Sentencia Social Nº 6/200...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Sentencia Social Nº 6/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2006 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100025

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, sobre modificación de la cuantía de indemnización por despido improcedente. A falta de prueba eficiente a efectos de instituir el verdadero importe del salario mensual de la actora para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, se tiene como establecido el que consigna la nómina. A lo que debe añadirse la prueba testifical, que acredita que los servicios prestados por la recurrente en cinco horas semanales, consistían en leer contadores en menor tiempo en un ordenador, por lo que la Sala estima que el monto indemnizatorio determinado está de acuerdo al salario base que percibía la recurrente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00006/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100735, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 723 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Remedios

Recurrido/s: DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA DICOGEXSA,

GASES COMBUSTIBLES EXTREMEÑOS,S.L., RANDSTAD EMPLEO, E.T.T.,S.A. , ELECNOR,

S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 259

/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a nueve de enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6

En el RECURSO de SUPLICACION 723/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª. Remedios , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 259/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente a DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA DICOGEXSA, GASES COMBUSTIBLES EXTREMEÑOS,S.L., RANDSTAD EMPLEO, E.T.T.,S.A., y ELECNOR, S.A, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Remedios , vino prestando sus servicios laborales para la empresa "GASES COMBUSTIBLES EXTREMEÑOS, S.A", desde el día 31 de Diciembre de 2002, realizando las funciones propia de su categoría profesional de lectora-contadora percibiendo un salario estimado a efectos indemnizatorios por despido en 139,56 Euros/mes. La retribución salarial se pactó a comisión en función de los contadores leídos y visitados, en la forma que se expresa en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido a dichos efectos. La relación laboral derivaba de un primer contrato de duración determinada, de 31.12.02, prorrogado en 14.06.03 por 6 meses y convertido en indefinido el 31.12.03, siendo en todo caso la jornada de trabajo a tiempo parcial de una hora a la semana. Sin embargo el tiempo de trabajo efectivo era al menos de 25 horas mensuales. SEGUNDO.- La empresa "DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, S.A." (en adelante GAS EXTREMADURA, S.A.) propietaria del Servicio contrató con INSTALACIONES GARCIA BARATAS, S.L. la prestación del mismo en fecha 5-05-04 quien a su vez encarga la ejecución a la empresa de su propio grupo "GASES COMBUSTIBLES EXTREMEÑOS, S.A." ; Más tarde, en 7 de febrero de 2006, GAS EXTREMADURA S.A. contrató el propio servicio a la empresa también demandada ELECNOR, S.A. . Por su parte la también demandada RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A., llevó a cabo la contratación de 5 trabajadores para la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES que no ha sido demandada en este procedimiento. TERCERO.- con efectos del día 8 de marzo de 2006 la empresa GASES COMBUSTIBLES EXTREMEÑOS, S.A. procede al despido de la trabajadora demandante y en la propia comunicación al efecto reconoce la improcedencia del mismo ofreciendo a la actora 104,79 Euros en concepto de indemnización que no acepta y con fecha 18.05.06 consigna en la cuenta del Juzgado la suma de 138,84 Euros. CUARTO.- La demandante no ha ostentado cargo de representación alguna de los trabajadores; encontrándose afiliada al Sindicato UGT. QUINTO.- Con fecha 20 de abril de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial con el resultado que obra en el Acta levantada al efecto, cuya certificación unida al folio 7 se da por reproducida"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Desestimando las excepciones de littis consorcio pasivo necesario y ESTIMANDO parcialmente la demanda deducida por Remedios frente a las empresas GASES COMBUSTIBLES EXTREMEÑOS, S.A., EMP. ELECNOR, S.A., EMP. DISTRUBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA,S.A., EMP. RANDSTAD E.T.T., declaro IMPROCEDENTE el despido, CONDENANDO a la demandada "GASES COMBUSTIBLES EXTREMEÑOS S.A." a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia OPTE por la readmisión de la demandante despedida en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la cantidad de 676,15 Euros en concepto de indemnización. Asi mismo obonará a la actora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y que hasta el día de hoy asciende a 576,86 Euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de octubre de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de diciembre de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que, desestimado las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y estimando parcialmente su demanda contra GASES COMBUSTIBLES EXTREMEÑOS, SA y otras empresas, declara improcedente el despido y condena a la primera a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte por la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedida o a pagar la cantidad de 676?15 Euros en concepto de indemnización, así como que abone a la actora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido que hasta el día de la sentencia ascienden a 576?85 Euros, interpone la trabajadora recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: Por el cauce del apartado b) de dicho precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la siguiente modificación del hecho primero : "La demandante en este procedimiento Remedios vino prestando sus servicios laborales para la empresa GASES COMBUSTIBLES EXTREMEÑOS, SA desde le día 31 de diciembre de 2002, realizando las funciones propias de lectora contadora percibiendo un salario estimado a efectos indemnizatorios de 727?6 Euros/mes. La retribución salarial se pactó a comisión en función de los contadores leídos y visitados, en la forma en que se expresa en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido a dichos efectos. La relación derivada de un primer contrato de duración determinada, de 31 de diciembre de 2002, prorrogado el 31 de diciembre de 2003, siendo en todo caso la jornada de trabajo a tiempo parcial de una hora a la semana. Sin embargo el tiempo de trabaja efectivo era al menos de 80 horas mensuales".

