Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5997/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2893/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5997/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106222
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8053090
mm
Recurso de Suplicación: 2893/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5997/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 1158/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Leonardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta entidad de la pretensión formulada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- El actor, D. Leonardo , nacido el NUM000 -1.952 con DNI nº NUM001 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta, por constar como demandante de empleo, en el régimen general.
2.- La profesión habitual del actor es la de Peón Especialista Aislamientos
3.- El actor solicitó declaración en situación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 9-9-2.013 en la que acordaba que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
4.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 21-10-2.013.
5.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
6.- La base reguladora de la prestación es de 507 euros mensuales y la fecha de efectos de 28-7-2.013; hechos no discutidos por las partes.
7.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 28-7-2.013.
8.- El actor presenta las siguientes patologías:
-Lumbartrosis y listesis L5-S1, sin signos clínicos de afectación radicular; lumbociatalgia crónica.
-Cervicoartrosis con leve limitación funcional; cervicalgia crónica.
-Gonartrosis bilateral, con clínica de gonalgia, y deambulación conservada.
-Trastorno depresivo mayor leve, sin limitación psicofuncional.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente postula la modificación del ordinal octavo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El actor ... conservada.
Trastorno depresivo grave, un trastorno somatomorfo también grave, con expresividad clínica de dolor, y un severo trastorno adaptativo'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los informes médicos del Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Dos de Mayo obrantes en autos (folios 45 a 48). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando la doctrina expuesta al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe pericial aportado por la entidad gestora, que a su vez reproduce, en cuanto a la patología psíquica, el dictamen del ICAM; conforme se desprende de la sustancial identidad del redactado del ordinal que nos ocupa con aquél. Esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en el referido documento, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por la documental invocada por la parte recurrente, debiendo aquélla, de carácter imparcial y objetivo, prevalecer sobre la interesada de parte. Ello conduce, en definitiva, a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartados 1.c ) y 5, y subsidiariamente 4, de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que los desarrolla, alegando la virtualidad de las lesiones padecidas por el trabajador para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente postulado, de absoluta, y subsidiariamente total cualificada para su profesión habitual.
Comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 136 de la Ley General de Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, el apartado 4 del citado artículo 137 establece que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral, en tanto, en el caso de la total, habrá de examinarse el binomio lesiones-función, poniendo en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).
De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de incapacidad cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
En aplicación de esta doctrina, y partiendo del inmodificado relato fáctico, el actor, cuya profesión habitual es la de peón especialista aislamientos, padece lumboartrosis y listesis L5-S1, sin signos clínicos de afectación radicular, lumbociatalgia crónica; cervicoartrosis con leve limitación funcional; cervicalgia crónica; gonartrosis bilateral, con clínica de gonalgia, y deambulación conservada; y trastorno depresivo mayor leve, sin limitación psicofuncional.
Si bien la parte recurrente basa su pretensión, de reconocimiento de incapacidad permanente, en que el anterior cuadro patológico comporta la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad laboral, y subsidiariamente las tareas propias de la profesión de peón especialista aislamientos, fundamenta aquélla reflexión en la revisión fáctica postulada, desestimada en esta sede. Centrándonos, por tanto, en las patologías que se estiman acreditadas, no se revela la limitación funcional alegada, por cuanto no consta que la patología osteoarticular repercuta funcionalmente en el trabajador, al no cursar con radiculopatía ni afectar a la deambulación. Por lo que respecta a la patología psíquica, resulta de carácter leve, sin constatarse limitación psicofuncional ni afectación cognitiva; por lo que no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para estimar que aquélla resulta constitutiva de incapacidad permanente absoluta, cuales son su gravedad, persistencia, y carácter progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ).
Respecto a la Jurisprudencia invocada, no obstante haber reiterado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que las decisiones en materia de incapacidad permanente no resultan extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), siendo atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Por lo expuesto, no habiéndose producido la alegada infracción normativa, procede desestimar la censura jurídica invocada, y, consecuentemente, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Leonardo contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2.015 por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1158/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
