Última revisión
15/01/2007
Sentencia Social Nº 6/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2203/2006 de 15 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 6/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100064
Encabezamiento
RSU 0002203/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00006/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2203/06
Sentencia número:6/07
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN
En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2203/06 formalizado por el Sr. Letrado D. JESUS TIERNO CENTELLA en nombre y representación de Dª. Gema , contra la sentencia de fecha 31-1-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 890/05, seguidos a instancia de la recurrente frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por derechos (jubilación parcial), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que la actora Dª. Gema presta servicios para el Ministerio de Defensa con la categoría de auxiliar de mantenimiento y oficios.
SEGUNDO.- Que las partes están afectas al Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado.
TERCERO.- Que con fecha 20.02.03 y por los Servicios Sociales de la CAM le fue concedida al esposo de la actora un grado de minusvalía del 65% y con fecha 8.10.04 se publica en el Boletín Oficial de Defensa su declaración de incapacidad permanente absoluta y cese en la situación de reserva pasando a retiro.
CUARTO.- Con fecha 7.03.05 la actora solicita a la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa, que le fuese concedida la jubilación parcial a los 60 años con un porcentaje del 75%, teniendo como respuesta la denegación de la misma con base a que no se autorizan este tipo de contrataciones en base a las limitaciones presupuestarias establecidas en el artículo 20 de la Ley 2/2004 .
Comunicación de 28.04.05 que al obrar unida a la demanda se reproduce.
La actora nació el 7.04.45.
QUINTO.- Que la actora tiene como centro de trabajo el Parque de Abastecimiento de Material de Intendencia. Consta con fecha 29.03.05 certificación expedida por el jefe de la Unidad de Gestión Económica de la Dirección de Asuntos económicos del Ejército de Tierra, en el siguiente sentido: "Que existe reserva de crédito para el Ejercicio 2005 para tramitar expediente de contratación interina con jornada reducida a un 75% por un periodo de nueve meses, de un Auxiliar de mantenimiento y Oficios, en Parque y Centro de Abast de Material Intendencia, Código del Establecimiento 5760000 núm Orden 20620/031. El importe económico mensual es de 951?82 E." Igualmente informe del jefe de Unidad de la actora en el sentido de que Centro cuenta con 324 trabajadores fijos (Funcionarios y Laborales) y 16 interinos. Estas circunstancias, unidas a la dificultad de atender los servicios generados por tres Acuartelamientos, hace urgente y necesaria la sustitución de todo trabajador jubilado con anticipación o parcialmente."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Gema contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derechos (jubilación parcial), debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada con confirmación de la resolución objeto de impugnación."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7-12-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-12-06 señalándose el día 10-1-07 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. La actora, nacida el 7-4-1945, presta sus servicios en el Ministerio de Defensa con la categoría de de auxiliar de mantenimiento y oficios, teniendo como centro de trabajo el Parque de Abastecimiento de Material de Intendencia, rigiéndose por el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado. Con fecha 20-2-2003 , y por los servicios sociales de la CAM, le fue concedida al esposo de la demandante un grado de minusvalía del 65%, publicándose en el Boletín Oficial de Defensa de 8-10-2004 su declaración de incapacidad permanente absoluta y cese en la situación de reserva pasando a retiro. Con fecha 7-3-2005 la actora solicita de la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa le fuera reconocida la jubilación parcial a los 60 años con un porcentaje de reducción de jornada del 75%, siendo la finalidad perseguida con esa solicitud cuidar a su marido de las graves dolencias que padece, comunicándosele el 28-4-05,por consiguiente cuando ya tenía cumplidos los 60 años, (folio 64 de autos) la denegación con base a limitaciones presupuestarias establecidas en el art. 20 de la Ley 2/2004 , toda vez que para llevar a cabo la jubilación parcial sería necesario formalizar un contrato de relevo con un trabajador desempleado, lo que no resulta posible toda vez que las Direcciones Generales de la Función Pública (Ministerio de Administraciones Públicas) y de Costes de Personal y Pensiones Públicas (Ministerio de Economía y Hacienda) no viene autorizando este tipo de contrataciones. Consta certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Gestión Económica de la Dirección de Asuntos Económicos del Ejército de Tierra, de 29-3-05, (folio 71 de autos) en el sentido de que "existe reserva de crédito para el Ejercicio de 2005 para tramitar expediente de contratación interina con jornada reducida a un 75% por un periodo de nueve meses, de un auxiliar de mantenimiento y Oficios, en Parque y Centro de Abastecimiento de Material de Intendencia, Código de Establecimiento 57600002 núm. Orden 20620/031". Obra igualmente en autos ( folio 69 ) informe del Jefe de Unidad de la actora en el sentido de que el Centro cuenta con 324 trabajadores fijos (funcionarios y laborales) y 16 interinos, y que con tales circunstancias, teniendo en cuenta la dificultad de atender los servicios generados por tres acuertelamientos, ello hace urgente y necesario la sustitución de todo trabajador jubilado con anticipación o parcialmente.