El motivo debe ser necesariamente desestimado: 1º) El interrogatorio del Sr. Donato no es medio hábil para la admisibilidad de la revisión de los hechos probados, conforme a una constante y reiterada doctrina jurisprudencial; y en todo caso, no evidencia de forma directa que los contadores leídos ascendieran a la cifra de 8.500 mensuales, pues lo declarado, según consta en el acta del juicio, es precisamente que es la empresa Gas Extremadura la que sabe el número añadiendo que "puede ser que haya esos 8.500 contadores" (folio 455 vuelta). 2º) El certificado de la empresa codemanda DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, S.A. (folio 24) indica efectivamente que el número de lecturas totales efectuadas en Cáceres en 2005 ascendió a 71.185, resultando una media de 5.932 lecturas mensuales, y que habitualmente hay tres lectores en la ciudad de Cáceres. Exactamente los mismos datos de los que parte el Magistrado de instancia (Fundamento de Derecho Segundo), lo que pone de relieve que la recurrente está pretendiendo conclusiones fácticas directamente de un documento que fue tomado en consideración por el juzgador para dirimir el salario/mes conjuntamente con la declaración de una testigo que había prestado los mismos servicios para la empresa. Argumenta así el Magistrado de Instancia que era imposible que cada trabajador pudiera leer unos 2000 contadores (5932:3) en 4 horas mensuales, por lo que juzgó verosímil y creíble la versión de la testigo que vino a decir que durante el tiempo de su relación laboral prestaba los servicios encomendados en cinco horas diarias durante cinco días al mes, es decir, un total de 25 horas mensuales (folio 457 vuelta).

TERCERO: Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el recuros la infracción, por errónea interpretación, de los arts. 56, 1 y 2, y 26 del Estatuto de los Trabajadores , al haber apreciado el juzgador para determinar el salario 25 horas semanales en lugar de las 80 que la recurrente pretendía y que considera acreditadas a partir de una serie de apreciaciones de parte sobre las pruebas practicadas.

Inalterado el relato fáctico, el motivo está abocado al fracaso. El Magistrado de Instancia, en ejercicio de su facultad soberana de libre apreciación de la prueba practicada sin más límite que la de que la valoración se ajuste a las reglas de la sana crítica, ante la falta de una prueba eficiente con base en la que establecer el verdadero importe del salario mensual discutido a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación, argumenta que debió atenerse a la retribución consignada en nómina y, como se ha indicado en el fundamento anterior, a la declaración de una testigo que trabajó cuatro meses en la misma empresa coincidiendo con la recurrente, (y que concretó además que la recurrente efectuaba su servicio con una máquina y no de manera manual, circunstancia - como dice el juzgador- que se traduce no en leer más contadores sino en hacerlo en menos tiempo). No podemos sino coincidir con las conclusiones a las que llega el juzgador por ser plenamente ajustadas a la lógica jurídica, debiendo, en consecuencia, desestimar el recurso al no apreciarse infracción de lo establecido en los arts. 56, 1 y 2, y 26 del Estatuto de los Trabajadores .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª. Remedios , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 259/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente a DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA DICOGEXSA, GASES COMBUSTIBLES EXTREMEÑOS S.L., RANDSTAD EMPLEO, E.T.T. S.A., y ELECNOR S.A, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia..

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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