida el 21-8-67 está afiliada al Régimen de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de ESPECIALISTA FABRICA MATERIAL ELECTRICA.

2.- Se dictó resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 04-11-2005 en la que se consideraba que la actora no estaba afecta a ningún grado de invalidez.

3.- La actora interpuso reclamación previa, petición que fue desestimada.

4.- La base reguladora de la prestación es la de 1.434,78 euros mensuales y la fecha de efectos 30-09-2005.

5.- La parte actora padece las siguientes patologias: DEPRESION MAYOR RECURRENTE GRAVE CRONIFICADA".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda reconoce a Dña. Soledad en situación legal de Incapacidad Permanente en grado de absoluta, se interpone recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL alegando dos motivos suplicatorios. El primero, con amparo en la letra b) del artº 191 LPL , al considerar apreciable el "error de facto" del juzgador de instancia. El segundo, al amparo de la letra c) del mismo precepto, al considerar infringido el artº 137, 5º TRLGSS . El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Respecto al primer motivo de suplicación, el recurrente pretende ofrecer una nueva redacción al hecho probado quinto en el sentido de que quede redactado de la forma siguiente: " La actora padece las siguientes lesiones: Transtorno depresivo-cronificado no especificado".

Respecto a la modificación de los hechos probados esta Sala viene haciendo hincapié que la revisión fáctica , centrada en el control suplicacional de la apreciación de la prueba documental y pericial, evidencia que la citada vía, el citado motivo de suplicación, es accesoria, estando reservada para los casos en que la apreciación de los restantes medios probatorios se revele manifiestamente arbitraria e irracional. Así, como de forma constante se manifiesta la doctrina de este Tribunal Superior, su amplio conocimiento exime de la cita pormenorizada, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: (a) que la equivocación que se imputa al Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; (b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; (c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; (d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del artº 191 de la LPL . Igualmente hemos destacado que es el Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artº 97, 2º LPL , siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se basa en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejan a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan esenciales, especiales y privilegiadas pruebas y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere incurrido en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( así la sentencia de a Sala de 15 enero 1999, 7 junio 1999, 21 julio 2005 ) . Igualmente se ha reiterado por la Sala, con observancia de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ( por todas la STS de17 diciembre 1990, STS de 24 enero 1991) que no es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido no puede prosperar la censura que se efectúa al ordinal quinto pues el juzgador "a quo"valora conjuntamente los elementos probáticos que le han sido aportados al acto de juicio, en concreto, las periciales portadas, la documental médica igualmente aportada y, sin duda, valora , como pone de manifiesto la impugnación al recurso, que la propia Resolución administrativa menciona que la actora padece una depresión mayor cronificada y grave. En suma, no cabe hablar de error fáctico del Magistrado de instancia por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo alegado se corresponde con el "error in iudicando" del Magistrado de instancia al considerar infringido el artº 137, 5º TRLGSS . El motivo debe ser desestimado. Como esta Sala viene señalando (claro ejemplo por todas la sentencia de 14 abril 2004 ) ante una depresión mayor recurrente grave cronificada la capacidad residual es prácticamente nula ( en el mismo sentido la sentencia de la Sala de 22 enero 1990, 30 enero 1989, 23 febrero 1988, 14 julio 1987, 23 enero 1995, 11 febrero 1995, 25 julio 1996, 18 junio 2001 , por todas) por lo que la correcta calificación debe ser la de incapacidad permanente en grado de absoluta.

La desestimación de los motivos de suplicación conduce a la desestimación del recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de fecha 27 de Abril 2006 , en autos nº 46-2006, siendo parte actora Dña. Soledad , la que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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