SEGUNDO. Desestimada su pretensión en vía administrativa, acudió a la vía judicial reproduciendo la reclamación de que se declare su derecho a la jubilación parcial con un porcentaje de reducción de jornada del 75 %, siendo desestimada la demanda, para lo cual el Juzgador de instancia se basa, en resumen, en que de la legislación de aplicación, y en particular del art. 61 del Convenio Único, se infiere es necesario concertar un contrato de relevo quedando la empresa obligada a mantener al relevista hasta que la actora se jubile y mantener cubierta como mínimo la jornada de trabajo sustituida, y que aunque consta la necesidad y urgencia de su sustitución, no es menos cierto, al tener la demandante 60 años de edad, sería necesario una habilitación de crédito presupuestario durante cinco años, del que se carece, pues la habilitación de crédito para el año 2005 en la unidad de la actora era sólo por nueve meses, estando supeditadas las jubilaciones parciales en el ámbito de la Administración Pública a la concesión de los necesarios créditos presupuestarios. En definitiva, argumenta el Magistrado, aun entendiendo que la petición de la actora tiene un hondo calado humano la misma no puede prosperar.
TERCERO. Disconforme interpone recurso de suplicación la demandante en el que denuncia, en la exclusiva censura que instrumenta, infracción del art. 166 Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 9 del Real Decreto 1131/2002 , aduciendo, en síntesis, consta la acreditado la urgente necesidad para formalizar el contrato de relevo y atender la solicitud de jubilación parcial así como la existencia de partida presupuestaria, aunque fuera temporal, para atender la contratación temporal de relevo, cumpliendo con los requisitos para acceder a la jubilación parcial, máxime cuando la finalidad de su pretensión es atender la grave dolencia que sufre su marido, declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, sin que ello suponga un agravamiento en el gasto o incremento del presupuesto para el año correspondiente, en todo caso sería igual o inferior, teniendo encaje su petición en las recomendaciones del Derecho Comunitario.
Es necesario, seguidamente, examinar las normas de aplicación para decidir, después de sopesar las circunstancias concurrentes en la actora, si tiene el derecho a la jubilación parcial.
El artículo 61 del Personal Laboral del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado dispone:
"Con carácter general la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad".
La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social.
Cumplidos los sesenta años el trabajador podrá solicitar la jubilación anticipada siempre que cumpla los requisitos establecidos en la legislación vigente.
Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio . De acuerdo con las limitaciones de las Leyes de Presupuestos y normativa concordante, la Administración sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador".
El art. 12.6 ET dispone lo siguiente: "Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total.
Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato de relevo y tendrá las siguientes particularidades:
a) La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.
b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
d) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo".
Y el artículo 166 LGSS , también en relación con los requisitos para acceder a la jubilación parcial, dispone: " 1. Los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo.
2. Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del art. 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca".
Pues bien, atendiendo a la citada normativa, la Sala es del criterio favorable a la concesión de derecho postulado por la demandante en atención a las siguientes consideraciones:
La actora cumple con los requisitos generales del art. 12.6 del ET y 166 de la LGSS para acceder a la jubilación parcial, pues tiene la edad mínima de los 60 años y además no es cuestionado por nadie cuente con la carencia necesaria para ser acreedora a la pensión.
Del art. 61 del Convenio Colectivo Único resulta evidente que la jubilación a los sesenta y cuatro años, está subordinada a que exista crédito presupuestario para abonar los salarios de los trabajadores que han de sustituir al trabajador jubilado y que existan razones de urgencia y necesidad, a diferencia de lo que ocurría en el anterior régimen jurídico del Ministerio de Defensa, en que el artículo 57 del hoy derogado convenio colectivo del Ministerio de Defensa (Resolución de 23 de junio de 1992 , en el «Boletín Oficial del Estado», de 1 de julio de 1992), facultaba al trabajador para jubilarse a la indicada edad, sin ningún requisito previo y autorizando al Ministerio en cuestión a efectuar un contrato de sustitución. Así también lo venía entendiendo el Tribunal Supremo que, en sentencia de 29 de mayo de 2000 , afirmaba que: «Tampoco la Entidad demandada, por la misma sujeción a la norma presupuestaria, puede efectuar contrataciones de carácter temporal (contratación de nuevo personal temporal), durante el período anual, salvo que se cumplan los presupuestos legales de necesaria observancia, en concreto que se trate de casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda». Y concluía en el caso examinado el TS el demandante no tenía un derecho absoluto a jubilarse por haber cumplido la edad de 64 años, sino que tal jubilación está subordinada a que existan los necesarios créditos presupuestarios y que se den razones de urgencia y necesidad, requisitos estos últimos que han de ser apreciados por la Administración Pública a quien afecta.
En el caso de los trabajadores que hayan cumplido los 60 años parece deducirse que la concesión de la jubilación parcial se sujeta, en el marco del art. 61 del Convenio , a que cumplan con los requisitos de la legislación vigente, esto es, artículos 166 LGSS y 12.6 ET.
Incluso en el supuesto de que el art. 61 del Convenio deba interpretarse en la misma dirección a la preconizada por la Administración demandada, y aceptada por la sentencia de instancia, de que también el derecho a la jubilación parcial de trabajadores que hayan cumplido los 60 años, sin alcanzar los 64, está condicionada a razón de urgente de necesidad y existencia de los oportunos créditos presupuestarios, está probado en las actuaciones obra certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Gestión Económica de la Dirección de Asuntos Económicos del Ejército de Tierra, de 29-3-05, (folio 71 de autos) en el sentido de que "existe reserva de crédito para el Ejercicio de 2005 para tramitar expediente de contratación interina con jornada reducida a un 75% por un periodo de nueve meses, de un auxiliar de mantenimiento y Oficios, en Parque y Centro de Abastecimiento de Material de Intendencia, Código de Establecimiento 57600002 núm. Orden 20620/031". Y también obra en autos ( folio 69 ) informe del Jefe de Unidad de la actora en el sentido de que el Centro cuenta con 324 trabajadores fijos (funcionarios y laborales) y 16 interinos, y que con tales circunstancias, teniendo en cuenta la dificultad de atender los servicios generados por tres acuertelamientos, ello hace urgente y necesario la sustitución de todo trabajador jubilado con anticipación o parcialmente. Consecuentemente, en el momento de cursar la actora su petición existía crédito presupuestario, aunque fuera temporal por un periodo de nueve meses, y desde luego su derecho no puede quedar supeditado a lo que en el futuro puedan decidir los Ministerios de Economía y Administraciones Públicas al respecto.
Aun reconociendo lo complejo y abierto de la cuestión, y sin desmerecer de los razonamientos del Juez de instancia, debe prevalecer una interpretación acompasada al espíritu y finalidad de la norma y a la propia realidad social (art. 3 del Código Civil ) que exige ponderar el valor en alza dentro del Derecho Social de la conciliación de la vida laboral y familiar, de manera que la actora no se vea obligada a reducir su jornada por cuidado de un familiar reduciendo su salario, cuando la razón última de pedir la jubilación parcial está ligada al cuidado de su marido que padece una grave enfermedad y que exige cuidados y atenciones continuas.
Las recomendaciones del Consejo de las Comunidades Europeas o -así la nº 82/857- invitan a una jubilación flexible para que los trabajadores asalariados obtengan una reducción progresiva de la duración de su trabajo durante los últimos años que preceden a la jubilación.
Por lo razonado el recurso ha de estimarse , pero parcialmente, en el sentido de declarar que la actora reúne los requisitos para reducir su jornada en el porcentaje del 75%, con la obligación del Ministerio de Defensa de concertar el oportuno contrato de relevo, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajadora, previa solicitud por la actora ante la entidad gestora del reconocimiento de la pensión de jubilación parcial y que, lógicamente, en sede judicial no puede reconocerse sin tramitarse el oportuno expediente, acreditando reúne los requisitos necesarios a excepción de la edad.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Jesús Tierno Centella en nombre y representación de Dª. Gema contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, de fecha 31-1-2006 , en autos nº 890/2005, seguidos por la recurrente contra el Ministerio de Defensa, y en su virtud, con revocación de la sentencia, declaramos la actora reúne los requisitos para reducir su jornada en el porcentaje del 75%, con la obligación del Ministerio de Defensa de concertar el oportuno contrato de relevo, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajadora, condenando a la demandada a estar y pasar por ello, previa solicitud por la actora ante la entidad gestora del reconocimiento de la pensión de jubilación parcial. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
